REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192º y 144º
EXPEDIENTE N° 04124
JOSE DAVID GRIMAN SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.407.608, y con domicilio procesal constituido en la sede de este Juzgado.
ABOGADO ASI
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LISNEIDA GOMEZ MORENO, JOSE ERNESTO VALVERDE GUEVARA, SUSANA RINCON ALBORNOZ, MARBYS ESTHER RAMOS GOMEZ y otros, abogados de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 11.210.723, 11.335.206, 3.926.136 y 10.350.827 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 68.076, 74.983, 52.393 y 68.435 respectivamente, como consta de poder apud acta cursante al folio 76 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
CERAMICAS Y BAÑOS Y.F.G., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 57-A Segundo, en fecha 27 de febrero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.154.105 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.694, como consta de fotocopia de instrumento poder inserto a los folios 11 a 14 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 18 de septiembre de 2000, el ciudadano JOSE DAVID GRIMAN SULBARAN, presentó por ante este Juzgado, solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO contra la empresa CERAMICAS Y BAÑOS Y. F. G., C.A., cuya solicitud fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04124 y admitida por auto de fecha 20 de septiembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona del ciudadano FERNANDO FLORES, señalado por el accionante como “Propietario”, y se fijó las un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación.- En fecha 04 de octubre de 2000, compareció el abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, quien luego de acreditar su representación de la parte demandada, expresamente se dio por citado en el juicio.- En fecha 09 de octubre de 2000, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia, fijando un segundo acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, nuevamente sin la comparecencia de las partes.- En horas de despacho del día 11 de octubre de 2000, compareció la parte demandada, a través de su apoderado judicial abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, y consignó escrito de contestación a la demanda.- Abierto el juicio a pruebas de pleno derecho, ambas partes promovieron las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios se agregaron al expediente en su oportunidad procesal y fueron admitidos por autos separados de fecha 24 de octubre de 2000.- En fecha 1° de noviembre de 2000, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluido éste en su integridad, por auto de fecha 15 de noviembre de 2002, se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para sentenciar, dejándose constancia, que de dicho lapso habían transcurrido tres días de despacho.- Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez titular, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y cumplido el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia definitiva, constando de autos, que la última notificación se produjo en fecha 28 de octubre de 2002.
II
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia en la presente causa, lo que en cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Argumentó el accionante que en fecha 22 de noviembre de 1999, comenzó a prestar servicios personales como ayudante de almacén, para la empresa CERÁMICAS Y BAÑOS Y. F .G., C.A., devengado una remuneración fija de Ciento treinta y dos mil bolívares (Bs. 132.000,oo) mensuales, a razón de Bs. 4.400,oo diarios, hasta el día 02 de septiembre de 2000, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo para la que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, abogado LUIS ALBERTO QUINTERO RODRIGUEZ, y consignó en autos escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos del demandante, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios del ciudadano JOSE DAVID GRIMAN SULBARAN, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y el salario devengado.- Hechos que en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta igualmente del escrito de contestación de la demanda, que de los argumentos del demandante, la accionada negó: el despido alegado, y en su defensa alegó, que la ruptura del vínculo laboral se produjo por abandono de trabajo por trabajo por parte del ciudadano JOSE DAVID GRIMAN ZULBARAN, y a tal efecto indicó:
"… en ningún momento el ciudadano JOSE DAVID GRIMAN ZULBARAN, fue despedido por el ciudadano FERNANDO FLORES, quien ejerce el cargo de Gerente General, ni por ninguna otra persona directiva de la Empresa.
… es el caso que desde el día PRIMERO DE AGOSTO DEL CORRIENTE Año (01-09-2.000), el identificado JOSE DAVID GRIMAN ZULBARAN, comenzó a manifestar una conducta no acorde con la que había observado de esta manera dejó de asistir al trabajo los días 01-08-2.000; 14-08-2000, 02-09-2000; 04-09-2000, se reintegró a sus labores el día 05-09-2000 y en forma inexplicable abandonó sin haber pedido permiso o autorización el trabajo, sin haber expresado causas o motivos que lo indujeran a ello"…
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo.- Así se deja establecido.
Antes de entrar a analizar las pruebas que pudo haber aportado el actor para la demostración de su alegato relativo al despido del cual se dice objeto, la sentenciadora considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
En los juicios de estabilidad, cuando el trabajador alega haber sido despedido y el patrono en la contestación admite la existencia de la relación de trabajo, pero niega haber efectuado el despido, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación.
Es este el criterio que han sostenido los Jueces Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, así el Dr. Juan García Vara en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, textualmente señala:
“Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación laboral, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, la cual puede llevar a la convicción del juez, mediante la notificación que le hiciere el patrono contemplada en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo o la comunicación contentiva del preaviso o la constancia a que se refiere el artículo 111 eiusdem o por la participación a que alude el artículo 116 ibídem, o por cualquier otro medio permitido por el ordenamiento jurídico”.
En este mismo orden de ideas continúa señalando el citado Juez en su obra:
“Si el empleador sostiene por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo y, si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es porque tampoco quiere terminar la prestación de servicio, en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización… En este caso, evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque éste supuesto solo surge como un apéndice, como accesorio a la orden del reenganche, cuando se trata de un despido sin justa causa”. (Obra citada Pag. 145 y 152).
Hecha la consideración anterior, el Tribunal pasa examinar si el actor trajo a los autos alguna prueba que demuestre, o lleve al ánimo de quien sentencia, la certeza de que efectivamente hubo un despido que deba ser calificado.
Consta de autos que la parte actora luego de reproducir el mérito favorable de los autos en su beneficio, promovió como único medio probatorio, DOCUMENTAL: (folio 61) consistente en original de una constancia médica de reposo, con membrete en su parte central que se lee: “Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Hospital Victorino Santaella. Los Teques Estado Miranda, con un sello húmedo que se lee: “Hospital General de Los Teques, VICTORINO SANTAELLA RUIZ SERVICIO DE EMERGENCIA ADULTOS.”
En cuanto al alegado mérito favorable de autos, por no constituir medio de prueba alguno de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante no ser su invocación ilegal ni impertinente. Así se deja establecido.
En cuanto a la documental “constancia médica” el Tribunal observa.
Conforme al libelo de la demanda, el actor sostiene que: “…en fecha 02 de septiembre del 2000, fui despedido (a) por el ciudadano (a): FERNANDO FLORES, quien ejerce el cargo de PROPIETARIO (Sic), sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la Ley.”
No consta del expediente, que el accionante manifestase que fue despedido estando de reposo, en cuyo caso, debía acudir al órgano administrativo del trabajo; sin embargo, cuando la accionada niega el despido y alega que el trabajador abandonó el trabajo, éste (el trabajador) en la etapa probatoria del proceso, trae a los autos, la constancia médica inserta al folio 61; con lo que en todo caso, reconoce haber faltado al trabajo.
Ahora bien, tal aportación por parte del actor, en la oportunidad probatoria, evidentemente limita el ejercicio del derecho de defensa de la accionada, quien hasta ese momento desconocía la existencia de tal constancia, por lo que en esa etapa del proceso, sólo le quedaría la posibilidad de un eventual desconocimiento de la misma; por cuanto su consignación derivó en un hecho nuevo, aportado al proceso después de haber precluído para la accionada la oportunidad de alegaciones y defensas.- En consecuencia, no puede esta Juzgadora atribuir a la referida documental ningún valor probatorio en este proceso.- Así se deja establecido.
Aunado a ello, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador, mientras no exista causa que se lo impida, deberá notificar a su patrono a la brevedad, las causas que le imposibilitan para asistir a su trabajo, brevedad que el Reglamento de dicha ley limita a 2 días, observándose que fue ante este órgano jurisdiccional y no ante su patrono, donde el trabajador pretende justificar sus ausencias al trabajo.
En el presente caso, la aportación original de dicha documental, constituye la evidencia del incumplimiento por parte del trabajador, de su obligación de notificar al patrono las causas que le impedían prestar el servicio, por mediar una causa de suspensión de la relación de trabajo, al estar temporalmente incapacitado.
Por último, y a mayor abundamiento, la nombrada documental, suscrita con una firma ilegible a la izquierda de un apellido que pareciera leerse: “Paredes” y los N°s. “56069” y “10597898”, supuestamente expedida por un médico adscrito al mencionado Centro Hospitalario, no puede ser considerada por esta Juzgadora con el carácter de documento público o auténtico, por cuanto carece de los requisitos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil; lo que viene a ratificar la anterior apreciación de quien suscribe, respecto a la falta de valor probatorio de la referida documental.- Así se deja establecido.
Siendo esta la única probanza aportada por el demandante, resulta evidente que no cumplió la carga de demostrar el despido alegado y que le fuera negado por la demandada, lo que coloca la situación de autos, en el supuesto consagrado en la doctrina supra transcrita; es decir, resulta improcedente ordenar reenganche ninguno, por cuanto no hay despido que calificar.- Así se deja establecido.
Luego, estando contestes las partes, en que el trabajador no estaba prestando servicios, y que la demandada en la contestación de la demanda, si bien negó el despido; no manifestó su voluntad de reincorporar al demandante, este órgano jurisdiccional estima procedente acordar tal reincorporación, pero sin pago de salarios caídos que son la consecuencia directa de la orden de reenganche derivada de un despido injustificado; por cuanto si bien el patrono, al no despedir al trabajador que dio motivo para ello, perdonó la falta, no puede en criterio de esta Juzgadora, premiarse con el pago de los salarios caídos, al trabajador omiso respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con el patrono, pues aceptar tal situación, derivaría en un abuso por parte del Juzgador que originaría un relajamiento de toda la normativa que el legislador ha construido para mantener la armonía en las relaciones obrero – patronales.- Así se declara.
Pasa de seguidas el Tribunal, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas aportadas por la demandada y a tal efecto observa, que en la secuela probatoria del proceso dicha parte aportó los siguientes medios: DOCUMENTALES Consistentes en: Originales de Control de Asistencias de la empresa CERAMICAS Y BAÑOS Y. F .G. C.A., que comprenden el período 01 de agosto de 2000 al 05 de septiembre de 2000 (folios 27 al 57), solicitando se le exhibiese al demandante la correspondiente al día 05/09/2000 y TESTIMONIAL de la ciudadana MARIELLA DINI BATTEL.
En cuanto a las documentales insertas a los folios 27 al 57, el Tribunal observa, que las mismas constituyen instrumentos privados opuestos en juicio en oportunidad legal y por tanto susceptibles de ser atacados conforme pauta el artículo en 444 del Código de Procedimiento Civil, cuya conducta no consta haber sido ejercida por el actor. En consecuencia, su silencio al respecto las da por reconocidas en el proceso y por tanto con pleno valor probatorio.- Así se deja establecido.
Revisando las documentales ya valoradas, se evidencia, la falta de firma por parte del accionante en los días: 14 de agosto, 02 y 04 de septiembre de 2000.- Sin embargo, como quiera que como quedó asentado en este fallo, la accionada no ejerció su derecho de despedir justificadamente al trabajador, el Tribunal no confiere a dichas pruebas ningún valor probatorio a favor o en contra de las partes aquí en conflicto.- Así se declara.
En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana MARIELLA DINI BATTEL, se observa que ésta manifestó ser la Administradora de la empresa, y tener las atribuciones de control sobre el personal y las labores que éstos realicen dentro de la empresa, circunstancia que en criterio de quien decide, la coloca en el grupo de testigos inhábiles, por encontrarse involucrada su imparcialidad respecto de la accionada, estimando el Tribunal que tiene interés, aunque indirecto en el resultado del juicio. Por tal motivo, desecha su testimonio. Así se deja establecido.
Respecto de la llamada por el Tribunal “exhibición de documentos”, cuya admisión fue negada, esta Juzgadora no tiene materia que analizar. Así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas por la partes, esta Juzgadora ratifica su anterior apreciación en el sentido de ser procedente acordar la reincorporación del trabajador JOSE DAVID GRIMAN ZULBARAN, pero sin pago de salarios caídos, pues como arriba se señaló, éstos son la consecuencia directa de la orden de reenganche derivada de un despido injustificado, que no es el caso de autos.- Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: VIGENTE la relación de trabajo existente entre el ciudadano JESUS DAVID GRIMAN ZULBARAN y la empresa CERÁMICAS Y BAÑOS Y. F .G., C.A; ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.
En consecuencia, no habiendo despido que calificar ni salarios caídos que cancelar, se ordena la REINCORPORACIÓN del ciudadano JESUS DAVID GRIMAN ZULBARAN, a sus labores habituales al servicio de la mencionada empresa, en las mismas condiciones en que se encontraba para el día 05 de septiembre de 2000.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 19/03/2003, siendo la 1:10 pm., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP Nº 04124
GGZ/CRS/bd*
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