REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de marzo de 2003.
192º y 144º
Visto el escrito que cursa a los folios 23 y 24 del expediente, presentado por la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada MARIA MAGALI MACEDO, conforme al cual hace oposición a la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora, porque en su decir esté reformó la demanda, estando dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
Se observa del escrito presentado por la parte demandada, que si bien dicha parte fundamenta su oposición al escrito de subsanación, en la alegada reforma libelar, se limita a manifestar: “lo que equivale a una reforma de la demanda que implica una indebida e incorrecta subsanación prohibida por la Ley. Solicito de este Tribunal pronunciarse sobre la no procedencia del escrito de subsanación realizado por la parte actora y dejar sin efecto este procedimiento absurdo.”
Ahora bien, del contenido de tal petición, esta Juzgadora entiende que la parte demandada pretende la extinción del presente juicio; sin embargo, el vigente criterio del Máximo Tribunal, para el caso de considerar, que la parte actora incumple la subsanación voluntaria, a la que se comprometa, como se observa del presente caso, lo que procede es la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; ello, en resguardo de la igualdad de las partes en el proceso.- En consecuencia, como quiera que en criterio de quien decide, con vista del escrito presentado por la parte actora, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una indebida subsanación, el Tribunal en acatamiento al fallo N° 938-02, de fecha 28 de mayo de 2002, dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E. A. Molina Vs. Unión Canaria de Venezuela, cuyo extracto aparece publicado en la Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 188, deja expresamente entendido, que la presente causa se encuentra a partir del día de hoy exclusive, dentro del lapso previsto en el artículo 352 eiusdem.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INDEBIDA LA SUBSANACION presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: ABIERTA LA ARTICULACION prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que decidirá las cuestiones previas, el décimo día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 05206