REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192º y 143º

EXPEDIENTE Nº:05169

PARTE ACTORA:

CESAR JOSE CABELLO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO BASTIDAS, JHONNY FERNANDO ROMERO PRIMERA, JUAN ALFRED0 ARMAS REYES, MANUEL ISMAEL AYALAL, HERIBERTO ANTONIO TORRES HERNANDEZ, ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ y BLADIMIR RAFAEL AGUILERA SUTIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s. 5.075.499, 4.261.254, 15.255.715, 10.360.541, 8.579.902, 20.755.582, 4.845.934 y 4.369.023, respectivamente y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bolívar, Residencias Caracas, Mezzanina 1 Local 5 Los Teques Estado Miranda.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

PEDRO FELIPE LUGO ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.406.966 en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Construcción del Estado Miranda ( SUTICEM”.) como consta en instrumento poder inserto en fotocopia a los folios 10 a 23 ambos inclusive del expediente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ y CARMEN MARQUEZ DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 3.134.267 y 6.458.212 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 30.991 Y 35.640 respectivamente, como consta en el mismo instrumento inserto en fotocopia a los folios 10 a 23 ambos inclusive del expediente.

PARTE DEMANDADA:

HOUSE PROYEC DE VENEZUELA., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 47, Tomo 62-A-VII, de fecha 16 de agosto de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

GIOVANI MARCANO C., YOSELIN MARCANO C., y ANICACIA DUDAMEL M., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 10.000.277, 6.653.867 y 4.167.758 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.173, 62.682 Y 64.671 respectivamente, como consta en instrumento poder inserto a los folios 109 y 110 ambos inclusive del expediente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIONES PREVIAS



I

En fecha 03 de diciembre de 2002, el abogado FREDYS CARLOS RIVAS RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos CESAR JOSE CABELLO RODRIGUEZ, EDGAR ANTONIO BASTIDA, JHONNY FERNANDO ROMERO PRIMERA, JUAN ALFRED0 ARMAS REYES, MANUEL ISMAEL AYALA, HERIBERTO ANTONIO TORRES HERNANDEZ, ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ Y BLADIMIR RAFAEL AGUILERA SUTIL presentó demanda por INCUPLIMIENTO DE CONTRATO contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, siendo ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05169, y admitida por auto de fecha 04 de diciembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, en su carácter de Presidente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda; constando de autos, que la citación de la demandada se produjo en fecha 18 de diciembre de 2002.



En horas de despacho del día 07 de enero de de 2003, compareció la abogada YOSELIN MARCANO, quien luego de acreditar su representación judicial de la parte demandada, mediante instrumento poder, y consignó en autos, escrito de oposición de cuestiones previas.


Por auto de fecha 7 de enero de 2003, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente para decidir la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, rechazó la cuestión previa opuesta por la parte demandada.


En fecha diecisiete (17) de enero de 2003, este Juzgado dictó fallo interlocutorio, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa de Incompetencia del Tribunal por razón del Territorio, contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.


Por auto de fecha 12 de febrero de 2003, el Tribunal difirió la oportunidad para decidir las demás cuestiones previas, para uno cualesquiera de los diez días de despacho siguiente.


En el día de hoy, diez (10) de marzo de 2002, estando dentro del lapso fijado en el auto de diferimiento, para decidir la otra cuestión previa opuesta, el Tribunal, en conformidad con el requisito que exige el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Del escrito presentado por la parte demandada, la sentenciadora observa, que si bien ésta invoca el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para oponer la cuestión previa, también pretende exigir al demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil.

Al respecto es oportuno destacar, que este Juzgado ha dejado establecido en distintos fallos, que esta circunstancia constituye una falta de técnica procesal, pues; los requisitos que debe contener el libelo en materia laboral, están contenidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y a ellos debe atenerse el Juzgador, toda vez que las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.

El señalamiento anterior, viene a ser ratificado por el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando establece:

"En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas de o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicar la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad." (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, tal falta de técnica de sustanciación sería suficiente para declarar sin lugar la cuestión previa así opuesta; sin embargo, en beneficio de las partes y del proceso per sé resolverá las mismas ateniéndose únicamente a los requisitos que exige el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo de la siguiente manera:

Opuso la demandada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem y con los ordinales 1°, 2º y 4º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; por cuanto en su decir, el accionante en su demanda señaló errada la indicación del Tribunal que debe conocer la causa y que el domicilio de la empresa demandada es otro no el que establecen los demandados al querer confundir a este honorable Tribunal como domicilio al Estado Miranda.

Al respecto se destaca que el ordinal 1º del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente señala:

“El nombre y apellidos, profesión u oficio, y domicilio del demandante y del demandado…”.

Respecto al nombre del Tribunal, que es uno de los requisitos que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más no la Ley especial del juicio laboral, se observa, que la parte actora al folio uno (01) de su escrito libelar señaló; Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Su despacho, (….) para luego identificar al actor y al demandado, lo que por sí solo hace improcedente la primera parte de la cuestión previa en estudio.

En cuanto al domicilio de la accionada, en el que el actor en el capítulo IX (folio 10), denominado PETITORIO, señaló: “(…) Pido que la citación de la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, se haga en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, titular de la cédula de identidad No. 10.500.478, mayor de edad, en su carácter de presidente de la firma personal en las oficinas de la misma ubicada en el Centro Empresarial La Cascada, piso 4 oficina No. 5 Carrizal Estado Miranda.”, ya el Tribunal resolvió respecto del mismo cuando se pronunció sobre la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por razón del territorio.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda con el fundamento descrito no puede prosperar en derecho, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

De la simple revisión por parte del Tribunal, del libelo de la demanda, se observe que éste se basta por sí mismo y en modo alguno limita el normal ejercicio del derecho de defensa de la parte demandada.- Así se deja establecido.

III

En base a los razonamientos que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del defecto de forma prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada dentro del juicio interpuesto por los ciudadanos CESAR JOSE CABELLO RODRIGUEZ , EDGAR ANTIONIO BASTIDA, JHONNY FERNANDO ROMERO PRIMERA, JUAN ALFRED0 ARMAS REYES, ISMAEL AYALA MUNEL, HERIBERTO ANTONIO TORRES HERNANDEZ, ISMAEL JIMENEZ VASQUEZ Y BLADIMIR RAFAEL AGUILERA SUTIL contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, ambas partes identificadas en autos.

Por no haber triunfado la parte demandada en la interposición de la cuestión previa aquí decidida, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 10/03/2003 siendo la 1:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA


EXP. Nº 005169