REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

192º y 144º

EXPEDIENTE Nº 05127

PARTE ACTORA:

LORENZO PATTY LA ROSA, venezolano, mayor de edad, chofer, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.158.298 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Lecuna, Parque Central, Edificio El Tejar, piso 1, letra B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

LUCIO ATILIO GARCIA y YENNY VIEIRA DOS SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 1.017.328 y 3.728.388 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 5.563 y 80.158 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 06 a 08 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A., Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 148-A., en fecha 29 de diciembre de 1978, con modificaciones posteriores.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.838.238 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, según instrumento poder inserto a los folios 52 a 54 del expediente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

CUESTIONES PREVIAS.
I

En fecha 20 de septiembre de 2002, el abogado LUCIO ATILIO GARCIA, actuando en representación del ciudadano LORENZO PATTY LA ROSA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, contra la empresa TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA CA., por la suma de OCHO MILLONES UN MIL BOLIVARES ( BS. 8.001.000,oo), cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 05127 y admitida por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su Representante Legal, ciudadano ANTONIO SANTORO MINETTI, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.- En fecha 11 de noviembre de 2002 (folio 41), compareció el ciudadano ORLANDO SANTORO, quien se identificó como “GERENTE de la sociedad mercantil TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A.,” a cuyo fin consignó ejemplar N° 2.371 del Diario “El Acta Legal” de fecha 10 de julio de 1997, donde aparece publicada “Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de junio de 1997” y asistido por el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, se dio por expresamente por citado en nombre de la accionada.- En horas de despacho del día 14 de noviembre de 2002, compareció el abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, quien una vez acreditada su representación de la accionada, mediante instrumento poder, consignó a los autos, escrito de oposición de Cuestiones Previas, que fueron contestadas por la representación judicial actora, dentro del lapso previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2002, el Tribunal declaró subsanados los defectos u omisiones que contenía el escrito libelar, ordenando a la parte demandada contestar el fondo de la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de esa misma fecha 26 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la subsanación voluntaria presentada por el apoderado judicial de la parte actora y solicitó del Tribunal la revocatoria del auto que declaró subsanadas las cuestiones previas, y, acto seguido, mediante diligencia de la misma fecha apeló del referido auto, recurso que fue oído en el solo efecto devolutivo por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, y ordenó remitir al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las copias certificadas que señalaron las partes.

En fecha 04 de diciembre de 2002, fue recibido oficio Nº 3016-2002, de fecha 02 de diciembre de 2002, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivo de copia certificada de Amparo Constitucional interpuesto por el Gerente General de la empresa TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARÍA, C.A., contra el mismo auto impugnado por vía de apelación, con inserción del auto de admisión, en el que se acordó, la medida cautelar solicitada por el querellante, y en consecuencia, se ordenó a este Juzgado, suspender los efectos del auto de fecha 26 de noviembre de 2002 y el curso de la causa.- Por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, este Juzgado recibió, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, copia certificada de la sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, en cuyo dispositivo se decretó la nulidad del auto objeto del amparo y se ordenó a este Tribunal: “…reponga la causa al estado de que comience el lapso de la articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil” (Sic) (Negritas de quien suscribe) y en acatamiento al dispositivo citado, luego de decretar la nulidad del auto de fecha 26 de noviembre de 2002; a los fines de la reanudación de la causa, se ordenó la notificación de las partes del contenido del fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo, dejándose expresamente entendido, que el primer día de despacho siguiente a la última notificación que se practicara, se ordenaría abrir la articulación prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, constando de autos, que la última notificación se produjo el día 17 de enero de 2003 (folio 132).- Por auto de la misma fecha, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y dejó expresa constancia que la incidencia se encontraba dentro del lapso consagrado en el varias veces nombrado artículo 352 eiusdem, y de la oportunidad de la decisión. Dentro del lapso de probatorio de la articulación, ambas partes a través de sus apoderados judiciales, consignaron escritos ratificatorios del mérito de los autos en lo que según su parecer les favorece; cuyos escritos fueron admitidos por autos de fechas 24 y 29 de enero de 2003. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, por auto razonado del 13 de febrero de 2003, fue diferida para uno cualesquiera de los próximos diez días de despacho siguientes.

II
En el día de hoy diecisiete (17) de marzo de 2003, estando dentro de la oportunidad fijada en el auto de diferimiento para decidir las cuestiones previas, el Tribunal, en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo con base a la siguiente:

M O T I V A C I Ó N

Consta de las actas procesales, que la demandada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso al libelo la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, señalando en consecuencia, los distintos defectos que en su decir contiene el texto libelar.

Se desprende del escrito inserto a los folios 55 a 60 del expediente, que la representación judicial actora, dentro del lapso consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, convino en la existencia de los invocados defectos, manifestando proceder a la subsanación de los mismos; actuación que este Juzgado en principio, dio por buena, al declarar en el auto de fecha 26 de noviembre de 2002, debidamente subsanados los defectos u omisiones que contenía el texto libelar; luego, como quiera que lo hizo, sin dar oportunidad a la parte demandada, de oponerse o impugnar la pretendida subsanación, conforme a la vigente doctrina respecto del trámite de las cuestiones previas, ello dio lugar, como arriba se señaló, a la declaratoria con lugar del amparo constitucional incoado por la demandada, y por vía de consecuencia, a la presente decisión.

Ahora bien, se observa del escrito de oposición de cuestiones previas, que si bien la parte demandada invoca el numeral 3 del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para oponer la cuestión previa, fundamenta los alegados defectos en el artículo 340 (ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil; es decir, que pretende exigir al demandante el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en la Ley Especial de la materia, como en el Código de Procedimiento Civil; cuya circunstancia, esta Juzgadora de manera reiterada ha señalado que ello constituye una falta de técnica procesal, pues los requisitos que debe contener el libelo en materia laboral, están contenidos de manera expresa, en el mencionado artículo 57 eiusdem y a ellos debe atenerse el Juzgador; toda vez que las normas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, se aplican sólo en forma supletoria, ante el silencio de la Ley Procesal especial o por remisión expresa de la misma.

No obstante tal falta de técnica de sustanciación, quien decide, a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva; en beneficio de las partes y del procesó per sé, resolverá la cuestión previa, ateniéndose solo a los requisitos libelares consagrados en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto del objeto de la demanda contenido como exigencia en el numeral 3 del citado artículo 57 ibídem, invocado por la demandada.- Así se deja establecido.

Antes de entrar a conocer sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, esta Sentenciadora, estima prudente hacer la siguiente consideración previa, establecida como su criterio en reiterados fallos, y en tal sentido ha señalado:

“Las cuestiones previas, tienen, en criterio de quien decide, entre otra razón de ser, la de permitir y garantizar a ambas partes el tránsito normal del proceso, y respecto de la demandada, la de facilitarle el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

Sin embargo, se observa, que en la generalidad de los casos, la parte accionada abusa del ejercicio de su derecho a oponer cuestiones previas, señalando supuestos defectos u omisiones del texto libelar, que en modo alguno, aún existiendo, afectan o limitan su posibilidad de dar contestación a lo reclamado,” lo que constituye un retardo en el proceso, hoy día censurable por el Máximo Tribunal, reflejado en forma descendente, como conducta del resto de los jueces del país (sentencia de fecha N° 0363 del 16/11/2001 Sala de Casación Civil. Magistrado Franklin Arrieche)

“Esta situación, -el retardo del juicio por cuestiones previas innecesarias- en criterio de quien decide, queda resuelto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo garantiza el derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de la persona, mediante la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que al definir al país como un Estado de derecho y de justicia que propugna ésta, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, determina, que ese valor constituido por la justicia, se realizará a través del proceso, como su instrumento fundamental (artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual PROHIBE el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales. (Artículos 26, 2 y 257 CRBV).”

Hecha esta premisa, y sin que ello en modo alguno constituya que el criterio señalado sea aplicable al caso de autos, pasa el Tribunal a decidir la cuestión previa opuesta por la demandada, previa la siguiente consideración.


Como quiera que esta decisión, surge como consecuencia, del estricto acatamiento por parte de quien decide, al dispositivo de la sentencia del amparo constitucional ejercido por la accionada, declarado CON LUGAR, y en el que textualmente se lee: “Tercero: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, reponga la causa al estado de que comience el lapso de la articulación probatoria señalada en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y proceda a dictar la decisión correspondiente al décimo día siguiente a aquella articulación.” (Con excepción de las dos primeras palabras, el resto de las negritas del texto son de quien aquí suscribe).


Del texto transcrito, quien aquí decide, estima se desprende, que el Juez Constitucional consideró y tácitamente decidió que tenía razón la parte demandada al hacer la oposición, y por tanto, indebida la subsanación presentada por la parte actora.- En consecuencia, queda expresamente entendido, que no podrá esta Juzgadora considerar en este fallo, el escrito de subsanación presentado por la parte actora a través de su apoderado judicial, ni el de oposición a dicha subsanación presentado por la representación judicial de la parte demandada, debiendo por tanto, decidir, la cuestión previa, como si la parte actora no hubiere comparecido dentro del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.- Así se deja establecido.

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a conocer y resolver las cuestiones previas.

A decir de la demandada, el libelo es defectuoso respecto del objeto de lo peticionado en los siguientes aspectos:

1) En lo relativo a la jornada de trabajo, por cuanto al establecerse ésta, afirma el apoderado judicial de la demandada:

“Una de las peticiones del demandante está referida al pago de horas extras y con tal fin se observa en el Capitulo Primero (Los Hechos) del libelo de demanda que la parte actora intenta establecer a través de lo que en su decir fue su jornada de trabajo las pretendidas horas extraordinarias y a tal fin señaló lo siguiente, cito:
“…dicha prestación de servicio se desarrollaba alternativamente mediante dos (02) choferes en un horario mixto de dos (02) turnos, siendo el primero de 5:30 a.m. a 11:30 a.m. y el segundo de 11:00 a.m. a 9:00 p.m., no librando e incluyendo domingos y días feriados; vale decir, cuando mi representado se desempeñaba como chofer del primer turno de día Lunes (inicio de la semana), es decir, de 5:30 a.m. a 11:30 a.m., el día Martes laboraba en el segundo turno de trabajo, es decir, de 11:00 a.m. a 9:00 p.m. y así alternativamente durante los 365 días del año…”, (folio 01) fin de la cita.
“…podemos concluir que mi mandante trabajaba 51 horas semanales lo que arroja un extraordinario de 7 horas semanales distribuidas de Lunes a Domingo…”
No obstante haber intentado el actor fundamentar su derecho a reclamar horas extraordinarias lo que en realidad hace es sostener que laboraba los días domingos y los días feriados, y según él lo realizaba durante los 365 días del año, es decir, que de acuerdo a esto no disfrutaba del día de descanso obligatorio semanal porque lo trabajaba, así como también trabajaba los días feriados. Pero el caso es que con esta afirmación de que laboraba los 365 días del año lo que se podría concluir es otra cosa, es decir, una reclamación por el pago de días de descanso obligatorio y días feriados trabajados, sin embargo el actor lo convierte en una reclamación por hora (Sic) extras.
…, con base a este mal razonamiento, el actor intenta desarrollar su pretensión de reclamar horas extraordinaria (Sic), y plantea en el Capítulo Segundo identificado como PETITORIO, acápite Cuarto, que laboró 756 horas extras sin la debida determinación de tiempo, modo y lugar, entiéndase, sin haber señalado que días laboró horas extraordinarias y limitándose a una elemental operación matemática de multiplicar 756 horas extras supuestamente laboradas por un valor hora de Bs. 1.875,00, sin señalar la base de cálculo de esa hora extra y mucho menos señalar si era una jornada extraordinaria diurna o nocturna. …, debe el actor determinar con la mayor precisión posible en que baso (Sic) su cálculo del valor hora extraordinaria, si ese cálculo corresponde a hora extraordinaria diurna y/u hora extraordinaria nocturna, así como señalar los días en que efectivamente prestó el servicio extraordinario,…

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como requisito del libelo de la demanda en materia laboral, en su ordinal 3°, fundamento de la cuestión previa:

“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.”

Del texto transcrito se desprende, que el legislador estableció perfectamente la obligación que tiene el accionante en los juicios de trabajo, de determinar en forma por demás clara, cual es el objeto de su pretensión y le impone la carga de exponer pormenorizadamente, los hechos y demás circunstancias en que apoye su demanda.

Es evidentemente lógica esa posición asumida por el legislador, pues ella está directamente vinculada con la garantía constitucional del derecho a la defensa y derivará en la admisión o rechazo por parte del accionado, de los pedimentos reclamados en el cuerpo libelar por quien se dice titular del derecho.

En el caso bajo análisis, tenemos que el actor acciona para que su contraparte en el juicio (la parte demandada) cumpla una eventual obligación que tiene para con él; por tanto, debe ser totalmente explícito en lo que pide o reclama; es decir, debe determinar el objeto con la mayor precisión como exige la norma,

Siendo el libelo de la demanda, el escrito contentivo de las pretensiones de quien se considera titular de un derecho, con el cual se le da inicio al proceso, éste constituye un todo indivisible, y como tal, debe bastarse por si mismo; es decir, en él se deben señalar en forma clara, precisa, determinada y pormenorizada, todos y cada uno de los argumentos, alegaciones y reclamos que el accionante aspira le sean reconocidos por la parte a quien demanda o condenados mediante una decisión judicial.

En el caso de autos, sin prejuzgar en esta oportunidad procesal, sobre la procedencia o no de las horas extraordinarias y el monto estimado de las mismas, hecho por el apoderado actor, la sentenciadora observa de la simple revisión del libelo de la demanda, que el demandante no determina con la mayor precisión posible el objeto de lo reclamado.

En efecto, se observa del libelo de la demanda, que en lo que a la jornada de trabajo se refiere, el mismo ciertamente es de tal modo confuso, que no permite determinar ni verificar, sin ningún género de dudas, si lo que el actor reclama o pretende es el pago de días de descanso obligatorio laborado y días feriados trabajados, limitándose a señalar que “trabajaba 51 horas semanales”, que en su decir, “arroja un extraordinario de 7 horas semanales distribuidas de Lunes a Domingo,…”; es decir, que partiendo de una supuesta jornada mixta de 44 horas semanales, el actor resta a las 51 que afirma haber laborado a la semana, las 44 que según su apreciación constituye una jornada mixta, para concluir sin más, que tiene “un extraordinario de 7 horas semanales”, sin determinar en forma precisa, cuáles fueron los días en que efectivamente prestó servicio en horas extraordinarias; el método utilizado para establecer el valor de la hora extraordinaria, y si el cálculo corresponde a hora extraordinaria diurna o nocturna; todo lo cual, en criterio de quien decide, limita el ejercicio del derecho de defensa de la accionada, que verdaderamente le impide estructurar ésta, al desconocer cuál es en concreto la petición libelar.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este primer aspecto prospera en derecho y así se decide.

2) En lo relativo al reclamo por concepto de días feriados laborados, por cuanto al establecerse éstos, afirma el apoderado judicial de la demandada:

“…el actor reclama que se le adeuda el equivalente a 29 días feriados laborados en el período de 2 años, 7 meses, 17 días, pero incurre en … indeterminación del objeto que pretende reclamar violentando el derecho a la defensa de mi representado al no señalar los días feriados que supuestamente laboró. … en ese mismo concepto reclamado el actor señala un salario diario de Bs. 15.000,00 sin determinar su base de cálculo, siendo que anteriormente había establecido que su salario diario era de Bs. 10.000,00, …”

Examinado el libelo de la demanda en este aspecto, el Tribunal observa, nuevamente, que el mismo es insuficiente en cuanto al objeto; pues, el actor omite determinar con precisión lo que pide o reclama; tal insuficiencia libelar se evidencia, cuando en el capítulo denominado “PETITORIO” el actor reclama de manera textual:

“QUINTO = - La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN (Sic) (Bs. 435.000,oo) por concepto de 29 días feriados laborados en el período de 2 años, 7 meses y 17 días que fue lo que duró la relación de trabajo,…”

Del texto transcrito se evidencia sin ningún género de dudas, que el actor vuelve a dejar en estado de indefensión a su contraparte, cuando omite señalar en forma precisa, cuáles fueron los días feriados que supuestamente laboró; la base de cálculo que utilizó para establecer el salario diario de Bs. 15.000,00.- En consecuencia, la cuestión previa del defecto de forma de la demanda fundamentada en este segundo aspecto prospera en derecho y así se decide.

III

Por los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada TRANSPORTE COLECTIVO SANTA MARIA C.A., en el juicio seguido por el ciudadano LORENZO PATTI LA ROSA ambas partes identificadas en el presente fallo.

En consecuencia, se ordena al actor subsanar los defectos y omisiones que presenta el libelo de la demanda, debiendo señalar con absoluta claridad y con toda precisión:

PRIMERO: De manera discriminada, cuáles fueron los días en que efectivamente prestó servicio en horas extraordinarias.

SEGUNDO: El método de cálculo que utilizó para establecer el valor de la hora extraordinaria.

TERCERO: Si el cálculo que aparece en el libelo corresponde a hora extraordinaria diurna o nocturna.

CUARTO: De manera discriminada, cuáles fueron los días feriados en que supuestamente laboró.

QUINTO: Cuál fue la base de cálculo que utilizó para establecer el salario diario de Bs. 15.000,00.

Conforme dispone el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y consagra el vigente criterio del Máximo Tribunal dentro del nuevo trámite de las cuestiones previas, esta decisión es inapelable, y siendo que la misma se dicta y publica fuera de su oportunidad procesal correspondiente, , de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, queda expresamente entendido que la parte actora deberá cumplir con la subsanación ordenada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que se practique.

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en esta incidencia, se le condena en costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha de hoy 17/03/2003, siendo las 10:15 am., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo interlocutorio.

LA SECRETARIA


EXP. Nº 05127