REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 04237
PARTE ACTORA:
ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.631.203 y con domicilio procesal constituido en: Calle Roscio N° 5. Los Teques-Estado Miranda.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA:
EDGAR E. VELASQUEZ DIAZ y AMARILIS BANDRES, abogados en ejercicio, el primero, titular de la cédula de identidad N° 3.364.513 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 41.562 y 47.158 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 19, Tomo 695-A Segundo, en fecha 04 de diciembre de 1996 y con domicilio procesal constituido en: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, piso 2, oficina 1 Los Teques, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y TARCISIO ERNESTO MILANO PARRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 24.932 y 39.024 respectivamente, como consta de copia certificada de instrumento poder inserta a los folios 30 al 36, ambos inclusive del expediente, y con el mismo domicilio de su representada.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 08 de noviembre de 2000 la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE, asistida por el abogado EDGAR VELASQUEZ DIAZ, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM C.A., cuya demanda fue ingresada en el Libro de Causas bajo el N° 04237 y admitida por auto de fecha 09 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la demandada, en la persona de su Representante Legal, o en su defecto en la de uno cualesquiera de los ciudadanos ANTONIO VENECIA SALVAGIO, TOMASO DI ESTEFANO BELLAFIORE, JORGE GONCALVES PESTANA, GIUSEPPE VENECIA SCHILLECI o ADRIANA QUINTANA, en su carácter de Directores Gerentes y Encargada del Departamento de Personal respectivamente, y se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo de la demanda.
En fecha 28 de marzo de 2001, luego de cumplidos los trámites relativos a la citación personal de la accionada y hecha la designación, notificación y juramentación de la defensora ad litem, comparecieron los abogados BELKIS BARBELLA y TARCISIO MILANO, quienes una vez acreditado su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada, mediante instrumento poder acompañado en copia certificada, en nombre de la accionada de dieron expresamente por citados. (F. 29 a 36).
En horas de despacho del día 03 de abril de 2001, los mencionados profesionales del derecho consignaron en autos, en dos (2) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho, promoviendo las que estimaron pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, cuyos medios fueron publicados en su oportunidad procesal correspondiente y admitidos por autos separados de fecha 23 de abril de 2001.- Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, consignó copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo que rigió las relaciones laborales entre la empresa y el personal obrero adscrito a dicha empresa.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2001, el Tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso probatorio en el proceso y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, el cual precluyó en su integridad sin que las partes hicieran uso del derecho que les confiere dicha norma, fijando el Tribunal, por auto del 16 del mismo mes y año, el tercer día de despacho siguiente para los informes, en aplicación del artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- En fecha 15 de noviembre de 2001, la Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de fijar oportunidad para sentenciar, constando del expediente que la última notificación se produjo el día 08 de abril de 2002.- Por auto de fecha 10 de abril de 2002, la entonces titular de este Juzgado, se avocó a la prosecución de la causa y fijó el lapso de sesenta días continuos para sentenciar.
Por auto de fecha 1° de julio de 2002, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y difirió para el trigésimo día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar sentencia.
II
En el día de hoy, veintiseis (26) de marzo de 2003, pasa el Tribunal a emitir su fallo definitivo, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente.
M O T I V A C I O N
Argumentó la actora en el documento libelar, que en fecha 27 de julio de 1998 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en calidad de Vendedora, para la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A., devengando como última remuneración, un salario mixto integrado por una parte fija de Bs. 9.372,23 y una parte variable constituida por las comisiones equivalentes a un 30% sobre el monto total de las ventas, estableciendo la actora un salario promedio de Dieciseis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66).
Continuó señalando la actora en el libelo, que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 17 de marzo de 2000, cuando renunció, para cuya fecha afirma, tenía un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días, recibiendo de su patrono, en calidad de anticipo la cantidad de Bs. 217.576, procediendo a demandar la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 6.916.916), discriminado de la siguiente manera:
1) DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.929.952,oo) por concepto de 122 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 24.016,oo cada uno.
2) SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 643.307,oo) por concepto de 38,78 días de Vacaciones, calculados a razón de Bs. 16.666,66 cada uno.
3) SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.657,oo) por concepto de Bonificación de Vacaciones.
4) TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.333.200,oo) por concepto de 200 días de Utilidades, calculados a razón de Bs. 16.666,66 cada uno; estimando la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000,000,oo), y , por último solicitó, se acordase la indexación o corrección monetaria culminado que fuese el proceso.
En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, comparecieron los apoderados judiciales de la empresa demandada INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8. C.A. abogados BELKIS BARBELLA INFANTE y TARCISIO MILANO, y consignaron en autos, escrito que la contiene.
Del contenido de dicho escrito se observa, que de los alegatos de la demandante, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales expresamente admitió: la prestación de servicios de la actora; las fechas de inicio (27 de julio de 1998) y terminación (17 de marzo de 2000) de la relación de trabajo; el cargo de vendedora de la accionante y la renuncia de ésta, como forma de terminación de los servicios.- Hechos que al estar expresamente admitidos, por estricta aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
De igual modo se evidencia del escrito de contestación de la demanda, que de los mismos hechos libelados, la demandada de manera discriminada, negó:
1) Que a la actora le correspondan 122 días conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Que a la actora le sea aplicable la cláusula 3 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y sus obreros.
3) Que la demandante disfrutara de 15 hábiles de vacaciones con pago de 23 días de salario.
4) Que a la accionante deba pagársele la cantidad de Bs. 4.000,oo por concepto de Bono al reintegrarse de vacaciones.
5) Que a la actora le corresponda un pago equivalente en Bolívares a 38,78 días, más una bonificación equivalente a Bs. 6.657,35.
6) Que a la actora le corresponda un pago de Utilidades equivalente al salario de 4 meses por un año de servicio y 2 meses 20 días por la fracción del año trabajado.
7) Que para la fecha de finalización de la relación de trabajo, la actora contara con un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y diez (10) días.
8) Que para el momento de la finalización de la relación laboral, la accionante devengara un salario mixto integrado por una parte fija de Bs. 9.372,23 y una parte variable equivalente a 30% sobre el monto total de las ventas, dando como resultado un salario promedio estimado en Bs. 16.666,66.
9) Que para el pago de utilidades y vacaciones el salario que corresponda sea la cantidad de Bs. 16.666,66 y que para el rubro de antigüedad, el salario diario sea de Bs. 24.016,oo.
10) Que la actora hubiere recibido de la empresa la cantidad de Bs. 217.576,oo por concepto de anticipo de sus prestaciones sociales.
Por último, negaron de manera discriminada, los conceptos reclamados y sus montos, la corrección monetaria y la estimación de la demanda.
Consta asimismo del escrito de contestación a la demanda, que la accionada en cumplimiento de la forma de contestar la demanda laboral establecida en el citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, respecto de los hechos negados, afirmó que lo cierto es:
A) Que de acuerdo al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la antigüedad, se aplicarán 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B) Que la actora, en su condición de vendedora, no es beneficiaria de la cláusula 3 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y sus obreros, por tener la categoría de empleada.
C) Que respecto de las vacaciones, a la ex trabajadora le es aplicable la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) Que conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le es aplicable el equivalente al salario de 15 días.
E) Que el tiempo efectivo de servicios de la actora, para la fecha de finalización del vínculo laboral, fue de 1 año, 7 meses y 18 días.
F) Que el salario de la actora para el momento en que se produce la ruptura del vínculo laboral era de Bs. 4.000,oo diarios.
G) Que la suma realmente recibida por la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 781.460,29.
Por último, la demandada luego de negar deber a la actora la cantidad demandada, afirmó, que sólo adeuda a la ex trabajadora, la cantidad de Bs. 73.560,62 por concepto de prestaciones sociales, y rechazó, impugnó y desconoció el anexo inserto al folio 5 del expediente, por tratarse de una simple copia no suscrita por persona alguna.
Antes de entrar a analizar el acervo probatorio inserto a los autos, quien decide estima prudente hacer la siguiente consideración previa.
La doctrina y jurisprudencia patrias, en interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, han señalado de manera constante, pacifica y reiterada, que incurre en confesión el demandado que al contestar la demanda, se limite a negar en forma pura y simple los argumentos del demandante, sin afirmar lo cierto aportando la prueba correspondiente que demuestre sin ningún género de dudas, porqué no es cierto alguno o todos los hechos libelados, como también el que guarde silencio respecto de alguno de ellos.
En el caso sub examine, al no limitarse la contestación a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que la demandada alegó otros hechos para discutirla, ésta adoptó una actitud dinámica, y al hacerlo de esta forma, la contienda procesal se desplaza de las simples pretensiones a las razones que tratan de enervarlas; también se desplaza el riesgo de la ausencia de pruebas.- La actora no tenía nada que probar, pues su pretensión y el hecho que le sirve de base no está en discusión, sino las razones de hecho aducidas para contradecirlo, porque si éstas resultan ciertas, las pretensiones se derrumban.- Es este el sentido que debe atribuírsele a la frase de Alsina: “a la fuerza pujante de la acción se opone la resistencia enervante de la excepción.”
En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, asumió para sí la carga de demostrar la totalidad de sus afirmaciones en contraste con los alegatos de la accionante; y en ese sentido, asumió la carga de probar:
A) Que de acuerdo al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a la antigüedad, se aplicarán 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
B) Que la actora, en su condición de vendedora, no es beneficiaria de la cláusula 3 de la Convención Colectiva existente entre la empresa y sus obreros, por tener la categoría de empleada.
C) Que respecto de las vacaciones, a la ex trabajadora le es aplicable la norma contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
D) Que conforme al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la actora le es aplicable el equivalente al salario de 15 días.
E) Que el tiempo efectivo de servicios de la actora, para la fecha de finalización del vínculo laboral, fue de 1 año, 7 meses y 18 días.
F) Que el salario de la actora para el momento en que se produce la ruptura del vínculo laboral era de Bs. 4.000,oo diarios.
G) Que la suma realmente recibida por la ex trabajadora por concepto de prestaciones sociales es de Bs. 781.460,29. De probar la accionada tales hechos, la presente acción deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo; en caso contrario, también en aplicación de la norma rectora del proceso laboral y demás principios laborales, deberá fallarse en beneficio de la demandante.- Así se deja establecido.
Pasa a continuación el Tribunal a examinar las probanzas aportadas por la parte demandada para verificar si ésta logró demostrar los argumentos de su defensa, para lo cual observa.
Consta de las actas procesales, que en la secuela probatoria del proceso, la parte demandada aportó DOCUMENTALES: Consistentes en: 1) Marcada “A” (folio 48) Original de Carta de renuncia de la demandante.- 2) Marcada “B” (folio 49) Planilla de Liquidación anual de vacaciones.- 3) Marcada “C” (folio 50) Planilla de Liquidación anual de prestaciones sociales correspondiente al año 1998.- Marcada “D” (folio 51) Planilla de Liquidación anual de prestaciones sociales correspondiente al año 1999.- Marcada “E” (folio 52) Planilla de Liquidación anual de vacaciones año 2000.
La totalidad de las documentales aportadas por la parte demandada, aparecen suscritas con una firma ilegible que la demandada atribuye a la reclamante, quien no las cuestiona.- En consecuencia, el Tribunal, en aplicación de la consecuencia establecida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tiene legalmente por reconocidas en este proceso, dichas documentales.- Así se deja establecido.
Aunado a ello se evidencia, que las documentales marcadas “B”, “C” y “D” consignadas por la representación judicial de la parte demandada, son del mismo tenor de las insertas a los folios 3, 4 y 5 consignadas por la actora como anexos del escrito libelar.- En consecuencia, el Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ellas emana.- Así se declara.
De dichas documentales se evidencia, que para el año de 1998, la remuneración diaria de la trabajadora era de Bs. 3.333,33 como consta del recaudo signado con la letra “C”; cuya remuneración se mantuvo hasta el mes de abril de 1999, pasando a partir del mes de mayo del mismo año 1999, a ser de Bs. 4.000,oo diarios, como consta de la documental marcada “D”; salario este de Bs. 4.000,oo que también se evidencia de las documentales distinguidas con las letras “B”, “D” y “E”.- En consecuencia, en criterio de quien decide, con estas documentales logra la demandada demostrar, que el salario de la actora era de Bs. 4.000,oo y no como afirmó la demandante de Bs. 16.666,66.- Así se deja establecido.
En cuanto a la carta de renuncia de la trabajadora aportada por la demandada, el Tribunal no le confiere valor probatorio ninguno, por cuanto la forma de terminación del vínculo laboral no está en discusión, y quedó expresamente excluido del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta de la parte in fine del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, que sus apoderados judiciales manifestaron su imposibilidad de acompañar en ese momento, el Contrato Colectivo, por limitaciones en la Inspectoría del Trabajo para la entrega de la copia certificada solicitada, haciendo expresa reserva de consignarlo en la oportunidad de los Informes, constando del expediente, que la copia certificada fue consignada dentro del lapso de evacuación de pruebas.
Al respecto, esta Sentenciadora estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: ADRIANA YOLANDA MORENO MUÑOZ, representada judicialmente por los abogados Rubén Jaramillo R. y Eleazar Jaramillo R. contra la empresa CGIC C.A. CONSULTORES DE GEOLOGÍA E INFORMÁTICA, C.A.), tomada de la página Web del Máximo Tribunal, en la que el ponente, al declarar con lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada, en síntesis, textualmente señaló:
“…Ahondando sobre lo expuesto anteriormente, esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 15 de marzo de 2000, señaló:
"En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos (...)."
En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales en base a una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo.
En un caso de características similares al sub iudice, esta Sala apuntó:
"(...) el Contrato Colectivo posee las características de un documento público y que en tal sentido, puede producirse con el libelo o antes de los últimos informes, es decir, en cualquier estado y grado de la causa antes de los últimos informes.
Así las cosas de la detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales que resultan para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos." (Sentencia del 19 de septiembre de 2001)
En consecuencia, la presente denuncia por inmotivación se declara con lugar. Así se establece.
Esta Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer de las otras denuncias formuladas por cuanto ha sido declarada procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código. Así se establece. (Negritas y subrayado de quien suscribe)
Acogiendo la opinión del Magistrado ponente del fallo parcialmente transcrito para aplicarlo al caso en estudio, tenemos, que el Contrato Colectivo de trabajo, fue aportado a los autos en la etapa de evacuación de pruebas, por lo que esta Juzgadora pasa a su examen como una prueba válida y oportunamente promovida.- Así se deja establecido.
Con vista del alegato de la accionada, relativo a que la condición de vendedora de la actora, la excluye del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, por ser empleada, siendo que dicha Convención sólo le es aplicable a los obreros al servicio de la demandada, pasa la Sentenciadora, a determinar si a la demandante le es o no aplicable la tantas veces nombrada Convención Colectiva de Trabajo, para lo cual observa.
Conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se entiende por empleado el trabajador en cuya labor predomine el esfuerzo intelectual o no manual…”
Por su parte el artículo 43 eiusdem, define los trabajadores que han de considerarse obreros, cuando señala:
“Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquel lo será también de éste.”
Se observa, que la Cláusula Primera de la Convención Colectiva promovida por la demandada, al establecer las distintas definiciones textualmente señala:
“CLAUSULA PRIMERA: A los fines de la más correcta aplicación y ejecución de este contrato se establece las siguientes definiciones:
EMPRESA: …Omissis…
FEDERACION y SINDICATO: …Omissis…
PARTES: …Omissis…
CONTRATO: …Omissis…
REPRESENTANTES: …Omissis…
TRABAJADOR: Este término se refiere a todos los obreros al servicio de la empresa con las excepciones previstas en la Ley.”
Como se observa de la Cláusula transcrita, la Convención Colectiva de Trabajo ampara a los obreros que presten sus servicios en la planta de producción de la empresa demandada.
En el presente caso, no está en discusión la condición de vendedora de la aquí demandante, actividad la por ella desarrollada, que en opinión de quien decide, encaja o encuadra dentro de la definición de empleado contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo arriba transcrito; pues, en su labor predomina el esfuerzo intelectual, sobre el manual, característica ésta última, que define al trabajador obrero; de lo que esta Juzgadora concluye, que no puede pretender la reclamante, la aplicación de la cláusula N° 3 contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8 C.A y el Sindicato SINTRAPROESXPOAVIAL, por cuanto la misma no era beneficiaria de dicho contrato colectivo, pues no trabajó en planta de producción como obrera, y por el contrario, prestó servicios como vendedora para la empresa demandada.
En consecuencia, en criterio de quien decide, la parte demandada logró demostrar que la trabajadora reclamante no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su representada y el Sindico SINTRAPROESXPOAVIAL; por lo que el reclamo de Bs. 643.307 por concepto de 38,78 días de vacaciones, Bs. 6.657,oo por concepto de bonificación de vacaciones y Bs. 4.000,oo por concepto de bono al reintegrarse de vacaciones, demandados con fundamento en la cláusula N° 3 de la tantas veces nombrada Convención Colectiva de Trabajo no prosperan en derecho.- Así se declara.
En cuanto al reclamo de 122 días por concepto de antigüedad, calculados a razón de Bs. 24.016,oo cada uno, la Sentenciadora observa, que demostrado como fue por la accionada, que la remuneración de la trabajadora era de Bs. 4.000,oo diarios, resulta evidente que no procede ab initio, el cálculo de la antigüedad en Bs. 24.016,oo.- Así se deja establecido.
De igual modo es improcedente el reclamo de 122 días de prestación de antigüedad, pues lo cierto es que, que conforme consta de autos, la demandante prestó servicios durante un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días; en razón de ello, le correspondía, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el primer año de servicios, más 60 días por la fracción superior a seis meses, y dos días adicionales por encontrarse, para la fecha de terminación del vínculo laboral, en el segundo año de servicios; todo lo cual arroja un total de 107 días y no de 122 como erróneamente demanda.- Así se deja establecido.
Ahora bien, como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las disposiciones de ésta, son de orden público, y conforme al parágrafo quinto del citado artículo 108 eiusdem, la Prestación de Antigüedad será calculada, incorporándole o adicionando al salario la incidencia o cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades; observándose de las pruebas aportadas por la demandada, calculó y pagó la antigüedad causada por la trabajadora, en base al salario de Bs. 4.000,oo sin agregar la referida incidencia, existiendo por tanto, una diferencia de pago por tal concepto a favor de la trabajadora reclamante. Así se decide.
Pasa la Sentenciadora a establecer el monto de la incidencia de las utilidades y su aplicación en el salario, para determinar la suma que la accionada debió cancelar por la prestación de antigüedad, para lo cual observa.
Existe contesticidad en las partes, en que la actora prestó servicios en el lapso comprendido entre el 27 de julio de 1998 y el 17 de marzo de 2000; es decir, un (1) año, siete (7) meses y dieciocho (18) días; es decir, que la actora prestó servicios durante el año 2000, durante dos (2) meses y diecisiete (17) días, que a los efectos de la participación en los beneficios, se computan por meses completo de labor; es decir, que para este caso, se trata de dos (2) meses, y que no consta de autos, que la demandada cancelara suma ninguna por la fracción de utilidades.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que durante el año de 1999, la accionada, por concepto de utilidades pagó a la trabajadora la suma de Bs. 180.000,oo equivalentes a 45 días; por tanto, quien decide concluye, por no existir en autos prueba alguna que lo contraríe, que la empresa paga 45 días por año; es decir, 3,75 días por mes, por concepto de participación en los beneficios o utilidades.
De la simple operación aritmética de dividir la última suma cancelada por la demandada por utilidades de la trabajadora; es decir Bs. 108.000,oo entre los dos (2) meses que la actora prestó servicios durante el año 2000, tenemos que el monto mensual asciende a la suma de Bs. 54.000,oo; suma esta que al dividirla entre los 30 días del mes, arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.800,oo que se corresponde con la incidencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; como quiera que el salario probado en autos es de Bs. 4.000,oo, aplicando a éste el monto de la incidencia, se tiene que el salario que debió tomar en cuenta la demandada para el pago del concepto de antigüedad es la cantidad de Bs. 5.800,oo, que multiplicado por los 107 días que correspondían a la trabajadora por dicho concepto, arroja como resultado la cantidad de Seiscientos Veinte Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 620.600,oo) que se corresponde con la suma que la accionada debió pagar a la reclamante; constando de autos, que por tal concepto la empresa pagó a la trabajadora un total de Doscientos Cinco Mil Cuatrocientos Nueve Bolívares (Bs. 205.409,oo), por lo que debe a la trabajadora la cantidad de Cuatrocientos Quince Mil Ciento Noventa y Un Bolívares (Bs. 415.191,oo), cuya cantidad se ordenará pagar en la dispositiva de este fallo.- Así se deja establecido.
En cuanto al reclamo de la actora por concepto de seis (6) meses y veinte (20) días de utilidades, el Tribunal observa, que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra dentro de sus supuestos, el pago de 15 días como tope mínimo y cuatro (4) meses como tope máximo, estableciendo el legislador, que cuando el trabajador no hubiere trabajado durante todo el año; de lo que debe entenderse que se trata del pago de las utilidades fraccionadas, y no como pretende la reclamante, que le corresponde el pago de 4 meses para el primer año, y por no haber trabajado el segundo año completo y además tener una fracción de veinte (20) días por encima de los siete meses, ello la hace acreedora a un pago de dos meses por los siete de trabajo cumplido, más veinte por la fracción de exceso de estos últimos siete meses; cuyo petitorio evidentemente resulta contrario a derecho, siendo lo cierto, que en el presente caso, la evidencia de autos arroja que la empresa paga 45 días por año completo de servicios, y que en este caso, la fracción del último año de servicios que es en conclusión, la que arroja el derecho a percibir las utilidades fraccionadas, se compadece con el servicio de dos meses completos de servicios, por cuyo monto le corresponde el pago de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo); es decir, 3,75 días por mes, siendo improcedente el reclamo de 200 días por concepto de utilidades; siendo las dos cantidades señaladas, las que le corresponden a la demandante, lo que hace que esta acción prospere en forma parcial, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
No obstante lo anteriormente decidido, pasa el Tribunal, en cumplimiento de la obligación prevista en artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas promovidas por la parte actora, y a tal efecto observa, que acompañó el escrito libelar con las probanzas instrumentales cursantes a los folios 3, 4 y 5, cuyo valor probatorio ya fue establecido por quien decide, cuando examinó las pruebas de la demandada, cuya resolución da aquí por reproducida.- Así se declara.
Consta de autos que en la secuela probatoria del proceso, la actora promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: FRANCISCO CARDONA y OSWALDO HERNANDEZ, y que fenecido el lapso probatorio; específicamente adjunto a sus informes, consignó original de una constancia de trabajo, que le fue atacada por la demandada, por ser extemporánea su consignación, lo que es cierto, toda que se trata de un instrumento privado que debió traerse a juicio en el lapso de promoción de pruebas.- En consecuencia, por cuanto fue consignada a los autos fuera de dicho lapso, se desecha del proceso y así se declara.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora cursante a los folios 75 y 76 del expediente, se observa que los declarantes limitaron sus testimonios a responder “Si” y “No” a las preguntas formuladas, sin fundamentar sus respuestas, ni indicar por que le constan los hechos debatidos en juicio.
Al respecto, el Tribunal estima válido transcribir extracto de sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2000, en el juicio de H.J Derosier contra Marc Food Internacional C.A., que se pronunció en una situación similar a la de autos y en el cual señaló el Juzgador:
“…No puede otorgársele valor probatorio al testigo que se limitó simplemente a contestar “sí me consta”, “sí es cierto y me consta”.
…de las pruebas aportadas por el demandado no logró demostrar que el reclamante abandonó el trabajo, restando analizar las testimoniales promovidas por la parte actora, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y en tal sentido se observa que la testimonial del ciudadano… a juicio de quien sentencia, no puede otorgársele valor probatorio, en virtud de que todas las respuestas a las preguntas formuladas por el actor, se limitó simplemente a contestar “si me consta”, “si es cierto y me consta”, circunscribiéndose a ratificar la afirmación de los hechos que se indicaban en las preguntas, sin que señalase testimonio alguno en su contestación, ni justificase el porqué le constaban los hechos sobre los cuales afirmaba que eran ciertos, razón por la cual no es apreciable dicha testimonial, al margen que de haberse apreciado tampoco hubiese podido servir para demostrar el abandono de trabajo alegado por el actor…
El presente caso, como se dijo, es análogo al planteado en la decisión parcialmente transcrita, cuyo criterio acoge en su integridad esta Juzgadora, para concluir, que la declaración de los ciudadanos OSWALDO HERNANDEZ y FRANSCISCO CARDONA, nada aportan a este proceso y en consecuencia, no les confiere ningún valor probatorio.- Así se deja establecido.
Analizado en su integridad el material probatorio inserto en autos, y sumando las cantidades arriba determinadas que corresponde a la demandante, se obtiene como resultado la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 445.191,oo) que en criterio de quien decide, es el monto cierto a que tiende derecho la accionante con ocasión de la terminación de sus servicios, y cuya cantidad se condena a la accionada pagar.- En consecuencia, esta Juzgadora ratifica su anterior decisión en el sentido de la procedencia parcial de la presente acción, lo que así determinará en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.
Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:
“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 09 de noviembre de 2000 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana ESMIRSY YAGNEDY AZUAJE contra la empresa INDUSTRIAS POLLO PREMIUM 5.8, C.A., ambas partes anteriormente identificadas.
En consecuencia se condena a la primera, pagar a la segunda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 445.191,oo), por concepto de diferencia de antigüedad y fracción de utilidades.
Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso previsto para sentenciar, de conformidad con lo consagrado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes en su domicilio conforme al artículo 174 eiusdem, y en la forma prevista en el artículo 233 ibídem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso de Ley, para interponer recursos contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil tres (2003).- Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 26/03/2003, siendo las 9:30 am., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EXP N° 04237
|