REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192º y 144º



EXPEDIENTE Nº 02876


PARTE ACTORA:

HUMBERTO GARCÍA C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.676.935 y con domicilio procesal constituido en la siguiente dirección: Residencias Tiuna, Torre “B”, piso 4, apartamento 4-6, Avenida Bertorelli con Camatagua, Los Teques, Estado Miranda.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

MONICA CHAVEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.910, según consta en poder apud acta inserto al folio 250 (Pieza I del expediente)


PARTE DEMANDADA

FUNDACIÓN DEL NIÑO - SECCIONAL MIRANDA, Institución sin fines de lucro, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 30, folio 77, Protocolo Primero, Tomo 18, en fecha 10 de noviembre de 1960, y modificados sus estatutos, conforme a documento inscrito ante la misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 26, en fecha 28 de noviembre de 1989.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

LETICIA MORILLO DE CARDENAS, ANGELUCY FREDESBINDA TARAZONA CAMPOS y KATIA TERESA PÉREZ OLAVE, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 6.456.063, 8.680.591 y 16.148.549 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs, 31.158, 56.293 y 56.306 respectivamente, como consta de copia simple de instrumento poder inserto al folio 29 del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES




I
En fecha 02 de octubre de 1997, el ciudadano HUMBERTO GARCÍA C., asistido por la abogada GLORIA MARIA MONSALVE E., presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales contra la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL MIRANDA (F. 1 a 5 ), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 02876 y admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de la ciudadana POLA CASTRO, en su carácter de JEFE DE PERSONAL, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 13 de octubre de 1997, el actor HUMBERTO GARCIA C., otorgó poder especial apud acta a la abogada GLORIA MARIA MONSALVE ECHEVERRI. (F. 10).- En fecha 09 de febrero de 1998, compareció la abogada KATIA TERESA PEREZ OLAVE, quien luego de acreditar su representación como apoderada judicial de la demandada, mediante instrumento poder, en nombre de ésta se dio por citada, manifestando acogerse al lapso consagrado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de la contestación a la demanda; cuyo escrito de fondo, presentó en horas de despacho del día 10 de febrero de 1998.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales fueron publicadas en su oportunidad procesal correspondiente y admitidas por autos separados de fecha 25 de febrero de 1998.

En fecha 13 de marzo de 1998, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del lapso previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, de lo que el Tribunal dejó constancia por auto de fecha 23 de marzo de 1998, en cuya oportunidad fijó el tercer día de despacho siguiente para los informes a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, presentando informes ambas partes.- En fecha 15 de abril de 1998, la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.- Por auto de la misma fecha 15 de abril de 1998, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil y declaró la causa en estado de sentencia, para lo cual fijó el lapso de sesenta días continuos; cuyo fallo, por auto del 11 de junio de 1998 se difirió para treinta días de despacho siguientes.- Por auto de fecha 23 de febrero de 2000, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada EDY LUZ SIMANCAS PADILLA, se avocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y cumplido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia definitiva, constando de autos, que la última notificación se produjo en fecha 13 de septiembre de 2002. (folios 3 y 4 Pieza II).

II
En el día de hoy, once (11) de marzo de 2003, el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el Ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el actor en su libelo, que en fecha 02 de abril de 1993, ingresó a prestar servicios personales en calidad de Chofer, para la FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL MIRANDA, hasta el día 30 de julio de 1997, cuando fue despedido injustificadamente.

Continuó señalando el actor, que su salario mensual era Bolívares de Ciento Un Mil Quinientos (101.500,oo), conformado de la siguiente manera: Bs. 75.000,oo por concepto de salario mensual, más Bs. 26.500,oo por concepto de un bono que le entregaba la Institución, que la Fundación, obviando la definición de salario consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la forma de cálculo previsto en el artículo 146 eiusdem, lo excluyó del salario, cuando debió considerarlo como tal, a los efectos de su liquidación.

Señala de igual modo el demandante, que devengaba además un viático por cada salida que realizaba, el cual era pagado en forma mensual por la Fundación en base a una hoja de relación de viáticos, que debían pasar a la Unidad de Personal firmada por la persona con la que realizaba el viaje, siendo variable la cantidad a cobrar por viáticos mensuales, pero, que realizando un promedio, éste oscilaba en Bs. 20.000,oo mensual; es decir, Bs. 666,66 diarios, que también forma parte integrante de su salario.

Afirma también el actor, que por los viajes constantes que debía realizar en todo el Estado Miranda como chofer de la Institución, en muchas oportunidades debía comenzar su labor a las 4 am., y regresaba a Los Teques a las 8:00 pm., trabajando un promedio de dos (2) horas extras cada día, lo que afirma, la Institución nunca le canceló a pesar de formar parte de su salario; dicha cantidad, a decir del reclamante asciende a Bs. 634,36 diarios, para concluir el actor en su petitum, estableciendo como salario a los efectos del pago de preaviso en la cantidad de Bs. 4.684,35 y a los efectos del reclamo por concepto de “Indemnización por Despido” en la cantidad de Bs. 6.323,86

Por último alegó el demandante, que si bien la Fundación le pagó en forma doble (Sic) las prestaciones sociales, lo hizo tomando solo el salario de Bs. 75.000,oo mensual, existiendo por tanto una diferencia a su favor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; por lo que, luego de deducir las cantidades recibidas por los diferentes conceptos, procedió a demandar el monto total de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.736.295,90), conforme a la siguiente discriminación:

PREAVISO: 60 días calculados a razón de Bs. 4.684,35 cada uno, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 281.061,oo)
ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL: 19/06/97: 120 días calculados a razón de Bs. 1.891,78 cada uno, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 227.013,60)
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 120 días calculados a razón de Bs. 1.891,78 cada uno, para un total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL TRECE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 227.013,60)
VACACIONES: 30 días calculados a razón de Bs. 3.383,33 cada uno, para un total de CIENTO UN MIL CUATROCIETOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 101.499,90)
BONO VACACIONAL: 47 días calculados a razón de Bs. 3.383,33 para un total de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES con cincuenta y un céntimos (Bs. 159.016,51)
VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días calculados a razón de Bs. 3.383,33 para un total de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con sesenta y dos céntimos (Bs. 42.291,62)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 19,58 días calculados a razón de Bs. 3.383,33 para un total de SESENTA YSEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 66.245,60)
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 45 días calculados a razón de Bs. 3.383,33 para un total de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con ochenta y cinco céntimos (Bs. 152.249,85)
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 120 días calculados a razón de un salario integral de Bs. 6.323,86, conformado por los conceptos de: (salario normal + viáticos + horas extras + bono vacacional + utilidades), para un total de: SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES con veinte céntimos (Bs. 758.863,20)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES con treinta y siete céntimos (Bs. 66.138,37)

Asimismo reclama el actor el pago de la Antigüedad que consagra el régimen establecido en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y horas extras; conceptos por los que peticiona las siguientes cantidades: 15 días calculados con un salario de Bs. 6.323,86 para un total de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 94.857,90) y 3.160 horas extras supuestamente no canceladas calculadas con un salario de Bs. 634,36 cada una, para un total de DOS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 2.004.577,60)

Deduce de su petición el actor, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES con setenta y siete céntimos (Bs. 1.444.532,77) que alega haber recibido, discriminando este aspecto libelar así:

DOS MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES, con treinta y cinco céntimos (Bs. 2.814,35) que denomina “deducciones reconocidas” y
UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.441.718,42) por prestaciones sociales recibidas.

Estimó el actor la demanda en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.736.295,90) sobre la cual solicitó se aplique la corrección monetaria.
En el término consagrado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para la contestación de la demanda, la accionada no compareció:

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:


“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quién ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (...).
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.” (Subrayados y negritas del Tribunal).


Antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, la Sentenciadora estima prudente hacer la siguiente consideración previa:


Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el nacimiento del nuevo orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la prevalencia de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de favor.


Hecha esta consideración se observa, que en este caso, la citación de la accionada se produjo el 09 de febrero de 1998 (folio 28 Pieza I), cuando la abogada KATIA T. PÉREZ OLAVE, quien como supra se señaló, consignó copia de Instrumento Poder que acredita su representación de la parte demandada, se dio expresamente por citada, e invocando el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente; es decir, el 10 de febrero de 1998, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda. (folios 32 a 38 Pieza I)


En materia laboral y en especial en su parte adjetiva y procedimental, las partes y el Juzgador deben atenerse, al contenido de las normas procesales previstas en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como a los requisitos que tal Ley exige a las partes; pues, las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, sólo se aplican en forma supletoria ante el silencio de la Ley Procesal Especial, por remisión expresa de la misma.


En materia de Procedimiento del Trabajo, constituye una evidente falta de técnica procesal, acogerse al lapso consagrado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para la contestación de la demanda, cuando en esta especial materia, el legislador estableció un término, que conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es el tercer (3º) día de despacho siguiente a la citación.

Entendido el término procesal como la medida de tiempo para realizar un determinado acto, tenemos que en la presente causa, habiéndose producido la citación de la accionada el día 09 de febrero de 1998, la oportunidad de la contestación de la demanda (TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA CTACION), se correspondía con el día 12 de febrero de 1998, y no el día 10 del mismo mes y año, como lo hizo la accionada, siendo por tanto tal actuación –LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA- extemporánea por prematura.- Así se deja establecido.


No puede considerarse la conducta de la accionada, de comparecer de manera extemporánea a realizar la actividad de su defensa, ni aun al amparo del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni puede esta Juzgadora permitir tal actuación antes de la oportunidad legal de la trabazón de la litis, pues ello constituiría poco menos que dejar la suerte del proceso a la voluntad del accionado, quien, de ser así, vería favorecida su posición, compareciendo a juicio cuando a bien tuviera, argumentando afirmaciones cuya procedencia precluye con la contestación de la demanda, o pretendiendo en la etapa probatoria demostrar hechos no alegados, todo lo cual demostraría una evidente limitación del derecho de defensa del accionante, lo que en modo alguno pudo ser lo querido por el Constituyente ni el legislador, ni puede aceptarse por los administradores del Sistema de Justicia.- Así se deja establecido.


Pasa a continuación el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, y a tal efecto observa:

En el caso bajo estudio, examinando las actas del proceso, a la luz de la norma supra transcrita, para aplicarla al caso en estudio, en cuanto sea procedente, tenemos, que al no comparecer la accionada en la oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, debe esta Juzgadora, aplicar la consecuencia, que impone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; en el sentido de considerar y tener como admitidos todos los hechos libelados, pues no fue hecha por la accionada determinación ninguna dentro del lapso previsto en la Ley, a menos que éstos – los alegatos del actor- en aplicación de la misma norma, aparecieren desvirtuados por los elementos del proceso.- Así se deja establecido.


Siendo que la confesión ficta del demandado solo procede cuando, aunado a la falta de contestación a la demanda, o la contestación extemporánea como aquí sucedió; se conjugan los demás requisitos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:


1) Que los pedimentos hechos por quien acciona no sean contrarios a derecho.

2) Que el demandado nada probare que le favorezca.


Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que el actor, luego de alegar que su tiempo de servicio fue de cuatro (4) años, cinco (05) meses y veintiocho (28) días; demandó la diferencia de prestaciones sociales que según su parecer le corresponden como consecuencia de la extinción del vínculo laboral, y del salario considerado por la demandada; cuyos conceptos como tal, se encuentran enmarcados dentro de los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo por tanto ab initio, contrarios a derecho.- Así se deja establecido.


Resuelto como ha sido el primer aspecto de procedencia de la confesión ficta, del que consta la improcedencia de ésta en el presente caso; antes de analizar los medios de prueba aportados por la demandada para determinar si ellos efectivamente le favorecen, o si por el contrario, en aplicación del principio de comunidad de la prueba favorecen al demandante, esta Juzgadora, extremando su actividad sentenciadora en estricto cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del principio iura novit curia, por consistir el presente caso, en un punto de derecho referido al salario con el que debieron serle satisfechas las prestaciones sociales al actor, pasa a la determinación del mismo.

DEL SALARIO

Consta del libelo de la demanda, que el demandante afirmó, que su salario mensual era Bolívares de Ciento Un Mil Quinientos (101.500,oo), conformado de la siguiente manera: Bs. 75.000,oo por concepto de salario mensual, más Bs. 26.500,oo por concepto de un bono que le entregaba la Institución; que devengaba además un viático por cada salida que realizaba y éste era pagado en forma mensual por la Fundación en base a una hoja de relación de viáticos, que debían pasar a la Unidad de Personal firmada por la persona con la que realizaba el viaje, siendo variable la cantidad a cobrar por viáticos mensuales, pero, que realizando un promedio, éste oscilaba en Bs. 20.000,oo mensual; es decir, Bs. 666,66 diarios, y, que también trabajaba un promedio de dos (2) horas extras cada día, lo que afirma, nunca le cancelaron a pesar de formar parte de su salario, calculando el monto de las referidas horas extras, en la cantidad de Bs. 634,36, montos estos –viáticos- y –horas extras- que sumados al salario de Bs. 3.383,33 arroja un salario de Bs. 4.684,35 que es el que debió considerar la aquí demandada, a los efectos de la liquidación de sus prestaciones sociales.

Como se señaló al inicio del presente fallo, la accionada, obviando por completo el contenido del auto de admisión de la demanda, y en absoluto desapego del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que fija la oportunidad legal para la contestación de la demanda laboral, ejerció su derecho a la defensa el primer día de despacho siguiente a su expresa citación; por cuya razón, quien aquí se pronuncia declaró extemporánea tal actuación, y en aplicación de la parte in fine de dicha norma, dejó establecida la admisión de los hechos por parte de la demandada.

Luego, examinando el petitum del accionante relativo al salario con el que la demandada le satisfizo las prestaciones sociales, se evidencia que el salario de referencia para dicho cálculo, fue de Bs. 97.291,67, conformado así: “Salario Mensual Bs. 75.000,oo” al que la demandada adicionó alícuotas de “Bono Vacacional” y “Bonificación”, lo que derivó en un salario diario de Bs. 3.243,06.

Ahora bien, siendo que la contestación de la demanda no fue apreciada por el Tribunal por ser extemporánea, resulta evidente que debemos de principio, considerar también como un hecho aceptado, que el trabajador recibía el llamado “Bono” de Bs. 26.500,oo que le entregaba la Institución.

Antes de determinar si el llamado por el actor en el libelo: “bono que me entregaba la Institución” reviste o no carácter salarial, esta Juzgadora estima oportuno transcribir el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la letra prescribe:
‘El salario de base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación del trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho...’.

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora, examinando exhaustivamente las actas del expediente; en especial el material probatorio aportado a los autos y en particular el promovido por la parte demandada, no encuentra elemento ninguno que desvirtúe, no solo la percepción por parte del actor del referido bono como supra se señaló; sino la convicción, que éste –el bono- era percibido por el trabajador HUMBERTO GARCIA, de manera regular por causa de su labor; y por tanto, concluye esta Sentenciadora, que el salario normal del demandante era de Ciento Un Mil Quinientos Bolívares (101.500,oo) mensuales.- Así se deja establecido.

En este orden de ideas, resulta oportuno, a los fines de reforzar la anterior apreciación, citar extracto de sentencia N° 438 de fecha 02 de noviembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso AURELIO RAFAEL CORREA SANTAMARÍA, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., (PEQUIVEN), tomado igualmente del sitio Web de dicha Sala, y cuyo contenido, aparece en dicha página, bajo el tenor siguiente:

“…La Sala , para decidir a observa :
Para la fecha en que finalizó la relación laboral de autos, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, cuyo artículo 146 establecía que el salario de base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho. Se encontraba así mismo en vigencia el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Sobre la Remuneración, conforme a cuyo artículo 1º se entendería como salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria de trabajo como retribución por la labor prestada.

Tanto en la Ley de 1990 como en su reforma de 1997 vigente, el artículo 133 contempló el denominado salario integral, conformado por todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidos allí por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 junio 1998.

Para la recurrida, que no distingue entre uno y otro, el concepto de salario aplicable a los fines de calcular las prestaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, aunque lo califica de normal, es el concepto más amplio del artículo 133 citado, en base al cual, establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los tres renglones a que se refiere la denuncia, esto es, un bono por costo de servicio mensual o de gratificación por el alto costo de los servicios públicos en la zona respectiva, un bono por pago del alquiler mensual de la vivienda y el bono vacacional.

Ahora bien, todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal. En ese orden de ideas, se observa que al referido bono por compensación del alto costo de los servicios públicos, ni al bono para cubrir el pago del alquiler de la vivienda, les corresponde alguna calificación particular que permita asignarles un origen distinto al de retribución por el trabajo ordinario. Mas no así por lo que respecta al bono vacacional, el cual, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en su citado fallo de fecha 22 Julio 1998, a diferencia del pago por vacaciones, no forma parte del salario normal a incluir en el cálculo de las prestaciones por terminación de la relación de trabajo -en el supuesto de la Ley de 1990- por no ser devengado como retribución de la labor prestada durante la jornada ordinaria, sino como una remuneración adicional o extraordinaria dirigida a incrementar las posibilidades del mejor disfrute del descanso vacacional dispuesto en la Ley.
En consecuencia de lo indicado, aplicó falsamente la recurrida e infringió el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo que respeta a la inclusión del bono vacacional para el cálculo de las prestaciones correspondientes por terminación de la relación de trabajo del actor con la demandada. Así se declara. …” (Negritas, cursivas y subrayado de quien aquí decide)


En aplicación del supuesto contenido en el fallo parcialmente transcrito, compartido por quien aquí se pronuncia, concluye que dicho bono, que el actor percibía, reviste carácter salarial y debió ser considerado por la accionada, a los efectos del pago de las prestaciones sociales de quien aquí demanda, por encuadrar dentro del supuesto del salario normal al que refiere el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.


En cuanto al reclamo del demandante de percepción por su parte de “viáticos” por cada salida que realizaba, que era pagado en forma mensual por la Fundación en base a una hoja de relación de viáticos, que debían pasar a la Unidad de Personal firmada por la persona con la que realizaba el viaje, siendo variable la cantidad a cobrar por viáticos mensuales, cuyo promedio el actor estableció en la cantidad de Bs. 666,66 diarios; como quiera que otro de los supuestos de la confesión ficta lo configura el hecho de que: “el demandado nada probare que le favorezca”, pasa el Tribunal a examinar en primer lugar, las pruebas aportadas por la demandada, relativas a este reclamo, para verificar, si las mismas son susceptibles de desvirtuar este alegato del demandante y a tal efecto observa.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:


Consta de las actas procesales, que en la secuela probatoria del juicio, la parte demandada, luego de invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio, y en especial el que afirma emana de la “hoja de cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, que fue consignada por el Actor (Sic)…” consignó: Marcada con la letra “A”, fotocopia de la referida planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 115); Marcados con las letras “C” y “D” Copias al carbón de: Recibos de pago correspondientes a la primera y segunda quincena de junio de 1997 (folios 117 y 118), y Marcado “B” copia fotostática de Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1997 (folio 116); y promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: LUIS RUBEN RAMÓS ALARCON, MARITZA DELGADO JIMÉNEZ, NIDIA DE LOS ÁNGELES VELASQUEZ y PAULA MARÍA PÉREZ DE GODOY.


En cuanto a la copia fotostática de la Planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante y el recibo de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1997; el Tribunal observa, que si bien por si solas, dada su condición de simples fotocopias, carecen de valor probatorio, consta de autos, que la primera es del mismo tenor de su original, cursante al folio 41 del expediente y de la copia al carbón inserta al folio 8 de la primera pieza del expediente, aportada por el actor y expresamente admitida por la accionada, y la segunda es de idéntico tenor que su original, aportado por el demandante, cursante al folio 7 del expediente, igualmente admitida de manera expresa por la parte demandada.- En consecuencia, el Tribunal confiere a las referidas pruebas, todo el valor probatorio que de ellas emana.- Así se deja establecido.

De la primera se evidencia, que hecha la deducción de la suma de Bs. 2.814,35, el actor recibió de la demandada, el pago de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 1.441.718,42) por concepto de prestaciones sociales, tomando, como salario mensual, como antes se señaló, la cantidad de Bs. 75.000,oo para Bs. 2.500,oo diarios, y a razón de Bs. 3.243,06 la Indemnización por despido injustificado.


Luego, no está en discusión en este proceso, que al término de su relación de trabajo, el actor recibió de la demandada el pago de sus prestaciones sociales, que incluso éste de manera expresa declara haberlas recibido en forma “doble” (Sic); por tanto, la prueba en análisis no arroja más mérito que el demostrativo del salario que tomó la demandada en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, y que está siendo objeto de estudio en este punto del fallo.- Así se deja establecido.


De la segunda documental “recibo de pago de la segunda quincena del mes de julio de 1997”, se evidencia, que en la referida quincena, el actor recibió como remuneración la suma de Bs. 50.750,oo conformada así: Bs. 37.500,oo por concepto de Salario y Bs. 13.250,oo denominado “BONO” lo que, en todo caso, viene a ratificar la anterior apreciación de quien decide, respecto de la percepción por parte del demandante del llamado “bono que me entregaba la Institución” y sobre el que esta Juzgadora se pronunció anteriormente; toda vez, que es en la etapa probatoria cuando la accionada pretende demostrar que ésta fue una percepción única por parte del demandante, lo que constituye un alegato extra litis, que de ser apreciado por esta Juzgadora en esta etapa del proceso, constituiría un evidente menoscabo del derecho de defensa del demandante.

En consecuencia, ratifica su apreciación en el sentido que efectivamente, el accionante percibía el por él llamado: “bono que me entregaba la Institución”.- Así se deja establecido.

En cuanto a las copias al carbón de los recibos de pagos a nombre del demandante, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de junio de 1997, el Tribunal estima oportuno una vez más traer a colación la doctrina imperante aplicable a las copias de documentos privados no reconocidos respecto de los cuales la Casación Civil Venezolana ha sostenido:

“… Si bien tienen validez las copias certificadas de documentos públicos o auténticos como, lo autoriza el artículo 1.384 del Código Civil, carecen de todo valor probatorio en juicio, la fotocopia de un documento privado… el documento privado que puede oponerse a una parte en juicio es el original y escrito con su firma autógrafa por el obligado como lo prevee el artículo 1.368 del mismo Código, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias…” (Jurisprudencia de los Tribunales de Ultima Instancia, Repertorio Mensual de Jurisprudencia, Marzo de 1991, Dr Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 3, Página 135) (Subrayado del Tribunal)


Este criterio, fue ratificado por la Casación Civil, cuando en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magaly Perreti de Parada, en el juicio de Dionisio Landaeta Olivares contra Tony Anwar Fares Mourrad, publicada e el Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10, Año 1998, paginas 331 y 332 textualmente señaló:

“De conformidad con la norma transcrita las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputaran como fidedignas si cumplen las siguientes condiciones:
a) Que se trate de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Que sean producidos con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) Que no sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Que sean legibles.
De acuerdo con lo anteriormente apuntado, las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privados sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original, conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina de la Sala entiende que las copias que se pueden tener como fidedignas son las fotográficas, fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos públicos y de los privados reconocidos y autenticados. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor según lo expresado por el artículo 429 en comento, que sólo prevé las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados.”


Así mismo, el tratadista venezolano y Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” ha señalado:


“… Tratándose de pruebas, legales como es el caso de la prueba documental, sólo son los originales de los instrumentos privados simples los que pueden oponerse, ya que son ellos, con todos los elementos en su cuerpo, los que adquieren autenticidad, y el principio debe mantenerse en relación a la prueba libre escrita, ya que el requisito de la originalidad gira alrededor del reconocimiento del instrumento, y es éste el que adquiere autenticidad y no su proyección.
De los artículos mencionados, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 y 1.385 del Código Civil, se denota que es la prueba escrita auténtica la que puede ser fotocopiada, más no la que no lo es. No es ni siquiera que este traslado desnaturalice el documento fotocopiado, porque la autenticidad de sentido estricto la adquieren los documentos originales, no sus copias simples, sobre las cuales no puede existir ningún control…” (Eduardo Cabrera Romero, obra citada, Tomo II, págs. 241 y 312).



Tomando en consideración los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente transcritos, para aplicarlos a las documentales en comento, se concluye que las copias al carbón consignadas por la demandada carecen de valor probatorio, pues sobre ellas no se pueden ejercer control ninguno; de allí, que si la demandada quería valerse de las mismas en el proceso, ha podido pedir del actor la exhibición del original cumpliendo los requisitos que al efecto pauta el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo.- En consecuencia, el Tribunal desecha del proceso las copias al carbón en estudio, sin atribuirles valor probatorio ninguno. Así se deja establecido.


Como se evidencia de autos, con las documentales aportadas, no logra la accionada desvirtuar la percepción de viáticos por parte del demandante, por lo que pasa el Tribunal a analizar las testimoniales.

LUIS RUBEN RAMOS ALARCON.- Se evidencia de la declaración rendida por dicho ciudadano, inserta a los folios 130 y 131 de la primera pieza del expediente, que el mismo afirmó ejercer el cargo de Supervisor General de Telecomunicaciones y Vehículos, cuyo cargo en principio, en criterio de quien decide, podría considerarse como de confianza, y por tanto con cierta inclinación hacia la defensa de los intereses de la accionada promovente; sin embargo, analizando el contenido de su declaración, ésta por una parte se observa contradictoria, y por la otra evasiva; resultando inútil a los fines pretendidos por la promovente.

En lo referente a la contradicción del testigo se evidencia, que éste de manera categórica afirma que el horario de trabajo que cumplen los conductores es de 8:30 am., a 12:30 pm., y de 2:00 pm., a 4:00 pm., (pregunta y respuesta Décima), para posteriormente al formulársele la repregunta DECIMA CUARTA: del tenor siguiente ¿Diga el testigo si el conductor HUMBERTO GARCIA, se reportó a las 8:30 a.m. en Cupira.” CONTESTAR: “Puede ser.”

Por otro lado, se observa de esta declaración, que la misma amén de ser evasiva en algunas de sus respuestas, al punto tal, que nada aporta en relación con los hechos que aquí se discuten, resulta inútil a los fines pretendidos por la promovente, lo que surge entre otros aspectos, de la respuesta del testigo a la pregunta SEPTIMA del tenor siguiente: “Diga el testigo si tiene conocimiento que en la institución en la cual labora se labora horas extras.” (Negritas y subrayado del Tribunal) CONTESTO: “No.”

La respuesta del testigo, presenta una doble lectura; una primera; si nos ceñimos estrictamente al sentido de la pregunta contenido en el texto subrayado, debemos concluir, que el testigo “NO TIENE CONOCIMIENTO de que en la Institución para la que presta el servicio, se laboran horas extras; y la segunda, que el testigo pudiera estar negando, que en la Institución para la que presta el servicio, se laboran horas extras, debiendo esta Juzgadora entender la respuesta del testigo, tomando en consideración el espíritu e intención del preguntante; es decir, si el testigo conoce o no que en la Institución Fundación del Niño Seccional Miranda, para la que presta servicios, se laboran horas extras; el considerar quien decide, la respuesta del testigo en esos términos, tiene entre otro razonamiento, el hecho de la evasiva del deponente, cuando en respuesta a las repreguntas DECIMA CUARTA (arriba transcrita) y DECIMA QUINTA del tenor siguiente: “Diga el testigo si el trabajador HUMBERTO GARCIA comenzó sus actividades laborales alguna vez en su tiempo de servicio para la institución a las 4:00 a.m. y terminó sus labores después de las 4:30 p.m.” CONTESTO: “No me consta.”


En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por el ciudadano, LUIS RUBEN RAMOS ALARCON por cuanto el mismo no le merece fe.- Así se deja establecido.

MARITZA DELGADO JIMÉNEZ.- (folio 195 y 196 Pieza I).- Esta testigo manifestó laborar en el área de Administración de la Institución, ejerciendo el cargo de Analista de presupuesto, dentro de cuya función tenía la de verificar el proceso de todo pago autorizado; sin embargo, su testimonio nada aporta al presente juicio; pues se observa que todas las relacionadas con la posible prestación de servicios del actor fuera del horario normal de actividades, o la percepción de viáticos, la testigo manifiesta no conocerlo, o no ser de su competencia, como se observa de sus respuestas a las preguntas CUARTA y la segunda QUINTA (línea 32 folio 195) del tenor siguiente: CUARTA: “¿Diga la testigo, si por la labor que desempeña tiene conocimiento de que el ciudadano HUMBERTO GARCIA durante su último año efectivo de labores trabajó horas extras?. CONTESTO: “Desconozco.” QUINTA: “¿Diga el testigo, si de haberse cumplido horas extras por el ciudadano HUMBERTO GARCIA, usted tendría conocimiento de las mismas.” CONTESTO: “Ninguna, no se si hizo horas extras eso no me compete a mí.” En consecuencia, esta Juzgadora desecha este testimonio sin atribuirle valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se deja establecido.

NIDIA DE LOS ÁNGELES VELASQUEZ.- (folios 197 y 198 Pieza I): Del análisis de la declaración rendida por esta ciudadana, quien manifestó ejercer el cargo de Analista de Personal I, que entre otras actividades cumplía la de elaborar liquidaciones de prestaciones sociales, y se encargaba del área de registro y control de los expedientes del personal, la Sentenciadora observa, que la misma amén de ser contradictoria, resulta evasiva en sus respuestas, al punto tal, que nada aporta en relación con los hechos que aquí se discuten.

Así, se observa contradicción en sus respuestas dadas a la pregunta Quinta formulada por la apoderada judicial de la parte demandada y a las repreguntas Primera y Quinta formuladas por la apoderada judicial de la parte actora; pues luego de negar la testigo en la pregunta CUARTA tener conocimiento de si el actor de este proceso trabajó horas extras el último año; al responder la pregunta Quinta del siguiente tenor: “¿Diga el testigo, si de haberse cumplido horas extras por el ciudadano HUMBERTO GARCIA usted tendría conocimiento de las mismas?. CONTESTO: “Si”; posteriormente afirma que le consta que el actor no laboraba horas extras (repregunta primera) y luego en respuesta a la última repregunta contesta “ya dije anteriormente que desconozco que esa (Sic) señor trabajaba horas extras; lo que evidencia una clara contradicción, pues si la testigo tendría conocimiento de la posible prestación de servicios en horas extras por parte del demandante, su respuesta a la pregunta CUARTA debió ser categórica, afirmando o negando.

Por otra parte, la misma testigo se presenta absolutamente evasiva, en cuanto a las respuestas que inciden de manera directa en el motivo del presente juicio.


Así se observa de sus respuestas a las repreguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA en las que la testigo manifiesta desconocer si la Unidad de personal conserva recibos de pago de viáticos, por cuanto en su decir, no es de su competencia, y no manejar información relacionada con la hora de salida de los trabajadores, entre ellos el actor, a los continuos viajes que debían realizar en horas de la mañana.


En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por la ciudadana NIDIA DE LOS ANGELES VELASQUEZ, por cuanto el mismo no le merece fe.- Así se deja establecido.



PAULA MARÍA PÉREZ DE GODOY.- (folios 199 y 200 Pieza I).- Esta testigo manifestó desempeñar el cargo de Analista de Personal III, dentro de cuyas actividades estaba: Nóminas de pagos, salarios y pago especial.


Analizando el contenido de su declaración; ésta por una parte se observa contradictoria, y por la otra, inútil a los fines pretendidos por la promovente, al igual que el primer testigo examinado.


En lo referente a la contradicción de la testigo se evidencia, que ésta por una parte niega tener conocimiento de: 1) Que en la Institución Fundación del Niño Seccional Miranda se laboren horas extras, y 2) Que al actor de este proceso durante el último año de servicios se le procesara algún pago por horas extras.

Consta del acta de esta declaración, que a la testigo se le formula entre otras, una primera pregunta QUINTA: del tenor siguiente: “¿Diga el testigo, que de haberse cumplido horas extras laboradas por el ciudadano HUMBERTO GARCIA usted tendría conocimiento de las mismas?. CONTESTO: “No”; para posteriormente contradecirse, al manifestar en respuesta a la pregunta SEPTIMA: “¿Diga la testigo, si de haberse cumplido horas extras efectivamente laboradas por el ciudadano HUMBERTO GARCIA usted tendría conocimiento? CONTESTO: “Si.” Para por último incluso manifestar que desconoce como le consta que el actor de este proceso, no trabajaba horas extras.


Con vista de la clara y evidente contradicción, interesada o no por parte de la testigo, quien nada aporta a esclarecer hechos en este proceso, la Sentenciadora no confiere a su testimonio ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.

En razón de ello, esta Juzgadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio rendido por la ciudadana PAULA MARIA PEREZ DE GODOY, pues el mismo amén de no merecerle fe, nada aporta al proceso.- Así se deja establecido.

Analizado en su totalidad el material probatorio aportado por la demandada, se evidencia que éste no contiene elemento ninguno que le favorezca; pues con el mismo, no logra dicha parte desvirtuar la reclamación del demandante.- En consecuencia, esta Juzgadora debe tener por cierto, que el salario del demandante con el que debió la accionada pagar las prestaciones sociales (antigüedad) era de Bs. 4.684,35; por cuanto, no quedó desvirtuado en el proceso que efectivamente, el actor, en su condición de chofer, de manera regular y permanente percibía viáticos por los viajes que realizaba en todo el territorio del Estado Miranda, cuyo monto promedio era de Bs. 20.000,oo mensuales; es decir, Bs. 666,66 diarios, y, que igualmente, trabajaba un promedio de dos (2) horas extras cada día; que no le fueron canceladas, siendo su monto de Bs. 634,36.- Así se deja establecido.

Ahora bien, como quiera que la demandada al momento de la liquidación de los servicios del ciudadano HUMBERTO GARCIA, a los efectos del pago de la antigüedad, tomó como salario la cantidad de Bs. 3.243,06, es evidente que existe una diferencia de salario a estos efectos, en beneficio del accionante, equivalente a Bs. 1.441,29.- Así se deja establecido.

En otro orden de ideas, se evidencia también del texto libelar, que el actor señala: “…Es claro destacar aquí que como trabajador tenía tres (3) meses y once (11) días bajo la vigencia de la nueva Ley, por tanto, me corresponde quince (15) días más de salario, por concepto de Antigüedad.”

Establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) …Omissis…
b) …Omissis…
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Por su parte el artículo 665 eiusdem consagra:
“Los trabajadores que mantengan una relación de trabajo superior a seis (6) meses a la fecha de entrada en vigencia de Ley, en el primer año tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario.”

Al respecto el Tribunal estima oportuno transcribir el artículo 4 del Código Civil:
“A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. …”

Conforme al artículo 10 de la misma Ley:

“Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de aplicación territorial; rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. …”

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. …”

Como se evidencia del texto transcrito, el Constituyente de 1999, elevó a rango constitucional el principio de irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, contenido del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Analizando las dos primeras normas transcritas, para aplicarlas al caso de autos en cuanto sea procedente, tenemos que consta tanto del texto libelar como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales del demandante (folio 8) admitida por ambas partes, que el actor prestó servicios en el lapso comprendido entre 2° de abril de 1993 y el 30 de julio de 1997; es decir, que prestó servicios por tres más de seis (6) meses durante el año de extinción del vínculo laboral.

Al respecto el Tribunal estima prudente transcribir extracto de sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso TERESA CARRASQUEL contra la sociedad mercantil HOTEL PRADO S.R.L., tomado de la página Web de dicha Sala, el cual es del tenor siguiente:
“… Para decidir, la Sala observa:

Alega la formalizante que la recurrida en casación incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto condenó el pago de 450 días por concepto de bono de transferencia, cuando lo solicitado por la parte actora en su libelo fue el pago de 300 días, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe esta Sala señalar que efectivamente, la parte actora en su libelo introductivo del presente proceso, solicitó el pago de “la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,oo) que me corresponde por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA computado a razón de 300 días multiplicados por (Bs. 2.500,oo) conforme a lo previsto en el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. (…) Como conclusión demando a la Sociedad Mercantil ‘Hotel Prado S.R.L.’ .... para que me cancele la cantidad de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.839.991,8) que me corresponde por concepto de Prestaciones Sociales, bono de transferencia, días feriados y domingos laborados y no pagados; cantidad ésta .... en la cual estimo la presente demanda...” (vide: folios 5 y 6 del expediente).

Sin embargo, el sentenciador de la última instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de “Bs. 3.250.643,90, por los conceptos ya expresados y que se reiteran así: Antigüedad (art. 108): Bs. 166.666,50; Antigüedad (Art. 665): Bs. 199.999,80; Utilidades: Bs. 799.999,20; Vacaciones vencidas y no canceladas: Bs. 1.199.998,80 y Bono de Transferencia Bs. 1.125.000,oo. Menos los pagos recibidos por la trabajadora como se dejó sentado por los recibos agregados por el patrono y que asciende a la suma de Bs. 241.020,48”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Social, ha establecido el siguiente criterio:
“Aduce el formalizante que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita (…).
Ahora bien, es necesario retomar nuevamente lo expuesto en el capítulo que precede, en el sentido de señalar que la Ley Orgánica del Trabajo expresa en su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencia reiterada este Máximo Tribunal, dado el carácter de orden público de la Ley en referencia, la misma debe aplicarse a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas.
En el caso examinado ciertamente se incorporó la incidencia de las utilidades en el salario promedio para determinar el salario integral para el cálculo de la antigüedad. Al respecto, los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento de la ruptura del vínculo, consagran las utilidades como parte del salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Siendo así, el Juez debía como lo hizo, incorporar al salario promedio las utilidades a que alude el formalizante, sin que ello implique que se produzca el vicio de ultrapetita, toda vez, y como ya se indicó es de obligatorio cumplimiento para los jueces todas las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que por mandato legal, el Juez debe incorporar al Salario base las utilidades para conformar el Salario integral que es la base de cálculo de la indemnización de antigüedad.

En consecuencia y por lo anteriormente expuesto, no incurre el sentenciador superior en el vicio de ultrapetita denunciado, y así se establece”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000, en el caso Virgilio Carmona contra Biotech Laboratorios C.A.).

En el caso bajo examen, debemos reiterar la doctrina de la Sala, precedentemente transcrita, por cuanto, ciertamente el sentenciador de alzada condenó al pago de 450 días por bono de transferencia, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual era de obligatorio cumplimiento y si el cálculo del Juez sentenciador es distinto al señalado en el libelo de la demanda, no configura el vicio de actividad de ultrapetita, en todo caso, podría configurar un error de interpretación del juzgador, el cual, para ser revisado por esta Sala, debió ser denunciado por infracción de ley. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Sala desestima, por improcedente, la presente denuncia del escrito de formalización. Así se declara.”

El criterio contenido en la referida decisión, compartido en su integridad por quien aquí decide, a la luz de las demás disposiciones legales y la Constitucional transcritas, resulta aplicable al caso de autos, en el que conforme se señaló anteriormente, el accionante, durante el año de extinción del vínculo laboral, prestó servicios por un lapso superior a seis (6) meses, lo que encuadra tanto en el supuesto consagrado en la parte in fine del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como en el contenido en el artículo 665 eiusdem; y por tanto, lo hace acreedor al pago de sesenta (60) días de salario por concepto de antigüedad y no quince (15) como reclama en el libelo.- En consecuencia esta Juzgadora, sin que ello en forma alguna pueda considerarse como conceder más de lo pedido o ultrapetita, sino otorgar lo que en derecho corresponde, en aplicación de las disposiciones de orden público que informan el derecho laboral, ordena el pago a favor del demandante, de sesenta (60) días de salario por concepto de antigüedad conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- Así se deja establecido.

Pasa de seguidas el Tribunal, en cumplimiento de la obligación consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 508, 433 y 436 eiusdem, a examinar las probanzas del accionante para lo cual observa.


Consta de las actas procesales, que el actor, adjunto al escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcada “A” (folio 6 Pieza I) Comunicación de fecha 30 de julio de 1997; Marcado “B” (folio 7 Pieza I) Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1997; Marcada “C” (folio 8 Pieza I) copia al carbón de “Liquidación de Prestaciones Sociales”; y en la secuela probatoria del proceso, dicha parte, luego de reproducir en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas de manera genérica ”…el mérito favorable que se desprende de los autos.” Lo que al no constituir un medio probatorio en sí mismo, exime a la sentenciadora de emitir pronunciamiento respecto del mismo, promovió el accionante los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Marcadas “A” a la “Z” y “1” al “10”copias fotostáticas simples de relaciones de viáticos a nombre de los ciudadanos Willians Rodríguez, Juan Francisco Castillo, José Lelis Guerra, Antonio Azuaje y Juan de Dios Romero.- Marcados “A” a la “Z” fotocopias simples de Recibos de pago de viáticos a nombre de los ciudadanos Teófilo Azuaje y Juan de Dios Romero.- Marcada “A1” copia al carbón suscrita en original con firmas ilegibles de “Relación de viáticos” a nombre del accionante HUMBERTO GARCIA., con sellos húmedos que se leen El primero: “Fundación del Niño Seccional Miranda Telecomunicaciones” y el segundo: “Fundación del Niño Seccional Miranda Mantenimiento y Servicios”.- Marcada “B1” Fotocopia simple de “Relación de Viáticos” al nombre del actor.- Marcados “C1” y “D1” Fotocopias simples de: “Recibos de pago de Viáticos y pasajes dentro del país” a nombre del demandante correspondientes a la quincena 16/06/97 al 30/06/97 y 01/02/96 al 15/02/96.- Marcada “E1” (folio 106 Pieza I) planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano Willians Rodríguez.- Marcados “A3” y “B1” “copias fotostáticas simples de Control de Asistencia Oficina Sede”, que el actor afirma corresponde a los choferes.

Promovió asimismo el demandante Prueba Informativa dirigida al Banco de Venezuela Oficina Los Teques-Plaza Guaicaipuro, a los efectos de demostrar los depósitos en cuenta efectuados a su nombre por parte de la demandada FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL MIRANDA; TESTIMONIALES de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MOLINO VELASQUEZ, THAYS SISTIAGA y RAMON NIEVES.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS: 1) Del “control de reporte por radio que llevan en la Unidad de telecomunicaciones de la Fundación” y 2) Del “registro de las horas extraordinarias” que a tenor del artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, está obligada la accionada a llevar, y por último: POSICIONES JURADAS de la ciudadana CLARA LUISA DASCOLI de MENDOZA, Presidenta de la Fundación aquí demandada, comprometiéndose a absolverlas a la recíproca, en la oportunidad que se fijare.

En cuanto a las posiciones juradas, como quiera que las mismas no fueron evacuadas, el Tribunal respecto de ellas, no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.


En cuanto a la primera documental Marcada “A” (folio 6 Pieza I), suscrita en original con firma ilegible sobre el nombre que se lee: “POLA CASTRO” y la mención: “Jefe de Personal”, la misma constituye un documento privado, opuesto válidamente en juicio, y por ende, susceptible de ser atacado en la forma y oportunidad consagrados en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos, que la accionada guardó silencio al respecto, con cuya conducta dejó legalmente por reconocido el instrumento, el cual tiene en este proceso, toda la fuerza probatoria que de él emana.- Así se deja establecido.

Luego, dicha documental si bien demuestra que el actor HUMBERTO GARCIA fue despedido de la FUNDACIÓN DEL NIÑO - SECCIONAL MIRANDA, quien no le notificó las causas por las que prescindía de sus servicios, lo que hace que el despido sea injustificado; este hecho –el despido- no está en discusión en el proceso.- En consecuencia la documental no aporta mayores elementos al caso en estudio.- Así se deja establecido.
En cuanto a la segunda documental, Marcada “B” (folio 7 Pieza I) consistente en: “Recibo de Pago correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 1997”, su contenido ya fue analizado por el Despacho, cuando examinó las pruebas de la demandada respecto del salario del demandante, y cuya apreciación y decisión, da aquí íntegramente por reproducida.- Así se deja establecido.

En cuanto a la tercera documental, Marcada “C” (folios 8 y 115 Pieza I) consistente en la planilla de: “Liquidación de Prestaciones Sociales” del actor.- Esta, al igual que la anterior, fue ya también objeto de estudio y decisión por parte de quien aquí decide, cuando examinó las pruebas de la demandada respecto del salario del demandante, y cuya apreciación y decisión, da igualmente aquí íntegramente por reproducida.- Así se deja establecido.

En cuanto a las pruebas Marcadas “A” a la “Z”) folios 50 a 76 Pieza I) y “1” al “10” (folios 77 a 86 Pieza I) consistentes en copias fotostáticas simples de relaciones de pago de viáticos a nombre de los ciudadanos: Willians Rodríguez, Juan Francisco Castillo, José Lelis Guerra, Antonio Azuaje y Juan Romero; y las Marcados “A” a la “Z” (folios 87 a 101 Pieza I) consistentes en: fotocopias simples de Recibos de pago de viáticos a nombre de los ciudadanos Teófilo Azuaje y Juan de Dios Romero; los cuales fueron impugnados en su totalidad por la parte demandada, y respecto de cuyo ataque, la representación judicial actora, el quinto día de despacho siguiente al mismo, consignó un legajo de recibos originales a nombre de los arriba mencionados ciudadanos Juan de Dios Romero y Teófilo Azuaje, acompañados de dos (2) a su nombre; el Tribunal observa:

PRIMERO: El primer grupo de las pruebas en estudio efectivamente fueron aportadas en fotocopia simple, lo que por sí solo les resta valor probatorio, en simple aplicación del vigente criterio del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” transcrito supra y dado aquí por reproducido.- Así se deja establecido.

SEGUNDO: La totalidad del mismo primer grupo de dichas pruebas, se refieren a terceros ajenos a esta litis; por lo que, en criterio de quien decide, si el actor quería hacerlas valer en el proceso, ha debido, por una parte, promover a los mencionados en calidad de testigos, para interrogarlos respecto del contenido de tales pruebas, concatenada dicha promoción, con la prueba de exhibición de los originales, por parte de la accionada, lo que no hizo el demandante; por lo que dichas pruebas, en la forma de su promoción carece de valor probatorio, por encontrarse exenta de todo control.- En consecuencia el Tribunal desecha del proceso las fotocopias simples en análisis, sin atribuirles valor probatorio alguno. Así se deja establecido.

Igual desecha el Tribunal los originales de los recibos a nombre de los ciudadanos Teófilo Azuaje y Juan de Dios Romero, que con ocasión del ataque efectuado por la demandada aportase el actor a través de su apoderada cursantes a los folios 166 a 192, por tratarse de papeles referentes a terceros ajenos al proceso, por lo que, en criterio de quien decide, como arriba se dejó establecido, si el actor quería hacerlas valer en el proceso, ha debido, en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promover a los mencionados ciudadanos en calidad de testigos, para interrogarlos respecto del contenido de tales pruebas, lo que no hizo.- Así se deja establecido.


En cuanto a la documental, Marcada “A1” (folio 102 Pieza I) consistente en: “Relación de Viáticos” a nombre del actor HUMBERTO GARCIA, el Tribunal observa, que la misma fue igualmente aportada en fotocopia simple; suscrita igualmente en original por firmas absolutamente ilegibles.


Esta prueba por sí sola no aporta elemento ninguno al proceso, por lo que, esta Juzgadora decidió examinarla en concordancia con el resultado de la pruebas de informes, inserta a los folios 234 a 240 ambos inclusive del expediente, y de cuyo examen concluye, que ninguno de estos medios, aporta elemento alguno a los fines del proceso que aquí se resuelve.

En efecto, examinando el resultado de la prueba informativa se observa que ésta, que por lo demás aparece mezclada con otros movimientos, si bien presenta el de la cuenta Nº 35284449 durante el año 1997, que cubre el período 01-01-97 al 26-12-97 ambos inclusive, en dicho informe no es posible determinar los conceptos de tales movimientos, pues la única indicación del tipo de movimiento, lo constituye una nota manuscrita en tinta azul que se lee: “Dep.”, al lado de algunos renglones.- En consecuencia, el Tribunal no le confiere valor probatorio, a la fotocopia en análisis Marcada “A1”, ni a la prueba informativa.- Así se deja establecido.
En cuanto a las pruebas Marcada “B1”, “C1” y “D1” consistentes en fotocopias simples de: 1) “Relación de Viáticos” al nombre del actor, y 2) “Recibos de pago de Viáticos y pasajes dentro del país” a nombre del demandante correspondientes a los meses de mayo y junio de 1997 los primeros y a las quincenas correspondientes a 16/06/97 a 30/06/97 y 01/02/96 a 15/02/96 los segundos, el Tribunal observa, que con ocasión del ataque que efectuara la accionada de este material probatorio, por haber sido aportado en fotocopia simple; la representación judicial actora, con el ánimo de hacerlas valer en juicio, consignó originales de las mismas, que esta Juzgadora desecha del proceso, toda vez que si el demandante tenía los originales en su poder, ha debido aportarlos dentro del lapso de promoción de pruebas, siendo por tanto extemporánea la consignación que de los mismos hace en el lapso de evacuación de pruebas.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba Marcada “E1” (folio 106 Pieza I) consistente en planilla denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano Willians Rodríguez, por tratarse de la fotocopia simple de un documento de tercero, el Tribunal la desecha del proceso sin atribuirle valor probatorio.- Así se deja establecido.

Respecto del análisis del material documental aportado por el demandante, en cuanto a las identificadas “A3” y “B1”, insertas a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, consistentes en los denominados: “Control de Asistencia Oficina Sede” el Tribunal observa:

PRIMERO: Que las mismas, se encuentran dentro del grupo que fue impugnado por la parte demandada, respecto de cuyo ataque, la representación judicial actora nada dijo, lo que por sí solo es suficiente para desecharlas del proceso.- Así se deja establecido.
SEGUNDO: Estas pruebas, como se evidencia de autos, fueron aportadas en fotocopia simple, lo que por sí solo les resta valor probatorio, en simple aplicación del vigente criterio del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” transcrito supra y dado aquí por reproducido.- Así se deja establecido.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS el Tribunal observa, que la parte intimada a la exhibición (la demandada) compareció al acto, y manifestó que quien se encarga de control el horario de entrada y salida de los conductores de la institución es la Unidad de Telecomunicaciones, quien mantiene contacto por radio con todos y cada uno de los radios instalados o no en los vehículos de la institución; que dicho control de telecomunicaciones es anulado una vez que se verifican las asistencias puntuales de los conductores y las inasistencias al trabajo, manifestando que dada la oportunidad en que debía exhibir solo contaba con el único día hábil de trabajo del mes de marzo (03 de marzo 1998), procediendo a la exhibición del correspondiente al día 02 de marzo de 1998, del cual manifestó, que el mismo refleja las claves de uso y manejo interno de la institución, negando por último, respecto del registro de horas extraordinarias, que la institución tuviese control de horas extras, por cuanto afirmó, en dicho ente no se presta servicios en horas extraordinarias y menos aún el actor.- Acto seguido, la parte actora solicitó de la accionada tradujese a palabras las claves existentes en el control, lo que la requerida hizo, quedando satisfecha la parte actora con la explicación.

El análisis de esta prueba, en criterio de quien decide, viene ratificar los dichos del demandante, en cuanto a la prestación de servicios por su parte fuera del horario normal de trabajo, por lo que debía reportarse por radio y no a través del marcaje de tarjetas directamente en sede de la institución ; lo que deriva en que el actor sí laboraba horas extraordinarias.- Esta circunstancia ya fue analizado por el Despacho, cuando resolvió lo relativo al salario del demandante, cuyo estudio y decisión da a aquí por reproducido.- Así se deja establecido.

Pasa a continuación el Tribunal a analizar la prueba testimonial y a tal efecto observa.


THAIS JOSEFINA SISTIAGA CAMACHO (folios 159 y 160 Pieza I).- Esta testigo (médico), se observa, conocedora de los hechos que aquí se discuten, respondiendo de manera firme, categórica y sin evasivas tanto a las preguntas como a las repreguntas que le fueron formuladas, sin caer en contradicción, siendo conteste su declaración con los hechos alegados por el demandante, y por tanto, con valor probatorio en este proceso.- Así se deja establecido.

La declaración de este testigo, quien en su condición de médico en algunas oportunidades debió viajar con el accionante, este último en calidad de chofer; declaró, que cuando debía viajar, por ejemplo, a Barlovento debía salir a las 5:30 am., lo que por supuesto deviene en el hecho, que el conductor debía salir antes que ella, para poder estar a las 8:00 am., en el lugar del operativo; en criterio de quien decide, viene, conjuntamente con la declaración del Dr. Molino Velásquez, a ratificar la anterior apreciación del Despacho respecto al trabajo por parte del demandante HUMBERTO GARCIA en horas extraordinarias, lo que como se dijo anteriormente, no fue desvirtuado por la demandada.- Así se deja establecido.

RAMÓN NIEVES RANGEL (folios 161 y 162 Pieza I).- Este testigo manifestó desempeñar el cargo de chofer, y que en calidad de tal, le consta que el ciudadano HUMBERTO GARCIA al igual que todos los demás conductores adscritos a la Fundación del Niño Seccional Miranda, laboraba horas extras y percibía pago de viáticos, cuyo monto era de Bs. 2.000,oo por el viaje a Barlovento.- Concatenando esta declaración con las anteriores y con la falta de elementos por parte de la demandada que desvirtuasen los dichos del demandante, deja esta Sentenciadora ratificado una más su criterio en el sentido de considerar que el trabajador HUMBERTO GARCIA laboraba horas extraordinarias y percibía viáticos de manera regular y permanente, lo que hace procedente esta acción, y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo,- Así se decide.


CARLOS EDUARDO MOLINO VELASQUEZ.- (folios 163 y 164 Pieza I).- Este testigo, al igual que la anteriormente examinada, se presenta conocedor de los hechos que aquí se discuten, respondiendo de manera firme, categórica y sin evasivas tanto a las preguntas como a las repreguntas que le fueron formuladas, sin caer en contradicción, siendo conteste su declaración con los hechos alegados por el demandante, y por tanto, con valor probatorio en este proceso.- Así se deja establecido.


La declaración de este testigo, quien en su condición de médico de acción social, como la testigo anteriormente analizada, en muchas oportunidades, debió viajar con el accionante a distintos lugares del Estado Miranda, con excepción del último año, en el que no trabajaron juntos.- Esta circunstancia, en criterio de quien decide, viene a ratificar la anterior apreciación del Despacho en el sentido que el trabajador HUMBERTO GARCIA laboraba horas extraordinarias, saliendo de la ciudad de Los Teques antes de las 8:00 am., y regresando después de las 4:30 pm., así como la percepción de viáticos por parte del demandante, así como el monto que por tal concepto se percibía.- Así se deja establecido.

Analizado en su integridad el acervo probatorio, esta Juzgadora ratifica la apreciación y orientación del presente fallo, en el sentido que el salario del demandante HUMBERTO GARCIA con el que debió la accionada pagar las prestaciones sociales (antigüedad) era de Bs. 4.684,35.- Así se declara.

Antes de determinar la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales corresponde al demandante, habida cuenta que efectivamente la demandada no tomó en consideración, los conceptos de: bono, viáticos y horas extraordinarias que percibía de manera regular y permanente el actor y establecidos en este fallo, la Sentenciadora estima necesaria la siguiente observación.

Consta de autos (folio 4 Pieza I), que el actor al formular el petitum de su demanda, textualmente manifiesta:
“procedo a demandar como en efecto demando a la “Empresa” (Sic) FUNDACION DEL NIÑO SECCIONAL MIRANDA, para que convenga en cancelarme y en caso de no convenir, que el tribunal la condene a pagarme las cantidades de dinero que me corresponde según la Ley orgánica del Trabajo, por la diferencia en las Prestaciones Sociales y otros conceptos los cuales son los siguientes:

PREAVISO: 60 días X Bs. 4.684,35: Bs. 281.061,oo (el salario de cálculo es Bs. 3.383.33 + viático + hora extra = salario integral).
ANTIGÜEDAD ACUMULADA AL 19-06-97: 120 días X Bs. 1.891,78: Bs. 227.013,60. (el salario de cálculo es Bs. 1.891,78= salario normal+ bono vacacional + utilidades.
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: 120 días X Bs. 1.891,78: Bs.227.013,60.
(el salario de cálculo es Bs. 1.891,78= idem al anterior).
VACACIONES: 30 días X Bs. 3.383,33: Bs. 101.499,90.
(el salario de cálculo es el salario normal, artículo 145 L.O.T.).
BONO VACACIONAL: 47 días X Bs. 3.383,33: Bs. 159.016,51.
(el salario de cálculo es el salario normal, artículo 145 L.O.T.).
VACACIONES FRACCIONADAS: 12,50 días X Bs. 3.383.33: Bs. 42.291,62.
(salario de cálculo es el salario normal)
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 19,58 días X Bs. 3.383,33: Bs. 66.245,60.
(salario de cálculo es el salario normal)
BONIFICACION DE FIN DE AÑO: 45 días X Bs. 3.383,33: Bs. 152.249,85.
(salario de cálculo es el salario normal).
INDEMNIZACION POR DESPIDO: 120 días XBs.6.323,86: Bs. 758.863,20.
(salario de cálculo es salario normal (último salario recibido en el mes de julio 97) Bs. 3.383.33 + viático + hora extra + bono vacacional + utilidades = salario integral).
INTERESES PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 66.138,37.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.081.393,10.
MENOS DEDUCCIONES RECONOCIDAS: Bs. 2.814,35.
(consta en documento anexo estos descuentos)
TOTAL A CANCELAR: Bs. 2.078.578,80.

MENOS PRESTACIONES CANCELADAS: Bs. 1.441.718,42.
TOTAL Bs..636.860,38
(La Fundación me canceló parte de mis prestaciones Sociales en documento anexo).
MAS INDEMNIZACION POR ANTIGUEDAD ARTICULO 108 DE LA NUEVA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: quince días X Bs. 6.323,86= Bs. 94.857,90.
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJO POR DIFERENCIA EN LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 731.718,30.
MAS HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 3.160 h X Bs. 634,36: Bs. 2.004.577,60.
TOTAL ADEUDADO AL TRABAJADOR POR DIFERENCIA EN PRESTACIONES SOCIALES Y HORAS EXTRAS: Bs. 2.736.295,90.”


Ahora bien, como se observa del texto transcrito, el actor reclama diferencia salarial respecto de la totalidad de los conceptos que conforman el petitum de su acción; cuando, en criterio de quien decide, lo cierto es, que solo a la prestación de antigüedad, se incorporan los diferentes conceptos que deba considerarse como salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores en los términos prescritos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, esta Juzgadora declara improcedente el recálculo pretendido por el actor.- Así se deja establecido.

Luego, como quiera que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al artículo 108, los trabajadores tienen derecho a percibir de su patrono, el pago de cinco (5) días de salario por cada mes de servicio; sin embargo, si a la fecha de entrada en vigencia de dicha reforma, el trabajador tiene un tiempo de servicios mayor de seis (6) meses, le corresponde el pago de sesenta (60) días conforme al literal c) del mismo artículo 108 eiusdem; por cuanto dicho pago no aparece satisfecho por la accionada.- Así se deja establecido.


En el presente caso, como anteriormente se señaló, para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor tenía un tiempo de servicio superior a seis (6) meses, lo que ipso iure, le da el derecho a percibir el pago de sesenta (60) días por la prestación de la antigüedad cumplida entre el 1° de enero y 30 de julio de 1997, que multiplicada por el salario de Bs. 4.684,35 arroja como resultado la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 281.061,oo).- Así se deja establecido.


De igual modo, y conforme al desarrollo y decisiones del presente fallo, tiene derecho el demandante y así expresamente se condena a la demandada, al pago de las tres mil ciento sesenta (3.160) horas extraordinarias, calculadas a razón de seiscientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 634,36) cada una, para un total de DOS MILLONES CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 2.004.577,60).- Así se deja establecido.


Los montos aquí calculados, arrojan un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 2.285.638,60), que es lo que en derecho corresponde al demandante y no la suma reclamada de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa céntimos (Bs. 2.736.295,90), por lo que esta acción prospera de manera parcial y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo; toda vez que no procede como pretende el demandante diferencia ni recálculo ninguno respecto del resto de los conceptos que conforman el texto libelar.- Así se decide.

Por último, en virtud que la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del para entonces Magistrado Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:

“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”


Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, para que se sirva informar a este Juzgado, el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 07 de octubre de 1997 y la fecha de la ejecución del presente fallo.


III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GARCIA contra la FUNDACION DEL NIÑO – SECCIONAL MIRANDA., ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con sesenta céntimos (Bs. 2.285.638,60), sobre cuya cantidad se aplicará la corrección monetaria.

Dada la naturaleza parcial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR



CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR



NOTA: En la misma fecha de hoy 11/03/2003, siendo las 12:30 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

EXP N° 02876