REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRNADA
LOS TEQUES
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 04091
PARTE ACTORA:
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 3.609.605 y con domicilio procesal constituido en: Pelota a Punceres, Edificio Protexo, piso 12, oficina 127, Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
MARTHA DUARTE MONCADA, JIMMY WILSON MONTENEGRO, AURA GARCIA, CARLOS CALMA CANACHE, DANIEL BARRANTES, AMERICO BAUTISTA y JOSE CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 58.617, 58.618, 71.635, 45.427, 58.736, 74.993 y 58.755, como consta de instrumento poder inserto a los folios 22 a 24 ambos inclusive del expediente.
PARTE DEMANDADA:
AUTO PREMIUM. C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 475 Segundo, en fecha 23 de octubre de 1998, y con domicilio procesal constituido en: Avenida Independencia, kilómetro 23, Redoma Panamericana Los Teques. Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS C. GUZMAN M., abogada en ejercicio, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° 8.678.826, inscrita bajo el N° 49.910, como consta de poder especial inserto al folio 61 y 62 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
CALIFICACION DE DESPIDO
I
En fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, presentó por ante este Juzgado, solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO contra la empresa AUTO PREMIUM C.A., cuya solicitud ingresó en el Libro de Causas bajo el N° 04091, siendo admitida por auto de fecha 19 de julio de 2000, ordenándose el emplazamiento de la accionada en la persona de su representante legal, o en su defecto, en la del ciudadano ALEJANDRO ABDUL, señalado por el actor como Gerente General, y se fijó un acto conciliatorio para el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada.- Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2000, el actor MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, otorgó poder especial apud acta, para ejercer su representación en este proceso, al abogado JOSE A. MELENDEZ PARUTA.
En fecha 04 de agosto de 2000, la entonces Juez Titular de este Despacho, abogada ROSA E. AGUILAR BELANDRIA, se inhibió de seguir conociendo la presente causa con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, quien lo dio por recibido en fecha 18 de agosto de 2000, avocándose al conocimiento de la causa, el Juez Temporal del Juzgado receptor, ordenando la práctica de la citación de la demandada.- En fecha 10 de julio de 2001, comparecieron por ante el los abogados JIMMY MONTENEGRO y CARLOS CALMA, quienes, una vez acreditada su condición de apoderados judiciales del demandante, mediante instrumento poder, consignaron en autos, escrito de ampliación de la demanda.- (F. 18 a 24), la cual fue admitida por dicho Juzgado, mediante auto de fecha 12 de julio de 2001, ordenándose el emplazamiento para la contestación de la demanda, constando de autos, que la inicial gestión de citación personal resultó infructuosa, procediéndose a los trámites de citación por carteles, llegándose a la designación de la abogada XIOMARA CARBALLO, como defensora ad litem de la accionada, quien fue notificada el día 02 de octubre de 2001, realizando posteriormente el acto de juramentación, que a la postre no surte efecto ninguno, por no estar suscrita el acta por el Juez.
Consta de autos, que en fecha 09 de octubre de 2001, compareció por ante el Tribunal que para la fecha conocía de la causa, el ciudadano NELSON NUNES SOUSA, en su carácter de Gerente General de la demandada AUTO PREMIUM, C.A., asistido por la abogada MILAGROS GUZMAN, y solicitó copia certificada de la totalidad del expediente, con cuya actuación, en principio, se entendería citada a la demandada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 22 de octubre de 2001, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, quien para la fecha conocía de esta causa, la abogada MILAGROS GUZMAN, quien luego de acreditar su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante instrumento poder, en nombre de su representada consignó en autos, constante de dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda. (folios 59 y 60).- En la misma fecha el apoderado actor, impugnó tanto la contestación de la demanda, como el documento poder consignado por la abogada MILAGROS GUZMAN; por cuanto el mismo, afirma, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 24 de octubre de 2001, oportunidad del acto conciliatorio, no comparecieron las partes, de lo que el Tribunal dejó expresa constancia.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho y promovió las que estimó pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, publicándose escrito que las contiene, en fecha 29 de octubre de 2001.- En diligencia de la misma fecha 29 de octubre de 2001 (folio 71), la representación judicial actora solicitó del Tribunal que venía conociendo de esta causa, fijara oportunidad para el reenganche de su patrocinado MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN a su puesto de trabajo.- En fecha 30 de octubre de 2001, el Tribunal Segundo del Trabajo en Guarenas, admitió las pruebas promovidas por la demandada.- Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MILAGROS GUZMAN, solicitó del Tribunal que conocía de esta causa, fijara oportunidad para la exhibición a que se contrae el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.- Acto seguido, en diligencia de la misma fecha 31 de octubre de 2001, dicha parte, ratificó su negativa de despido e improcedencia del pago de salarios caídos, dichos en la contestación; solicitó el cierre y archivo del expediente, con vista de la disposición del reclamante de reincorporarse a su puesto de trabajo y manifestó que el trabajador podía presentarse cuando ha bien tuviere a su puesto de trabajo.- En fecha 08 de noviembre de 2001, el Tribunal Segundo de Guarenas, fijó oportunidad para la exhibición prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, acordando en conformidad con la petición que al efecto le formulase la apoderada judicial de la parte demandada; cuyo acto se verificó en fecha 13 de noviembre de 2001 (folio 87).- Por auto de fecha 29 de noviembre de 2001, el Tribunal que conocía de la causa dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se declaró consumado el día 06 de diciembre de 2001, entrando la causa en estado de dictar sentencia, fijándose el lapso de quince días hábiles.
Por auto de fecha 18 de enero de 2002, la Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, decretó la reposición de la causa al estado de ejercer el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con asociados o recusar, dejando constancia que dictaría sentencia, el decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento de los cinco días de despacho fijados para la actividad señalada.
En fecha 15 de julio de 2002, el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo con sede en Guarenas se avocó al conocimiento de la causa y en fecha 07 de agosto de 2002, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado, lo dio por recibido por auto de fecha 30 de septiembre de 2002, ingresándolo en el Libro de Causas bajo el N° 04091, en cuya oportunidad, quien suscribe, en su condición de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa, y por estar la misma paralizada en estado de sentencia, a los fines de su prosecución, ordenó la notificación de las partes, dejando expresadamente entendido que dictaría el fallo correspondiente, dentro de los diez días continuos siguientes a la última de las notificaciones que se produjese, transcurridos como fueran los diez días de despacho conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, constando de autos, que la última notificación fue de la parte demandada que ocurrió en fecha 29 de enero de 2003.
II
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2003, pasa el Tribunal a dictar sentencia en esta causa, lo que en cumplimiento del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó el accionante en la solicitud primaria; que en fecha 06 de marzo de 1997, comenzó a prestar servicios personales como Jefe de Caravana, para la empresa AUTO PREMIUM C.A., en un horario comprendido entre las 7:00 am., a 6:00 pm., aproximadamente respecto de la hora de salida; señalando en este aspecto, que no tenía hora fija de salida; que devengaba una remuneración promedio de QUINIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 508.000,oo) mensuales, a razón de Dieciseis Mil ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 16.890,oo) diarios, hasta el día 08 de julio de 2000, cuando fue despedido, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en la Ley.
Posteriormente señaló en la ampliación, que el salario era de NOVECIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES con diecinueve céntimos (Bs. 923.681,19) mensuales; es decir, TREINTA Y UN MIL OCHENTA y NUEVE BOLIVARES con treinta y nueve céntimos (Bs. 31.089,39) diarios, comprendido en su decir, dicho monto, por concepto de un pago de porcentajes por automóviles entregados; y que la jornada de trabajo era 7:00 am., a 9:00 pm., de martes a domingo.
Dentro del lapso previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la contestación a la demanda, compareció, en representación de la demandada, a cuyo fin acompañó documento poder, la abogada MILAGROS GUZMAN y consignó en autos escrito que la contiene.
Antes de entrar a conocer del fondo del presente asunto, la Sentenciadora estima necesario, hacer pronunciamiento expreso, sobre la representación judicial de la demandada, ejercida por la abogada MILAGROS GUZMAN arriba nombrada, con vista de la impugnación que del poder por ella consignado hiciera el apoderado judicial de la parte actora, en diligencia del 22 de octubre de 2001.
Consta de autos, que en la citada fecha, el apoderado judicial de la parte actora cuestionó la validez del poder consignado por la abogada MILAGROS GUZMAN, por no cumplir dicho instrumento, los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto “… el mismo no señaló con mediana claridad la cláusula donde acredita la condición para actuar en el presente juicio…”
Para resolver esta situación, la Sentenciadora observa, que el Tribunal que conocía de esta causa, a petición de la abogada MILAGROS GUZMAN, abrió la incidencia de exhibición prevista en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, actuación que se cumplió en fecha 13 de noviembre de 2001, en cuyo acto participó el apoderado actor, quien solo manifestó que la representación de la aquí accionada recae en nombre del ciudadano NELSON NUNES SOUSA, en su carácter de Gerente General, conforme al nombramiento que se le confiriera en acto de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 23 de octubre de 2000, debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.
Ahora bien, examinando el recaudo inserto en copia certificada a los folios 52 a 57 del expediente, se evidencia, que si bien el ciudadano NELSON NUNES SOUSA fue designado por unanimidad como Gerente General de la empresa AUTO PREMIUM, C.A., dentro de sus atribuciones, conforme se puede constatar en la cláusula Décima Tercera, no está la de otorgar mandatos ni representar judicialmente a la compañía; luego, como quiera que no consta en autos, que no está cuestionado el carácter de Presidente de la empresa del ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, ni está en discusión la facultad de representación de dicho ciudadano, ni la de otorgar mandato, esta Sentenciadora, con vista de la actuación de la parte actora en el acto exhibitorio, del que no consta que insistiera en el cuestionamiento de la representación de la demandada; entiende, que al señalar el Tribunal de la causa: “La competencia del Tribunal conforme a los Artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, se circunscribe a verificar que la constancia del Notario en la nota de autenticación de haber tenido a la vista documentos constitutivos o estatutarios de los otorgantes se ajuste a la realidad; en el presente la apoderado judicial de la parte demandada ha exhibido Documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad de Comercio AUTO PREMIUM, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1998, bao el N° 23, Tomo 475-A-Sgdo., del cual se ordena emitir copia simple y agregarla a los autos. Con la declaratoria anterior se agotan los fines de esta incidencia. Así se decide.” Consideró válida la representación de la abogada MILAGROS GUZMAN para actuar en nombre de la empresa AUTO PREMIUM C.A., consecuencialmente la ejercida por el otorgante del poder JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, para constituir apoderado a nombre de la empresa, y por tanto, válido el poder inserto en copia simple no cuestionada, a los folios 61 y 62 del expediente.- Así se deja establecido.
Resuelto el punto anterior, pasa el Tribunal a conocer del fondo del asunto sometido a su consideración, para lo cual observa.
Del contenido del escrito de contestación a la demanda se observa, que la demandada expresamente admitió la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa, y tácitamente en virtud de su silencio, el cargo de Jefe de Caravana alegado por el demandante.- Hechos que, a tenor del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedan excluidos del debate probatorio.- Así se deja establecido.
Consta de igual modo del escrito de contestación de la demandada, que de los hechos libelados, la accionada, luego de negar el despido y alegar que el trabajador a motu propio dejó de asistir a sus labores cotidianas; de manera discriminada, pura y simplemente negó: 1) El salario mensual de (Bs. 923.681,91); 2) El salario diario de BS. 31.089,39 por concepto de porcentaje de automóviles entregados y 3) El horario de trabajo de 7:00 am., a 9:00 pm., de martes a domingos.
Por último, la demandada negó el despido alegado por el actor; respecto del cual, luego de sostener que el mismo no ocurrió justificada ni injustificadamente en ninguna oportunidad, en cuanto a la reconocida falta de prestación de servicios por parte del actor, desde la fecha que éste señala; vale decir, desde el 08 de julio de 2000, la demandada, a través de su apoderada judicial, en síntesis textualmente señaló:
“…la verdad de los hechos es que el mencionado trabajador dejo (sic) de asistir a su puesto de trabajo desde el día 08/07/00 hasta la presente fecha, sin que hubiere notificado para nada a la empresa las razones o motivos que justificaren la ausencia a sus labores. … no habiendo ocurrido despido alguno y aceptando implícitamente el hecho del reenganche del trabajador accionante, al manifestar categóricamente en este acto que el mismo no ha sido despedido, debe este procedimiento ser declarado sin lugar …, procedo en este mismo acto a reincorporar al trabajador accionante, ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN desde la presente fecha a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento en que el mismo dejo (sic) de asistir por motu propio, a sus labores cotidianas. …” (Negritas de la parte)
Previo al análisis del material probatorio que obra de autos, la Sentenciadora estima oportuno hacer la siguiente consideración:
En los juicios de estabilidad, cuando el trabajador alega haber sido despedido y el patrono en la contestación admite expresamente la existencia de la relación de trabajo, pero niega haber efectuado el despido, corresponde al trabajador, demostrar su afirmación.
Es este el criterio que han sostenido los Jueces Superiores del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, así, el doctor Juan García Vara, en su Obra “Estabilidad Laboral en Venezuela”, textualmente señala:
“Cuando el patrono en la oportunidad de la contestación no desconoce la existencia de la relación labora, pero alega no haber despedido al trabajador reclamante, corresponde al trabajador la demostración de su afirmación, la cual puede llevar a la convicción del Juez mediante la notificación que le hiciera el patrono contemplada en el articulo 105 de la Ley Orgánica del trabajo a la comunicación contentiva de el preaviso o la constancia a que alude el articulo 116 eiusdem o por la participación a que alude el articulo 116 ibídem, o por cualquier oro medio permitido por el ordenado jurídico. “
En este mismo orden de ideas, continúa señalando el citado Juez en su obra.
“Si el empleador sostienen por su parte que no hubo despido, es porque no tiene la intención de poner fin a la relación de trabajo y, si por la otra, el laborante solicita su reenganche, es por que tampoco quiere terminar la prestación de servicio en cuyo caso la decisión no puede ser otra que la continuidad de la relación laboral porque ninguna de las partes quiere su finalización. En este caso, evidentemente, no puede haber condenatoria en el pago de los salarios caídos porque este supuesto surge como un apéndice, como accesorio a la orden de reenganche, cuando se trate de un despido sin justa causa” (Obra citada pagina 145 y 152).
Hecha la consideración anterior, y en los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, dejó en cabeza del actor la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada Con Lugar en el dispositivo de este fallo.- En caso contrario, con vista de la conducta de la demandada en el proceso, determinará la procedencia o no de esta acción.- Así se deja establecido.
No consta de las actas procesales, prueba alguna aportada por el actor, tendente a demostrar el despido que invocó al instar el órgano jurisdiccional, toda vez que sus comparecencias en el proceso se circunscriben a: La interposición de la demanda, la consignación por parte de su apoderado del mandato que se le confirió, y la solicitud de este último, que el Tribunal “se pronuncie” sobre el dicho de la representación judicial de la demandada del siguiente tenor “la relación de trabajo debe continuar en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión del contrato de trabajo que existe con el actor“, de lo que se concluye, que no logró el actor cumplir la carga procesal que el desarrollo de la litis le impuso, habida cuenta que con la declaración del testigo EDGAR ALEXANDER PERDOMO MARTINEZ, promovido por la demandada y repreguntado por el actor a través de su apoderado judicial, que esta Sentenciadora aprecia, por evidenciarse de la misma, el conocimiento que el testigo tiene de lo aquí se discute, siendo categóricas y sin evasivas sus respuestas y no constando parcialidad del testigo hacia la parte promovente, quedó evidenciado, que el trabajador efectivamente, a partir del día 08 de julio de 2000, no asistió más a sus labores.- En consecuencia, en conformidad con el criterio anteriormente transcrito, compartido en su integridad por quien decide, no ha lugar a ordenar reenganche ninguno, por no haber despido que calificar.
Ahora bien, respecto de la procedencia o no del pago de salarios caídos, el Tribunal del examen de la actuación de la accionada en el proceso observa, que ésta, en la primera oportunidad en que actuó en juicio; vale decir, en la contestación de la demanda, ocurrida el día 22 de octubre de 2001, manifestó que en ese mismo acto reincorporaba al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba para el 08 de julio de 2000, fecha a partir de la cual, ambas partes están contestes, en que el actor dejó de prestar servicios; constando asimismo de las actas del expediente, que la demandada ratifica su actuación, en su escrito de pruebas, cuando al invocar el mérito favorable de los autos en su beneficio, vuelve a señalar que: “la relación de trabajo debe continuar en las mismas condiciones que cuando se produjo la suspensión del contrato de trabajo que existe con el actor, aunado a que el mismo ha podido concurrir a sus labores habituales cuando a bien lo desee…” y luego lo ratifica una tercera vez, cuando en diligencia del 31 de octubre de 2001, con ocasión de la diligencia del actor de fecha 29 del mismo mes y año, donde peticiona del Tribunal que conocía de esta causa, fijara oportunidad para el reenganche, la accionada manifiesta nuevamente, que el trabajador podía presentarse cuando ha bien tuviere a su puesto de trabajo; es decir, que la accionada mantuvo una conducta activa en el proceso, tendente a la reincorporación del actor a su trabajo.
En criterio de quien decide, el actor, con vista de las varias manifestaciones de la accionada, ha podido solicitar se le expidiera copia certificada de cualquiera de ellas, y con tal copia, hacer acto de presencia en la empresa para materializar su reincorporación al trabajo, quedando sólo pendiente la decisión respecto de la procedencia o no de los salarios caídos, que en todo caso, prosperarían o no en el supuesto que la empresa no cumpliera con el reenganche, caso en el cual, se entendería que efectivamente hubo despido y los salarios correrían o se computarían desde la fecha en que el trabajador dejó de prestar el servicio, vale decir desde el 08 de julio de 2000; sin embargo, lo que se evidencia del expediente, es que la representación judicial actora, se limitó a cuestionar la representación de la demandada, lo que demuestra una conducta pasiva contraria a su expectativa de reenganche, que en tres oportunidades se le ofreció, lo que en criterio de quien decide, no puede premiarse con un improcedente pago de salarios caídos no causados; por lo que como arriba se dijo, en el caso de autos no existe despido alguno que calificar, siendo que por una parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en el escrito de promoción de pruebas y el 31 de octubre de 2001, manifestó la voluntad de reincorporar al demandante; quien a su vez igualmente peticionó su reincorporación al trabajo, es procedente acordar tal reincorporación, sin pago de salarios caídos, todo la cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
No obstante esta decisión, pasa el Tribunal, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a analizar las pruebas promovidas por la demandada, para lo cual observa.
Consta de las actas procesales, que en la secuela del proceso, la demandada, luego de invocar el mérito favorable de los autos, lo que no constituye en sí mismo un medio probatorio, promovió las siguientes pruebas: TESTIMONIALES de los ciudadanos AURA ELENA CISNEROS, EDGAR ALEXANDER PERDOMO MARTINEZ, GILBERTO FELIPE DUARTE DE ABREU, ANA RODRIGUEZ y RAMON ZAVARCE.- PRUEBA INFORMATIVA dirigida a la empresa accionada y POSICIONES JURADAS del actor, manifestando la apoderada judicial de la empresa su disposición de absolverlas a la recíproca en nombre de ésta.
En cuanto a las posiciones juradas, se observa de autos, que el Tribunal negó su admisión, por lo que respecto de tal probanza no hay materia que analizar.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba Informativa, el Tribunal no le otorga valor probatorio ninguno, por cuanto la misma constituye en opinión de quien decide, una prueba interesada y evidentemente manipulada, pues resulta jurídicamente ilógico, que la misma parte se requiera información, cuyo resultado, por supuesto, favorecerá sus dichos, y produce un desequilibrio procesal en detrimento del accionante, pues elimina toda posibilidad en éste de ejercer el control de la prueba; amén que su resultado nada aporta a este proceso.- Así se deja establecido.
En cuanto a la prueba testimonial, se evidencia de las actas procesales, que sólo rindió declaración el segundo de los testigos nombrados, por lo que en relación con el resto, el Tribunal no tiene materia que analizar. Así se dejo establecido.
Por último, en cuanto a las declaraciones del ciudadano EDGAR ALEXANDER PERDOMO MARTINEZ, el Tribunal ratifica su apreciación anterior, en el sentido, que con la misma, la accionada demostró que el trabajador MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN no fue despedido, procediendo por tanto la reincorporación del trabajador, sin pago de salarios caídos.- Así se deja establecido.
Por último, en cuanto a la remuneración del trabajador, ha de tenerse como cierta la por él alegada; es decir, Bs. 923.681,19 mensuales, lo que equivales a Bs. 31.089,39 diarios, por cuanto la demandada se limitó a negar de manera pura y simple esta remuneración, sin señalar cual era entonces el salario del actor, el cual debía demostrar en cumplimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.- Así se deja establecido.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, actuando en sede de Estabilidad Laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara VIGENTE la relación de trabajo existente entre el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN y la empresa AUTO PREMIUM, C.A., ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia, no habiendo despido que calificar ni salarios caídos que cancelar, se ordena LA REINCORPORACION del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ DURAN, a sus labores habituales al servicio de la mencionada empresa en las mimas condiciones en que se encontraba para el día 08 de julio de 2000.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica fuera del lapso fijado para sentenciar, se ordena notificar a las partes, en su domicilio conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y en la forma prevista en el artículo 233 eiusdem, en el entendido que el primer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones que se practique, comenzará a correr el lapso para insurgir contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2003. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 27/03/2003, siendo las 1:10 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. N° 04091
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