JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: YORELIS DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.693.948

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.967.287

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE N° 12925


CAPITULO I
NARRATIVA

Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 30 de julio de 2002, demanda interpuesta por los abogados en ejercicio PETRONIO RAMON BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 y 44.483, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YORELIS DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.693.948, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS contra la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.967.287.
Alega la accionante que en fecha 06 de junio de 2001, su representada celebró un contrato de opción compra-venta con la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 82, Tomo 32, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, sobre el siguiente bien inmueble, constituido por un Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N°. PH-82, planta Pent House del Edificio Residencias “OCUTUY 8”, situado en el sitio conocido con el nombre de “Finca Casa Blanca”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (162 mts 2) de los cuales VEINTE Y SEIS METROS CUADRADOS (26 mts2), aproximadamente corresponden a dos (2) terrazas cubiertas, siendo sus linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio y terraza de uso común; ESTE: Fachada este del edificio, terraza de uso común y núcleo de circulación; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento. El referido inmueble es de exclusiva propiedad de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Tomás Lander , Simón Bolívar y La Democracia, Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2000, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre. Que es el caso que vencido el lapso establecido en el contrato de opción compra venta la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, le solicita a su representada un plazo de noventa días adicionales a lo establecido en el referido contrato, el cual le fue acordado. Que sin embargo, a pesar de haberle acordado el plazo de (90) días, le fueron inútiles e infructuosos los esfuerzos para que dicha ciudadana efectuara las gestiones necesarias para hacer efectiva la protocolización del documento, y por cuanto del último plazo otorgado ya habían transcurrido (120) días sin que la prenombrada ciudadana hubiese efectuado las diligencias pertinentes a fin de registrar el documento definitivo de compra venta, y siendo inútiles e infructuosas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada, es por lo que ocurren ante esta autoridad a fin de demandar como en efecto lo hacen a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, el incumplimiento del contrato de opción compra venta y por daños y perjuicios, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las obligaciones indicadas en el libelo de demanda.
En fecha 12 de agosto de 2002, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a su citación, más un día de término de distancia, diera contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2002, se libró la compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 26 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se procediera conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por las razones expuestas en su diligencia suscrita.
En fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal mediante auto practicó por Secretaría cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 14 de octubre de 2002, (exclusive), hasta el día 26 de febrero de 2003 (inclusive).

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.


La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confensante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.
En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.
Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.
En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil en fecha 14 de octubre de 2002, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende del cómputo practicado por este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2003, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevén los artículos 388 y 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la causa que dio origen al presente procedimiento fue el incumplimiento por parte de la oferente en hacer efectiva la protocolización por ante la Oficina Subalterna respectiva del documento definitivo de la venta del inmueble ofrecido tal y como quedó pactado en las cláusulas del contrato de opción compra-venta. Ahora bien, en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora pretende la devolución de las cantidades de dinero entregadas a la demandada en el momento de otorgar el documento de opción de compraventa, pretensión está que a juicio de este Tribunal está ajustada a derecho; así mismo pretende el pago de un millón de Bolívares por concepto de daños y perjuicios, reclamación esta que es procedente en derecho, toda vez que en la cláusula cuarta del contrato de opción de compraventa, ambas partes convinieron en que en caso de no otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble objeto del contrato, la citada cantidad correspondería a la indemnización de daños y perjuicios.
A los particulares tercero y cuarto del petitum, se observa que la representación judicial de la actora solicita se condene a la actora al pago de las costas y costos conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y adicionalmente los honorarios profesionales de abogado, los cuales estimó en un 30% del monto demandado.
Las costas y costos no están estipuladas en el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este artículo estipula las costas únicamente, las cuales según la doctrina imperante corresponden a dos clases: a) Procesales: correspondiente a todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente; y b) Personales: correspondiente a los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso. En este sentido, no puede – en principio- solicitar la parte actora la condena de costas y costos conforme al citado artículo 274 y a su vez estimar los honorarios en 30% del valor de lo litigado, ya que la primera contiene a la segunda; por otra parte, la condena en costas pura y simple hace nacer al condenado el derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados, por lo tanto, la misma no se puede fijar ab initio por la contraparte, salvo que se tratare de procedimientos especiales como el procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas se observa que la petición de la actora contenida al particular cuarto del libelo de demanda, es contraria a derecho, ya que de acordar la misma, se estaría violando el derecho de la contraparte a solicitar la retasa de los honorarios, en consecuencia, y por cuanto esta petición resulta improcedente, será forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda, lo cual trae como consecuencia que al no resultar la demandada totalmente vencida en el presente proceso, se hace improcedente la condenatoria en costas toda vez que el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la parte debe resultar totalmente vencida en el proceso para que proceda la condenatoria en costas. Así se decide.
Finalmente, observa este Tribunal que la actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades demandadas, con el fin de subsanar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, lo cual considera este Tribunal procedente, toda vez que es público y notorio que la inflación acaecida en el país deteriora el poder adquisitivo de nuestro signo monetario, por lo tanto se procederá conforme a lo pedido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la ciudadana YORELIS DEL CARMEN LOPEZ GOMEZ contra XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia ordena a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN MONSALVE ORTEGA a pagar a la ciudadana YORELIS DEL CARMEN LOPEZ la cantidad de: a) DOCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 12.540.000,00) por concepto de monto entregado en la reserva del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa; y b) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios, según lo convenido en el contrato suscrito entre las partes.
SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades a pagar en el particular primero de la dispositiva del presente fallo, en consecuencia ofíciese al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que suministre y remita los índices de inflación desde el día de la admisión de la presente demanda, es decir desde el día 12 de agosto del año 2002, hasta la fecha de publicación del presente fallo. Ello conforme a lo solicitado por la actora en el capítulo VII del libelo de demanda.
Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 ibidem.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete días del mes marzo de de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag
Exp. N° 12925