REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192º y 144º

EXPEDIENTE Nº 04806

PARTE ACTORA

CARLOS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.817.771 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Torre Banco de la Construcción, piso 1, Oficina 1-A. Los Teques- Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA

JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, CONCETTA GIAMMARRESI TANTILLO, LUIS ANTONIO RODRIGUEZ GIMENEZ, AGUSTIN BERNARDO GONCALVES ABREU y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio. de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 75.671, 65.024, 50.069, 58.452 y 7.306, según consta de instrumento poder inserto a los folios 5 a 7, ambos inclusive del expediente, y con igual domicilio procesal que el actor.

PARTE DEMANDADA

AVICOLA GRAN-SASSO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 23-A segundo de fecha 29 de enero de 1979, cuya ultima reforma fue realizada ante el mismo registro quedando anotada bajo el Nº 47, tomo 196-A-sgdo, en fecha 16 de julio de 1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, abogado en ejercicio domiciliado en la Ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 6.557.430 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.084, como se evidencia de poder apud acta cursante a los folios 27 y 28 del expediente.

SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
(APELACION).
I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, contra la decisión de fecha 04 de junio de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ contra la empresa AVICOLA GRAN-SASSO C.A.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2001, la entonces Juez Temporal, dio por recibidos los autos, y fijó el trigésimo día de despacho siguiente para sentenciar, previo su avocamiento al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 1º de julio de 2002 quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y por estar la misma paralizada, ordenó la notificación de las partes, dejando expresamente entendido que, dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría el fallo correspondiente, constando de autos que la ultima notificación se produjo el día 07 de agosto de 2002.

Tal como lo evidencia el Tribunal de la causa en la sentencia apelada, cursante a los folios 70 a 79 del expediente, este proceso se inició por ante aquél Juzgado, en fecha 29 de junio de 2000, cuando fue recibida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ contra la empresa AVICOLA GRAN-SASSO C.A.; admitida por auto de la misma fecha 29 de junio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos MIGUEL DI GIROLAMO y RINO DI GIROLAMO, fijándose un acto conciliatorio para el cuarto día de despacho siguiente a la citación, que se produjo, según consta de autos, en fecha 10 de agosto de 2000.

En horas de despacho del día 18 de septiembre de 2000, comparecieron los ciudadanos MIGUEL DI GIROLAMO y ELENA DI GIROLAMO, quienes, una vez acreditada su condición de Directores de la accionada, consignaron en autos, escrito de contestación al fondo de la demanda. (F. 20 a 24).- Acto seguido, los mencionados ciudadanos otorgaron poder especial apud acta al abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ, a los fines de que ejerciera su representación en juicio.- Abierto de pleno derecho el juicio a pruebas, solo la parte demandada, hizo uso de tal derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, las cuales se agregaron al expediente en su oportunidad procesal correspondiente y fueron admitidas por auto de fecha 26 de septiembre de 2000.

En fecha 04 de junio de 2001, el Tribunal a quo dictó fallo definitivo que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ contra la empresa AVICOLA GRAN SASSO C.A; de cuya decisión, en fecha 17 de julio de 2001, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló, recurso que fuera oído por el a quo libremente en fecha 30 de julio de 2001, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado, el cual, como arriba se dijo, fue recibido en fecha 17 de septiembre de 2001, siendo ingresado en el Libro de Causas bajo el N° 04806 y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.
II
En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2003), cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, este Juzgado pasa a emitir el fallo correspondiente, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el demandante, que en fecha 1° de abril de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de CHOFER, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 399.999,90) a razón de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.13.333,33) diarios, hasta el día 28 de mayo de 1999, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana ELENA DI GIROLAMO, quien le manifestó que por disposición de la Directiva no podía ir al día siguiente a trabajar, alcanzando para la fecha de su despido como tiempo de servicio un año (1) un (1) mes y veintiocho (28) días.

Que habiendo resultado nugatorias todas las diligencias realizadas por su representado, por una parte a través de la reclamación de naturaleza administrativa, ejercida ante la Inspectoría del Trabajo, y personalmente ante el propio patrono, es por lo que compareció ante el Tribunal de la causa a interponer esta acción, para que la empresa pague a su patrocinado, o en su defecto, a ello se le condenase por el Tribunal, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.313.000,oo), cuyo petitorio discriminó de la siguiente manera:

a) Cincuenta (55) (Sic) días de salario por concepto de prestación de antigüedad durante el periodo comprendido entre el primero (1º) de abril de 1998 al 28 de mayo de 1999, calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 733.333,15.
b) Quince (15) días de salario por concepto de vacaciones durante el periodo comprendido desde el 01-04-98 al 30-03-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 200.000,oo
c) Siete (7) días de salario por concepto de Bono Vacacional durante el periodo comprendido entre el 01-04-98 al 30-03-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,333, equivale a la suma de Bs. 93.333,31
d) Dos punto sesenta y seis (2.66) días por concepto de Vacaciones Fraccionadas durante el periodo comprendido desde el 01-04-99 hasta el 28-05-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 35.467.
e) Uno punto treinta y tres (1.33) días de salario por concepto de bono Vacacional, durante el periodo transcurrido desde el 01-04-99 hasta el 28-05-99, que calculados a razón de Bs. 13.333,33 equivale a la suma de Bs. 17.733,32
f) Once punto veinticinco (11.25) días de salario por concepto de utilidad correspondiente al año de 1998, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 150.000,oo
g) Seis punto veinticinco (6.25) días de salario por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año 1999, es decir, entre el periodo del 1-01-99 hasta el 28-05-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 83.333,31
h) Treinta (30) días de salario por concepto de Indemnización por antigüedad por el periodo transcurrido desde el 01-04-98 hasta el 28-05-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 400.000,oo
i) Cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso por el periodo transcurrido desde el 01-04-98 hasta el 28-05-99, que calculados a razón del salario diario de Bs. 13.333,33, equivale a la suma de Bs. 600.000,oo

Solicitando por último, que sobre la suma demandada se acordase la corrección monetaria, peticionando asimismo las costas y costos del presente juicio.

En el lapso previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la demanda, comparecieron los representantes legales de la empresa demandada AVICOLA GRAN SASSO C.A., ciudadanos: MIGUEL DI GIROLAMO y ELENA DE GIROLAMO, asistidos por el abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ y consignaron en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se observa, que la demandada, en primer lugar opuso la prescripción de la acción, que fundamenta en dos supuestos: PRIMERO: Afirma que entre la fecha de finalización del vínculo laboral; es decir, el 28 de mayo de 1999 (cuya fecha la accionada admite de manera expresa) y la de recepción del libelo por parte del Tribunal; es decir, 29 de junio de 2000, se evidencia la prescripción, al haber dejado pasar más de un año de la terminación de la relación laboral, y SEGUNDO: Que para el 08 de agosto de 2000, fecha en que se produce la citación, había transcurrido más del lapso de dos meses permitido por la Ley Orgánica del Trabajo para interrumpir la prescripción.

Acto seguido, la accionada procedió a negar en forma pura y simple todos y cada uno de los alegatos y pedimentos expuestos por el actor en su escrito libelar.

Trabada como quedó la litis se observa que la accionada de manera expresa admitió la existencia del vínculo laboral.

De conformidad con la defensa de la parte demandada, y dentro del más estricto orden de los efectos que produce la decisión, debe esta Sentenciadora pronunciarse en primer lugar, sobre la prescripción de la acción, al no estar negado en forma expresa el vínculo laboral que unió a las partes aquí en litigio; en el entendido que en caso de prosperar la misma, se abstendrá de analizar el fondo del asunto controvertido en la presente litis.- Así se deja establecido.

En este sentido, se observa que desde el día 28 de mayo de 1999, fecha alegada por el actor y admitida por la demandada, como término de la relación laboral, al día de interposición de la demanda, había transcurrido un (1), un (1) mes y un (1) día, por lo que en principio se verificaría suficientemente el lapso anual previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que operase la referida prescripción laboral, salvo que de las pruebas exista algún elemento de los establecidos en la Ley capaz de interrumpirla.

A tal respecto, consta de autos a los folios 9 y 10, copias simples no cuestionadas por la demandada, de actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda, observándose de la primera (folio 9) fechada 18 de junio de 1999, que la Comisario Marlene Capote, al rendir cuenta a la Prefecto Alicia Wollweler, declara haberse entrevistado personalmente con la ciudadana Elena Di Girolamo (representante legal de la accionada como consta de autos), quien en su decir, le manifestó que no le: “podía recibir la citación, por no estar autorizada y que en ese momento no se encontraba el asesor legal en mención,…” textualmente afirma: “…no se pudo hacer entrega de la citación” (Negritas de quien suscribe).

En criterio de quien suscribe, cuando los Inspectores del Trabajo conocen de los procedimientos de reclamo por concepto de prestaciones sociales instaurados por los trabajadores, desarrollan una actividad similar a la del Juez, en cuyo caso, puede requerir la colaboración de la fuerza pública para hacer ejecutar algunas de sus decisiones.

Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“Todas las autoridades de policía, cualquiera que sea su categoría, deberá ejecutar sin dilación alguna las instrucciones que le comuniquen los Tribunales del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones legales.”

En el presente caso, resulta inaceptable la manifestación de la funcionaria (Comisario), en el sentido que “…no se pudo hacer entrega de la citación”, a pesar de haberse entrevistado personalmente con la representante legal de la accionada, ciudadana Elena Di Girolamo; pues lo cierto es que. Debió dejarle la boleta y en uso de su autoridad y facultad, informarle que quedaba citada y en la obligación de comparecer ante el órgano administrativo que requería su presencia.

Conforme al literal c) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones de naturaleza laboral, se interrumpe entre otros supuestos, por: “…la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo.”

Luego, conforme a la mencionada norma, para que la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo surta efectos, deberá practicarse la notificación del reclamado o sus representantes, antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
En relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

“El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.” (Caso: JOSÉ GÁMEZ ROMERO, HÉCTOR JESÚS ORTA, ELVIS PEÑA SUERO, MIGUEL DI MARCO, RICO BURAYE MUÑOZ y JESÚS MANUEL MOLINA MÁRQUEZ contra las empresas VINILOFILM C.A., VINILOFILM S.R.L. (DISENVIN) y PLÁSTICOS TEVI S.A., Sentencia N° 376, expediente N° 99-640, 09 de agosto de 2000)

En resumen, si un trabajador ejerce una reclamación ante la autoridad administrativa del Trabajo, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicada que sea la notificación del reclamado o su representante, se entiende que la prescripción ha resultado interrumpida; puede éste también interrumpirla, si la notificación se materializa dentro de los dos (2) meses siguientes al lapso para que se cumpla la prescripción.

En el presente caso, con vista de las actas del expediente (anexos del escrito libelar, folios 8 a 10) )se entiende, que para que el órgano administrativo del Trabajo, requiriese la colaboración de la Prefectura del Municipio Los Salias del Estado Miranda para efectuar la citación de la empresa AVICOLA GRAN-SASSO C.A., necesariamente, debió mediar un procedimiento administrativo, incoado por el aquí demandante; procedimiento que obligatoriamente debió interponerse dentro del año subsiguiente a la terminación de los servicios.
Examinando las actas procesales se observa, que el demandante acompaña su escrito libelar de un Acta fechada 29 de junio de 1999, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

El Acta en estudio refiere que la empresa AVICOLA GRAN-SASSO C.A., no compareció a la citación supuestamente fijada para la mencionada fecha, en que tendría lugar un acto conciliatorio. Sin embargo, no consta de ningún elemento del proceso, la fecha en que el demandante instó al órgano administrativo a los efectos del reclamo de sus prestaciones sociales, para que pueda el Tribunal verificar si lo hizo antes de la expiración del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, como requisito indispensable para que naciera en su beneficio, el plazo de dos (2) meses para efectuar la citación del demandado.

En el caso que nos ocupa, el actor en el escrito libelar manifestó que la relación de trabajo que le unió con la aquí demandada terminó en fecha 28 de mayo de 1999, lo cual acepta la demandada, por lo que desde allí debe partirse para computar el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo como término de prescripción, el cual en el caso de autos, venció el 28 de mayo de 2000, observándose del expediente, que la presente acción fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2000; es decir, luego de transcurrido un (1) año, un (1) mes y un (1) día después de finalizado el vínculo laboral; y como quiera que no consta de autos, prueba alguna aportada por el demandante que demuestre la interrupción de la prescripción; por cuanto, si bien el Acta aportada por el actor y su dos anexos, esta Juzgadora los tiene como fidedignos, en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la demandada en la contestación de la demanda; ellas en modo alguno constituyen actos susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción, toda vez que no existe evidencia ninguna, que era una carga del demandante, de que éste hubiere ejercido el reclamo de sus prestaciones sociales antes del 28 de mayo de 2000, para que surgiera en su beneficio, el plazo de dos (2) meses para materializar la citación o notificación del patrono.

En consecuencia, esta Juzgadora desecha del proceso, como acto interruptivo de prescripción, el Acta y sus anexos insertos a los folios 8 a 10 del expediente; y como quiera que no consta de autos, que el actor hubiere promovido pruebas en la etapa probatoria, es evidente que en el presente caso, se verificó la prescripción antes de la interposición de la demanda.- Así se deja establecido.

Aunado a ello, se observa de autos que la parte demandada fue citada para este proceso, en fecha 10 de agosto de 2000, cuando habían transcurrido, un (1) año, dos (2) meses y trece (13) días, desde la fecha de terminación de los servicios, y por ende, consumada de hecho y de derecho la prescripción de la acción y así habrá de determinarse en la parte dispositiva del presente fallo.

En consecuencia, habiendo prosperado el alegato de prescripción opuesto por la demandada, el Tribunal se abstiene de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, por ser evidentemente inoficioso. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL RUIZ ORDOÑEZ. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION de la acción propuesta por la parte demandada y por ende SIN LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO CHAVEZ HERNANDEZ contra la empresa AVICOLA GRAN SASSO C.A.- TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada de fecha 04 de junio de 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial con sede en San Antonio de Los Altos.

Por haber resultado el demandante vencido en este proceso, se le condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, el sexto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad fijada REMITASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2003. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR

NOTA: En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró el anterior fallo, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

EXP Nº 04806