REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiseis (26) de marzo de dos mil tres (2003)


192º y 144º


Visto el escrito que cursa a los folios 49 y 50 del expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO REY REY, conforme al cual hace oposición a la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora; por cuanto en su decir, éste no subsanó la cuestión previa opuesta con fundamento al numeral 4 del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre la debida o indebida subsanación, antes de resolver sobre la debida o indebida subsanación, la Juez estima prudente transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, cuyo extracto es del tenor siguiente:


“…, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”

Es, en aplicación del contenido del fallo parcialmente transcrito, que esta Juzgadora, encontrándose en el término establecido en el citado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse a resolver la impugnación a la subsanación presentada por la representación judicial actora, para lo cual observa.

Consta de las actas procesales, que en el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado ALFREDO REY REY, y opuso al libelo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso consagrado en el artículo 350 eiusdem, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado ENRIQUE RAFAEL FERMIN MALAVER, Procurador Especial del Trabajo del Estado Miranda, y consignó en autos, escrito de subsanación de las cuestiones previas, del que se observa, que respecto de la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, convino en la inexistencia de los datos de registro del ente accionado y a tal efecto, los señaló y respecto a la falta de consignación de los recaudos que acreditan su carácter de administrador de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda, consignó constancia que le acredita como “encargado de la administración de la casa sindical de Los Teques,” (Sic); y si bien, respecto de esta actuación del demandante, la parte demandada no hizo oposición, esta Juzgadora, estima prudente acotar:

En los juicios de naturaleza laboral, los requisitos del libelo de la demanda están previstos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en sus cuatro (4) ordinales, dentro de los cuales no se exige el señalamiento de los datos de registro del demandado cuando sea una persona jurídica, siendo cierto, que por salud del proceso, resulta viable más no obligante, que el actor los señale, por tanto su omisión no conforma defecto de forma; por tanto la referida omisión en el libelo de la demanda de los datos de registro de FETRAMIRANDA, no constituía ab initio defecto de forma de la demanda, constando de autos, que no obstante ello, la representación judicial actora los señaló.- Así se deja establecido.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de consignación por parte del demandante de los instrumentos en los cuales fundamenta su pretensión; es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducible y que según la accionada debió el actor producir con el libelo.


Al respecto, resulta válido traer a colación EXTRACTO DE SENTENCIA N° 156 de fecha 26 de junio de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la que con ocasión de una situación similar a la planteada por la demandada, al analizar el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y señalar que: “el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo, textualmente señaló:

“…Expresa el recurrente que el demandante no acompañó con el libelo de la demanda ningún elemento probatorio fundamental de su pretensión, así como tampoco señaló la oficina o lugar donde pudieran encontrarse los mismos; promoviendo los recibos de pago, la constancia de trabajo, los carnets de trabajo y la Convención Colectiva Petrolera, en el lapso de promoción de pruebas, siendo éstos los instrumentos fundamentales de su pretensión que no fueron consignados con la demanda, y por lo tanto, no debían ser admitidos y menos aun darle eficacia probatoria.
Para decidir, la Sala observa:

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”.
En un análisis de la norma en referencia este máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, acogiendo el criterio del actual Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:

“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…

Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Ahora bien, considera esta Sala de Casación Social que el precepto contenido en el referido artículo resulta aplicable fundamentalmente a los procedimientos ordinarios civiles, mas no así a los procedimientos laborales, como es el caso de autos, porque éstos, dada su naturaleza especial tendiente a la protección del hecho social trabajo, está regido por una Ley creada para tales fines como lo es la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual, regula un procedimiento que constituye como lo expresa el autor Isaías Rodríguez Díaz en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, citando a Trueba Urbina: “un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tuteladora y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo”.

Continúa así expresando el referido autor que “los procedimientos laborales difieren de los civiles por su naturaleza social. Sus fines sociales hacen que la nueva jurisdicción se ejerza sin la rigidez que impera en los demás procesos y de allí la especificidad de sus principios”.
Por ello, la Ley Especial al determinar los requisitos que deben contener las demandas intentadas ante los tribunales del trabajo, no establece la obligatoriedad de acompañar conjuntamente con el libelo documento alguno que se pudiera considerar como fundamental.

En efecto, el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, señala:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguiente datos: (subrayado de la Sala).

(omissis).

3.El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4. Todas las razones o instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.
También deben exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda”.

Como se puede desprender de la norma transcrita y, en cuanto al numeral 4°, es carga para el demandante indicar en el libelo de la demanda los instrumentos en que se funda su pretensión; de lo cual resulta lógico entender que tal imposición no puede extenderse hasta el punto de considerar, que además del señalamiento que se haga en el escrito libelar, deban consignarse obligatoriamente los instrumentos en su cuerpo físico conjuntamente con el libelo de demanda a los fines de la admisión y pertinencia de éstos, pues, ello resultaría un formalismo innecesario.

Pretender que sea de otra manera, en atención a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, iría en franca contradicción no solo con los principios de sencillez e informalidad que caracterizan al procedimiento especial laboral, sino con el espíritu y letra de los preceptos constitucionales de la vigente Carta Maga que dispone en sus artículos 26 y 257 la garantía de una justicia idónea y expedita, sin formalismos que al resultar inútiles, pudieran sacrificar la misma.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la sentencia recurrida a los folios 230 y 231, que la parte actora al entablar demanda por cobro de prestaciones sociales, en su libelo alegó que con ocasión de la relación de trabajo existente entre él y la empresa demandada, se hacía acreedor de prestaciones sociales, al estar amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y, contractualmente por la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Corpoven, S.A., Lagoven S.A. y Maraven S.A., Filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus Similares de Venezuela (FEDEPETROL) y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos (FETRAHIDROCARBUROS); invocando los dispositivos legales consagrados en los artículos 3, 10, 104, 106, 108, 425, 133, 146, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; las disposiciones de las cláusulas octava, literales “b” y “e”; cláusula novena literales “a”, “b”, “c” y “d” y numeral 24 del la cláusula 69 de la referida Convención Colectiva.

A todo evento, es clara que dadas las particularidades bajo la cuales se perfecciona una relación jurídica de tipo laboral, en donde el consenso de voluntades muchas veces carece de un mecanismo formal para su constitución, como lo sería un contrato escrito por ejemplo; que el instrumento fundamental bajo el cual un pretendido trabajador puede hacer valer tal condición, como todos los derechos que se derivan de la relación a la cual estaba sujeto, es simplemente la propia legislación laboral, entendida ésta como el conjunto de normas jurídicas que tienden a garantizar y proteger los derechos fundamentales de la clase trabajadora, en sí, del hecho social trabajo. Por lo tanto, no puede pretenderse bajo los lineamientos del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que un trabajador traiga conjuntamente con el libelo de demanda el cuerpo físico del texto legal que sirve de sustento para hacer valer su pretensión. …”

En consecuencia, esta Juzgadora en aplicación del referido criterio, declara la improcedencia ab initio de la cuestión previa del defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consignación de documentos que evidencien la condición del reclamante.- Así se deja establecido.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la demandada fundamenta dicha cuestión en la supuesta falta de legitimidad de la Directiva de FETRAMIRANDA, hasta tanto el Consejo Nacional Electoral se pronuncie sobre el recurso ejercido por el aquí demandante.

De igual modo consta de autos, que respecto de esta cuestión previa, la parte actora a través de su apoderado judicial, dentro del lapso previsto en el artículo 350 eiusdem, manifestó que: “LA RELEGITIMACION DE LAS AUTORIDADES DE FETRAMIRANDA ES UN PROBLEMA POLITICO-SINDICAL QUE NADA TIENE QUE VER CON LA RECLAMACION DE MI PATROCINADO, SI USTED CIUDADANA REVISA EL PODER DEBIDAMENTE NOTARIADO QUE REPOSA EN ESTE EXPEDIENTE PODRA VERIFICAR QUE EL CIUDADANO EYEL PALMA ACTUA EN SU CONDICION DE PRESIDENTE DE LA FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (FETRAMIRANDA-SECCCIONAL CTV) QUE ES A (Sic) QUIEN ES EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA (Sic) QUE SE DEMANDA EN ESTE CASO.”

Consta por último de autos, que el abogado ALFREDO REY REY, en diligencia de fecha 27 de febrero de 2003 (folio 24), textualmente afirmó: “Consigno en este mismo acto poder contentivo de tres (03) folios útiles con lo cual acredito el carácter de Apoderado judicial de la Federación de Trabajadores del Edo (Sic) Miranda (Fetramiranda), para cuyos efectos me doy por citado en la presente causa,…”

Posteriormente, con ocasión del señalamiento del apoderado judicial del demandante, referido a que el otorgante del poder actúa como Presidente de la accionada FETRAMIRANDA, contra quien se ejerció la acción contenida en este expediente, y que lo relativo a la legitimidad de las autoridades de la accionada es un problema político-sindical, el abogado ALFREDO REY REY, quien compareció al proceso como apoderado judicial de la demandada, al hacer oposición a la subsanación presentada por la parte actora ahora sostiene: “El poder que me fuera otorgado por parte del Ciudadano EYEL PALMA, … el cual aparece señalado como Presidente de FETRAMIRANDA, es a tenor del Artículo 54 del Estatuto, el cual estamos comentando que expresa: “La Comisión Electoral procederá a efectuar la Totalización, Adjudicación y Proclamación”. Como podrá ver la ciudadana Juez, tal carácter es a los efectos internos del Ente Sindical; sin embargo, para que trascienda más allá del límite interno de la Federación, se requiere que el Consejo Nacional Electoral le dé, el reconocimiento y validez, el cual “será publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por último, dicha parte en el escrito de oposición señala que el actor admite la procedencia de la cuestión previa, cuando afirma que la legitimación de las autoridades de FETRAMIRANDA es un problema político-sindical, con lo que este Tribunal no sería competente para dirimir el problema de legitimación de autoridades de la accionada, lo cual es competencia del Consejo Nacional Electoral.

Para decidir el Tribunal observa, que el abogado ALFREDO REY REY, quien cuestiona su propia representación, con fundamento en una supuesta “Falta de representación en el citado”, cuando lo cierto es que dicho profesional del derecho compareció al proceso de manera voluntaria, consignó el instrumento poder inserto a los folios 25 a 27 del expediente y en forma expresa se dio por citado en nombre de la demandada; es decir, que el otorgante EYEL PALMA no fue citado por el alguacil de este Juzgado, sino que constituyó apoderado judicial en nombre de la demandada, con el carácter de Presidente, lo que consta en el referido mandato, del que no se evidencia que fuere otorgado como afirma el apoderado judicial de la demandada: “…a los efectos internos del Ente Sindical…” ni condicionado como también afirma el nombrado abogado: “…a tenor del Artículo 54 del Estatuto, … que expresa: “La Comisión Electoral procederá a efectuar la Totalización, Adjudicación y Proclamación”. Pues del contenido de dicho documento solo consta que el otorgante, actuando en conformidad con el numeral 2 de los Estatutos de la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRAMIRANDA) confirió poder al abogado ALFREDO REY REY, para representar a dicho ente, entre otros supuestos, en este proceso; lo que igualmente desde su inicio hace improcedente la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del citado por no tener el carácter que se le atribuye, y que en este proceso, no solo se lo atribuyó el actor, sino el propio otorgante y el abogado que actúa como apoderado de la Federación demandada.- En consecuencia, la oposición a la subsanación formulada por la parte demandada no puede prosperar en derecho y así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Con vista de la actuación de la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal estima prudente transcribir extracto de la misma sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, arriba transcrita, en la que el Magistrado señala:

“…Es de advertir que los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. …”

En el presente caso, no puede esta Juzgadora, pasar desapercibida la conducta del abogado ALFREDO REY REY al interponer la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y oponerse a la subsanación, cuando para fundamentar la cuestión previa y la posterior oposición, no solo alega la supuesta “falta de representación en el citado”, cuando, como arriba se dijo y consta en autos, él, en nombre de la demandada, se dio por citado en juicio y actuó en el proceso con mandato expreso, no atacado por el demandante, sino que pretende confundir a su contraparte y a este Juzgado, al manifestar de manera absolutamente sorprendente, que no es competencia de este Juzgado legitimar a las autoridades de la Federación demandada, lo que si bien es absolutamente cierto, no lo es menos y ello es lo relevante y motivo de este juicio, es que la acción interpuesta por el ciudadano LUIS AUGUSTO ROJAS, es por concepto de las prestaciones sociales que en su decir, le adeuda la FEDERACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, y en modo alguno peticiona de este Tribunal, traspase los límites de su competencia para involucrarse en la legitimidad o no del ciudadano EYEL PALMA, como otorgante del poder inserto a los folios 25 a 27 del expediente, con el que actuó el abogado ALFREDO REY REY, cuya conducta, en criterio de quien sentencia, constituye la oposición de una defensa tendente a retardar el curso del procedimiento.- En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 2º y 3º del artículo 170 del Código de procedimiento Civil, le apercibe, para que en lo sucesivo de abstenga de interponer defensas cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos y de realizar o hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostiene.- Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DEBIDA LA SUBSANACION presentada por el apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada.- TERCERO: Queda expresamente entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, estando las partes a derecho tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR


CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR





EXP. N° 05189