REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.

192° Y 144°

EXPEDIENTE N° 04859

PARTE ACTORA:
NONATO NOEL COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 10.748.833, con domicilio procesal constituido en: la sede del Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial con sede en Carrizal.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

RUBEN CARRILLO ROMERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: 3.3838.238, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.842, tal como consta de poder apud acta inserto al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA:

RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 1, Tomo 3-A, tercero, en fecha 25 de febrero de 1997, y con domicilio procesal constituido en: Centro Profesional La Cascada, 0ficina 02-20, Nivel 04, Km 21 Panamericana –Carrizal- Estado Miranda.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MARIA MAGALI MACEDO WALTER y GABRIELA YAJAIRA MENA MACEDO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 31.905 y 73.174 respectivamente, como consta de poder apud acta inserto al folio 7 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
CALIFICACIÓN DE DESPIDO
(APELACIÓN).

I
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO, contra la decisión de fecha 18 de Septiembre del año 2001, dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal, conforme a la cual declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO interpuesta por el ciudadano NONATO NOEL COLMENARES contra la empresa RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO, C.A.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior en fecha 19 de octubre de 2001, la entonces Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenado su ingreso en el Libro de Causas, fijando un lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe, en su carácter de Juez titular de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes involucradas, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguiente a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor de lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso consagrado en el artículo 90 eiusdem, dictaría sentencia, constando de autos, que la última notificación se produjo se produjo en fecha 16 de septiembre de 2002.

Conforme a las atribuciones consagradas en la Ley, es obligación del Juez de la apelación en este especial procedimiento de Estabilidad, revisar si la decisión producida por el Juez de la causa se ajusta o no a nuestro vigente procedimiento jurídico, tal como de manera constante y reiterada ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica, Plasmado el criterio en fallos de fecha 04 de mayo y 09 de diciembre de 1999, casos Frander Fernández Vera y Fanny Yolanda Garmendia arrellano en los expedientes 98.392 y 99.337 respectivamente.

En ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el accionante, al interponer su reclamación argumentó: Que en fecha 03 de diciembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales para la accionada en calidad de Mesonero, realizando las labores inherentes a su cargo, devengando una remuneración fija de de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) diarios, más el de 10%, señalando asimismo que trabajó todos los domingos y feriados; hasta el 04 de septiembre de 2000, cuando fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Por auto de fecha 19 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento del accionada en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la del ciudadano MANUEL DE SOUSA, señalado por el reclamante como “Dueño”, y fijó un acto conciliatorio para el segundo día despacho siguiente a la citación de la parte demandada.


Consta de las actas del expediente, que en fecha 03 de octubre de 2000, el alguacil del Tribunal a quo, practicó la citación de la parte demandada en la persona de CARLOS DE SOUSA, cédula de identidad Nº 13.728.259, el funcionario dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En horas de despacho del día 05 de octubre de 2000, compareció el ciudadano MANUEL DE SOUSA CORREIA., quien se identificó como Representante legal de la empresa demandada, asistido de por la abogada MARIA MAGALI MACEDO WALTER, y consignó a los autos, en un (01) folio útil y dos anexos, escrito de contestación a la solicitud de Calificación de Despido.



Abierto el juicio a pruebas ope legis, solo la parte demanda, hizo uso de su derecho y promovió las que consideró pertinentes para la mejor defensa de su derecho e intereses cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal y admitidas por auto de fecha 20 de octubre de 2000.

Por auto de fecha 14 de mayo de 2001, en virtud de la suspensión del hasta entonces Juez Provisorio, abogado NARCISO FRANCO, se avocó al conocimiento de la presente causa el abogado EMERSON L. MORO PEREZ, quien ordenó la notificación de las partes, para la prosecución del juicio, cuya última notificación se materializó en fecha 04 de junio de 2001.- Por auto del 25 de junio de 2001, el Tribunal a quo dejó constancia que a partir de ese día la causa se encontraba en estado de dictar sentencia, fallo que produjo en fecha 18 de septiembre de 2001, ordenando la notificación de las partes.

Por auto fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de esta causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, ordenó la notificación de las partes, dejando entendido que dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos que fueran diez días de despacho a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, dictaría el fallo correspondiente; constando de autos, que la última notificación se produjo el día 16 de septiembre de 2002.
II
En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2003, cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, este Juzgado, conforme al artículo 12 de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a emitir su fallo, sobre la base de la siguiente:

M O T I V A C I O N

Argumentó el solicitante, que en fecha 03 de diciembre de 1998, ingresó a prestar servicios personales para RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO, C.A., en calidad de Mesonero, devengando un salario de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,oo) diarios, más un 10%, cuyo monto no cuantificó, y que el día 04 de septiembre de 2000, fue despedido injustificadamente por el “Dueño” de la empresa, ciudadano MANUEL DE SOUSA. (folio 1).

Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación a la solicitud de calificación de despido, compareció por ante el Juzgado a quo el ciudadano MANUEL DE SUSA CORREIA, asistido por la abogada MARIA MAGALY MACEDO WALTER, y consignó en autos, escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos del actor, la demandada de manera expresa sólo admitió la prestación de servicios del ciudadano NONATO NOEL COLMENARES y tácitamente al guardar silencio, el salario alegado de Cuatro Mil Ochocientos Bolívar(Bs. 4.800,oo) diarios, más el 10%.- Hechos que por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.

Consta asimismo del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos argumentos del demandante, la accionada negó:

1) Que la fecha de ingreso del demandante fuese el 03 de diciembre de 1998.
2) Que el actor se desempeñara como Mesonero.
3) Que el horario de trabajo fuese rotativo.
4) Que el despido ocurriese el 04 de septiembre de 2000 a las 10:00 pm.
5) Que el despido del actor fuese injustificado,

Consta del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es:

A) Que los servicios del actor se iniciaron el 02 de diciembre de 1999,
B) Que el actor se desempeñaba como Despachador en la Barra,
C) Que el horario de trabajo del demandante era de 11:00 am., a 6:00 pm., con un día de descanso a la semana.
D) Que el despido se produjo el día 06 de septiembre de 2000, a las 2:00 pm.
E) Que el despido fue justificado.

En cuanto al alegado despido justificado, la accionada en síntesis alegó:
“…Niego, rechazo y contradigo que el ex-trabajador ciudadano NONATO NOEL COLMENARES ha sido despedido el día 4-9-2000, siendo las 10:oo p.m., ya que esa no es hora de trabajo del mismo y la empresa a (sic) prescindió de los servicios de dicho trabajador el miércoles 6 de septiembre del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., por cuanto se le hizo una amonestación verbal al trabajador para que corrigiera su actitud hacia los clientes, quienes llevaban tiempo quejándose de su actitud grosera y dicho trabajador NONATO NOEL COLMENARES, empezó a gritarnos a todos que eramos unos “c. de m. (sic) y lambucios que teníamos que irnos del pais” en actitud sumamente agresiva y grosera; lo cual consta en la participación que hizo la empresa dentro del lapso legal y cuya copia (sic) consigno en original.”

Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.

La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.


En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- El actor no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos del accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar:

A) Que los servicios del actor se iniciaron el 02 de diciembre de 1999,
B) Que el actor se desempeñaba como Despachador en la Barra,
C) Que el horario de trabajo del demandante era de 11:00 am., a 6:00 pm., con un día de descanso a la semana.
D) Que el despido se produjo el día 06 de septiembre de 2000, a las 2:00 pm.
E) Que el despido fue justificado.

De cumplir la demandada la carga probatoria que su conducta activa en la litis le impuso, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.


Pasa el Tribunal a analizar en primer lugar, si la conducta de la demandada se ajustó a derecho y por ende está exonerada del reclamo que formuló el demandante en el escrito libelar, para lo cual examinará previamente la participación del despido del accionante de este proceso, consignada junto al escrito de contestación a la solicitud de calificación de despido por la demandada, con vista de los alegatos de la contestación a la demanda.


Como se señaló supra, la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, consignó, adjunto a su escrito, suscrito en original y sellado como recepción por el Tribunal a quo, un ejemplar de la participación del despido del aquí accionante, cuyo contenido se compadece con los términos de la contestación a la demanda; es decir, en ella la demandada alega, que la causa que motivó el despido del demandante, en su decir justificado, fue la conducta inmoral en el trabajo, la falta grave falta grave al respeto y respeto y consideración debidos al patrono y falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, consagrados en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.


En cuanto a la participación del despido a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo el Tribunal observa, que al folio 10 del expediente, cursa el ejemplar arriba mencionado, de la participación de despido del actor, realizada en fecha 19 de septiembre de 2000, por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO, C.A., al Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial y sede en Carrizal; el cual, en su parte inferior presenta un sello de dicho Tribunal con una firma ilegible dentro de dicho sello y la fecha 19/09/2000 como la de recepción por aquel Juzgado.


No consta de autos, que el actor hubiese atacado en forma alguna dicha documental; de lo que se concluye que efectivamente, en la fecha contenida en la misma y alegada por la accionada, ésta cumplió con la obligación que le imponía el artículo 116 arriba mencionado. Así se deja establecido.


De dicha documental se observa que la misma se compadece con el alegato de la demandada contenido en la contestación a la demanda.- Así se deja establecido.

Ahora bien, el hecho de que la demandada hubiese cumplido con la obligación impuesta por el legislador de participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, no la exonera de la carga de demostrar el o los hechos que en ella y en la contestación imputó al actor, por lo que pasa el Tribunal a analizar las demás probanzas por ella aportadas.


Consta de las actas procesales, que con el ánimo de demostrar el despido justificado del trabajador; la demandada en la secuela probatoria del proceso luego de reproducir el mérito favorable de los autos en su beneficio, promovió: TESTIMONIALES de los ciudadanos: AGOSTINHO MOROTE DE FREITAS SPINOLA, LULU TIBISAY BARON DE MIJARES, ADREANA YAMILET AVILAN MENDOZA y FRANCISCO VASSALLO PALIDDA y DOCUMENTALES consistentes en Recibos de Pago insertos a los folios 31 a 34 del expediente.


En cuanto al alegado mérito favorable de autos, por no constituir medio de prueba alguno de los previstos en nuestro ordenamiento jurídico, el Tribunal, respecto del mismo, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, no obstante no ser su invocación ilegal ni impertinente. Así se deja establecido.


En cuanto a prueba testimonial, de la ciudadana ANDREANA YAMILET AVILAN MENDOZA, se observa que la misma no rindió declaración, por lo que respecto de ella, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se deja establecido.


En cuanto a la testimonial de la ciudadana LULU TIBISAY MIJARES DE BARON (folio 36), ésta se observa, conocedora de los hechos que aquí se discuten.- Dicha testigo no obstante haber sido repreguntada, no cayó en contradicción, no se evidencia en su declaración parcialidad alguna hacia su promovente, y sus respuestas fueron categóricas, por lo que esta sentenciadora atribuye a su deposición, todo el valor probatorio que de ellas emana.- Así se deja establecido.

Del testimonio de dicha ciudadana se observa, que la misma afirmó haber estado presente, en el Restaurant Lunchería El Páramo Corralito, el día 06 de septiembre de 2000, cuando el señor NONATO COLMENARES, se dirigió a la Barra donde se encontraba el señor “Manuel” con otra persona, y luego de conversar algo que afirma la testigo no saber que es, hubo una discusión entre el ciudadano NONATO NOEL COLMENARES y el señor “Manuel”; que en la discusión, el señor NONATO NOEL COLMENARES, agredió verbalmente al señor Manuel insultándolo, con palabras obscenas que la testigo se reservó por decencia, pero señalando que el actor de este proceso le dijo al señor Manuel y su acompañante, que “eran unos vendidos que se fueran del país”, afirmando por último la testigo, que los hechos ocurrieron “Como a las dos de la tarde.”

En cuanto a la declaración del ciudadano FRANCISCO VASALLO PALIDDA ( vuelto del folio 37 y folio 38) se evidencia, que su declaración nada aporta en relación con los hechos que aquí se discuten, pues de la misma se constata de manera palmaria, que el testigo desconoce de manera absoluta, lo que aquí se discute; lo que se evidencia del contenido íntegro del testimonio, en el que el testigo afirma que se produjo una discusión entre el señor Manuel y el trabajador Nonato Colmenares, pero nada oyó de la misma; por otra parte, este testimonio nada dice, pues del mismo, solo surge una total confusión del testigo, lo que sólo afirma su desconocimiento de lo aquí debatido.- Ello también se evidencia de su respuesta a la repregunta Quinta del siguiente tenor: “¿Diga el testigo porque recuerda que fue el seis de septiembre de dos mil. Contesto: “No recuerdo se que fue una pelea, yo venia (sic) no puede decir mas (sic) nada si puedo decirle otra cosa, no es nada del otro mundo, yo venia (sic) de pagar la luz y antes de entrar a la casa entre (sic) a tomar cafe (sic), eso es lo que puedo decir.


Con vista de la ausencia de conocimiento, interesado o no, por parte del testigo, quien nada aporta a esclarecer los hechos en este proceso, la Sentenciadora, en aplicación de la norma de valoración consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el vigente criterio de la Casación Social venezolana, desecha el testimonio.- Así se deja establecido.

AGOSTINHO MOROTE DE FREITAS.- (folios 42 y 43).- Del contenido de su declaración se observa, que el mismo se muestra conocedor del hecho que dio origen a este procedimiento, respondiendo el testigo de manera categórica y sin evasivas a las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, sin caer en contradicción, siendo conteste su declaración con los hechos alegados por el demandante, y por tanto, con valor probatorio en este proceso.- Así se deja establecido.


De la declaración en análisis se evidencia, que el testigo al preguntársele sobre el hecho que originó el despido del demandante declaró Cuarto: “Diga el testigo si el ciudadano Nonato Noel Colmenares se dirigió groseramente hacia el señor Manuel De Sousa.” CONTESTO: “Sí el (sic) les dijo unas palabras, lambucio, yo escuche (sic) eso nada más.”, lo que evidencia, que ciertamente el testigo presenció la discusión que dio origen a la terminación de los servicios del accionante, y al requerírsele su conocimiento respecto del día y la hora en que ocurrió la discusión, si vacilación ninguna afirmó, que fue un día 6 de septiembre aproximadamente entre las 2 y las 4 de la tarde.


En cuanto a los recibos de pago aportados por la demandada, si bien no consta de autos que el actor los hubiere atacado en forma alguna, por lo que conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen legalmente por reconocidos en este proceso, esta Juzgadora no les confiere valor probatorio alguno, por cuanto no señala la representación judicial de la parte demandada, el porqué de su promoción, cuando no consta del texto de la contestación de la demanda, que dicha parte negase el salario alegado por el actor.- Así se deja establecido.


Del análisis concordado de las testimoniales de los ciudadanos LULU TIBISAY MIJARES DE BARON y AGOSTINHO MOROTE DE FREITAS se observa, que son contestes en afirmar, que el aquí accionante en fecha 06 de septiembre de 2000, en la sede de la demandada, efectivamente, tal como alegó dicha parte en la contestación a la demanda, faltó el respeto a su patrono, MANUEL DE SOUSA CORREIA, conducta esa que en criterio de quien decide, evidentemente constituyen conducta inmoral en el trabajo, falta grave al respeto y consideración debidos al patrono e incumplimiento de las obligaciones que impone la relación de trabajo, que se subsume en los literales a), c) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el despido objeto de calificación, tal como decidió el a quo, hace justificado el despido del ciudadano NONATO NOEL COLMENARES e improcedente por tanto el reenganche y pago de salarios caídos, todo lo cual así habrá de determinase en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

No obstante lo anteriormente decidido, observa esta Sentenciadora que el a quo en su fallo, da por ciertos los simples alegatos de la demandada relativos a: 1) La fecha de ingreso, 2) El cargo y 3) La jornada de trabajo del demandante distintos de los alegados por él; cuando lo cierto es que la parte demandada tenía la carga de demostrar tales alegaciones, constando de autos, que ésta no aportó medio de prueba ninguno, a tales fines y ni siquiera formuló pregunta ninguna en cuanto a estos hechos a los testigos evacuados.


Al respecto, esta Juzgadora estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 15 de febrero de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso Enrique Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., en la que estableció la doctrina con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, declarando de manera definitiva, que dicha doctrina representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por la Sala para supuestos análogos al allí resuelto, cuando al confirmar decisión de quien aquí suscribe, textualmente señaló:


“…Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. …”


En el presente caso, aplicando la referida doctrina, necesariamente habrá de modificarse el fallo en los tres aspectos reseñados, para tener como ciertos que el actor ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 03 de diciembre de 1998, ejerciendo el cargo de mesonero, con un horario rotativo, y no como declaró el fallo cuya apelación aquí se resuelve, lo que impone la modificación del fallo; y como quiera que en el entendido que el Sentenciador de Alzada sólo conoce de aquello que ha sido sometido a su consideración, se deja expresamente entendido, que en el futuro las partes deben fundamentar los motivos de su apelación, y no como en el presente caso, en el que la parte actora a través de su apoderado se limitó a manifestar “…procedo en este acto a APELAR de la sentencia arriba señalada”

III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado RUBEN CARRILLO ROMERO. SEGUNDO: SIN LUGAR solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano NONATO NOEL COLMENARES contra la empresa RESTAURANT Y LUNCHERIA EL PARAMO, C.A, ambas partes anteriormente identificadas.- TERCERO: Se MODIFICA en los términos aquí expuestos, el fallo apelado dictado en fecha 18 de septiembre de 2001 por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizal.


Dada la forma como ha quedado resuelta esta controversia, no hay especial imposición de costas.


Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que por tratarse ésta de una decisión definitiva no susceptible de ser recurrida en casación, el sexto día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, se ordenará la remisión del expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE y en la oportunidad fijada REMITASE el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2003. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR


NOTA: En la misma fecha de hoy 24/03/2003, siendo las 12:10 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.



LA SECRETARIA


EXP N° 04859