REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES.
192° y 144°
EXPEDIENTE N° 05112
PARTE ACTORA:
HERIBERTO MADIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 4.506.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PEDRO CUENCA, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad N° 4.266.886 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.280, como consta en instrumento poder inserto a los folios 4 y 5 del expediente.
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 85-A Pro., en fecha 12 de septiembre de 1990.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas Distrito Capital e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 2.723 y 29.800 respectivamente, como consta de instrumento poder inserto a los folios 55 a 59, ambos inclusive del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 12 de agosto de 2002, el abogado PEDRO CUENCA, actuando en representación del ciudadano HERIBERTO MADRIZ GARCIA, presentó por ante este Juzgado, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C,A., que fue ingresado en el Libro de Causas bajo el N° 05112 y admitido por auto de la misma fecha, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada en la persona de uno cualesquiera de los ciudadanos CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ, CESAR ZAMBRANO ECHEGARAY y CELESTINO ZAMBRANO, en su carácter de Presidente, Director y Director Gerente respectivamente, y, se fijó un acto conciliatorio para el primer día de despacho siguiente a la contestación al fondo.- Agotada infructuosamente la gestión de citación personal de la demandada, se tramitó la misma por carteles, nombrándose defensor judicial en la persona del abogado JESUS RODRIGUEZ ALBORNOZ, quien fue notificado y juramentando; constando de autos, que antes de materializarse la citación de la accionada en la persona del defensor ad litem,, se hizo presente el abogado BERNARDO CUBILLAN MOLINA y consignó en autos, instrumento poder que le acreditan, a él y a la abogada ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMAN, como apoderados judiciales de la demandada DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A., con cuya actuación, ésta quedó citada en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 217 eiusdem.- En horas de despacho del día 25 de noviembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, abogado BERNARDO CUBILLAN MOLINA y consignó en autos, constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de contestación al fondo de la demanda.- Abierto el juicio a pruebas ope legis, ambas partes hicieron uso de su derecho y promovieron los medios que estimaron legales y pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, los que fueron oportunamente exhibidos y admitidos por autos separados de fecha 04 de diciembre de 2002. Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre, el actor asistido de abogado tachó los testigos promovidos por la demandada, por ser en su decir, empleados de confianza de ésta, al punto de tener, según afirmó, comprometida su gratitud con dicha empresa y por ende comprometida su imparcialidad.- Por auto de fecha 07 de enero de 2003, quien suscribe, cumplidas como fueron sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de esta causa, dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y del inicio del previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, no constando de autos, que las partes hicieran uso del derecho que dicha norma les confiere, el Tribunal, por auto de fecha 17 de enero de 2003, declaró vencido el lapso para su ejercicio y fijó el decimoquinto día de despacho siguiente para los informes, que en fecha 11 de febrero de 2003, actora a través de su apoderado judicial.- Por auto del 28 de febrero de 2003, el Tribunal declaró consumado el lapso de observaciones a los informes, y la causa en estado de sentencia, para lo que fijó uno cualesquiera de los sesenta días continuos siguientes.
II
En el día de hoy, veintisiete (27) de marzo de 2003, estando dentro del lapso fijado en auto de fecha 28 de febrero de 2003, para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal, en cumplimiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:
M O T I V A C I O N
Alegó la representación judicial actora, que en fecha 04 de febrero 2001, su mandante ingresó a prestar servicios personales para la empresa DISTRIBUIDORA SUGAR KING C.A., en calidad de Representante de Ventas de los productos que distribuye dicha empresa, los cuales consisten en: AZUCAR, AVENA y GRANOS; con un salario promedio mensual de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.790.000,oo) discriminados de la siguiente manera: Pago por comisiones sobre sus propias ventas CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.410.000,oo); bono por cubrimientos de metas sobre sus metas TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) y la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) por concepto de gastos no reembolsables, lo que da como resultado un salario de Veintiseis mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 26.333,33) diarios.
De igual modo alegó, que, tal como se le exigía, su mandante debía dar cumplimiento a las instrucciones que la empresa le impartía, como era vender sólo los productos que ésta comercializaba; ofrecer los mismos al precio que la Distribuidora Sugar King C.A., le ordenaba; atender únicamente clientes de la misma y semanalmente reunirse con su supervisor inmediato para reportarle a éste cualquier novedad inherente al mercado de sus productos; comportamiento este afirmó, no deja lugar a dudas de la condición de subordinado de su patrocinado.
Que bajo tales condiciones, su representado solicitó de la empresa demandada se le reconociera el tiempo transcurrido entre el 04 de febrero de 2001 al 15 de septiembre del mismo año, cuando mediante notificación verbal, fue despedido injustificadamente de su cargo de representante de ventas de la empresa; solicitando su mandante de ésta, se le cancelara lo correspondiente a prestaciones sociales, así como otras deudas pendientes, y que dado que luego de varios intentos, no ha logrado tal resarcimiento por parte de la empresa, es por lo que recurrió a la vía judicial, en reclamo de la suma CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.464.451,oo), discriminada de la siguiente manera:
UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.283.749,65) por concepto de 45 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 28.527,77 (literal “B” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 230.416,63) por concepto de 8,75 días de Vacaciones Fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 26.333,33 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 107.439,98) por concepto de 4,08 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de Bs. 26.333,33 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 230.416,63) por concepto de 8,75 días de Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 472.762,oo) por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, calculadas a razón de 27,62%.- Siendo el monto de este discriminado, de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.324.785,oo)
De igual modo el actor demandó las sumas de: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 855.833,oo) y OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 855.833,oo), por concepto de 30 días de antigüedad adicional e Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total por estos dos conceptos de UN MILLON SETECIENTOS ONCE MIL SESICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.711.666,oo) y un SUB TOTAL DE LOS CALCULOS de CUATRO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.036.447,oo), así como la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo) por concepto de Comisiones por Ventas, no canceladas, correspondientes al mes de agosto de 2001.
En el término previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la demandada a través de su apoderado judicial, abogado BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA y consignó en autos, escrito que la contiene.
Del escrito en referencia se observa, que la demandada negó tanto en los hechos como en el derecho, la presente acción, y en este sentido negó:
1.- La existencia de la relación de trabajo alegada por el actor,
2.- Las fechas de inicio y terminación de la misma,
3.- El cargo de Representante de ventas,
4.- La remuneración señalada por el demandante, y
5.- El despido y su fecha. y en forma discriminada todos los montos libelados.
Del contenido de dicho escrito se observa, que la parte demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, luego de negar la existencia de relación laboral alguna con el reclamante, de manera pormenorizada negó cada uno de los hechos explanados en el texto libelar, y las cantidades reclamadas por el actor, con cuya conducta dejó incólume, en cabeza de éste –el demandante-, la carga de demostrar la prestación de servicios personales que alegó.- Así se deja establecido.
Ahora bien, por cuanto el accionante fundamentó su acción en la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo y basó su petitorio en conceptos contenidos en la legislación laboral vigente, esta Sentenciadora estima prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
Conforme al texto transcrito, establecida la prestación personal de un servicio, ha de presumirse por el Sentenciador, existente la relación de trabajo; a menos que se trate de la excepción consagrada en la regla general.
Por tratarse la presunción que establece la norma, de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario, debe el Juzgador, en conformidad con la doctrina generalmente aceptada, concentrar su examen del material probatorio, en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
Por su parte el artículo 66 de la misma Ley Orgánica del Trabajo consagra:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada”
El Tratadista patrio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, en su obra La Teoría de la Prueba y El Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“El artículo 46 de la Ley del Trabajo Venezolano, ahora artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la presunción de existencia del contrato o relación de trabajo, en los siguientes términos: “Se presume la existencia del contrato de trabajo entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe”. Pues bien, quien pretenda favorecerse con esa presunción (desde luego que será siempre quien se afirma trabajador) tiene que probar el hecho generador o los supuestos fácticos de la misma, esto es, la prestación de un servicio personal para otro.” (Página 100). Subrayado y anotación del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, el autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, señala:
“Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en éste, donde además influyen en la carga de la prueba…
Pero una vez que el hecho presumido se discute en un proceso, tales presunciones producen el efecto procesal de limitar el presupuesto fáctico, que la norma sustancial contempla para que surtan sus efectos jurídicos, sacando del mismo el hecho presumido, por lo cual el favorecido por ello no necesita demostrarlo, bastándose con probar los otros hechos que sirven de base a tal presunción.” (Página 697).
Con relación a los hechos que sirven de base a la presunción legal, el mismo autor señala:
“…quien alega una presunción legal iuris tantum o iuris et de iure, debe probar plenamente y por los medios conducentes, los hechos que sirven de base a la presunción, es decir, aquellos que son el presupuesto para su aplicación. En principio esa prueba es libre y por lo tanto, puede consistir en indicios o testimonios que den al Juez la plena convicción; salvo que una norma legal exija un medio determinado o excluya alguno. (Página 703). (Subrayado del Tribunal).
Pasa a continuación el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por el accionante, para verificar si logró demostrar la prestación de un servicio personal, que fuere recibido por la accionada.- Así se deja establecido.
Consta de autos, que a los fines de demostrar la prestación de servicios personales invocada y que fuera negada por la demandada; en la secuela probatoria del proceso; la representación judicial actora, luego de invocar el mérito favorable de los autos en favor de su representado, ratificando al efecto el texto libelar, en cuanto a la alegada prestación de servicios y el petitorio, lo que no constituye en sí un medio probatorio, por lo que no obstante, no ser ilegal ni impertinente su invocación, el Tribunal al respecto no tiene materia que analizar, promovió TESTIMONIALES de los ciudadanos: ELIGIO ALBERTO GOMEZ, LUIS EDUARDO PULIDO y FRANCISCO ALBERTO JIMENEZ., de los que rindieron declaración el segundo y tercero, no así el segundo, respecto del cual, el Tribunal no tiene materia que analizar.- Así se deja establecido.
Examinando en su conjunto ambas declaraciones, la Sentenciadora observa, que los dos testigos, quienes afirman conocer a las partes involucradas en esta litis, el primero de ellos LUIS EDUARDO PULIDO, por haber sido trabajador de la empresa demandada y el segundo, por desarrollar, en la misma zona, la misma actividad de “Ejecutivo de Ventas” a decir del testigo, realizada por el aquí demandante HERIBERTO MADRIZ GARCIA; no constando de autos la comparecencia de la demandada para repreguntar a los testigos, que en criterio de esta Juzgadora, quedaron firmes y contestes entre sí, y con los dichos del demandante; lo que al no ser desvirtuado por la accionada, es suficiente para llevar al ánimo de quien decide a considerar, en aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, de rango constitucional a tenor del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que efectivamente el demandante prestó un servicio personal, que fue recibido por la accionada, y por tanto ha de considerarse tal prestación de servicios de naturaleza laboral .- Así se deja establecido.
Tal apreciación, resulta reforzada con el análisis que al efecto pasa a efectuar este órgano sentenciador, de las testimoniales de los ciudadanos JAVIER ANTONIO SUAREZ y CECILIA FATIMA DA SILVA DE FISCHIETTI, promovidos por la demandada.
En efecto, se observa de la declaración del ciudadano JAVIER ANTONIO SUAREZ, que al preguntársele de donde conocía al demandante HERIBERTO MADRIZ GARCIA, contestó que de la compañía donde él (el testigo trabajaba), por cuanto, en un par de oportunidades se le despachaba a los clientes que el demandante decía que le despacharan; constando también de este testimonio, que el deponente, quien de manera reiterada negó que el actor fuere empleado de la demandada o que percibiera remuneración, al formulársele la pregunta Octava (folio 87) porqué le efectuó algunos despachos al señor Heriberto Madriz García, CONTESTO: “Porque de vez en cuando iba para allá, y yo le despachaba y por eso el (sic) cobraba las comisiones por venta.”
Por su parte la ciudadana CECILIA FATIMA DA SILVA DE FISCHIETTI, quien al igual que el anterior testigo, reiteradamente negó que el demandante prestara servicios para la accionada, al preguntársele sobre el tipo de relación que mantuvo el demandante HERIBERTO MADRIZ GARCIA con la empresa demandada DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A., contestó que el actor vendía azúcar de forma eventual, y se le pagaban las comisiones que originara; declarando también esta testigo, que el actor percibía las comisiones por los pedidos que “trajera de vez en cuando” (sic), constando por último del acta que contiene esta declaración, que la demandada quien había negado toda vinculación con el demandante, pretende ahora en la evacuación de pruebas (pregunta sexta), demostrar un hecho no alegado, como lo es el haberle cancelado al actor “todas esa comisiones”, constando por último de esta declaración, que es la misma testigo quien afirma que el demandante era representante de ventas de la empresa, cuando al formulársele la pregunta NOVENA del siguiente tenor: “Diga la testigo, si el señor Heriberto Madriz García y el señor Luis Eduardo Pulido en alguna oportunidad fueron o se consideraron ejecutivos de ventas de DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A.,” CONTESTO: No lo considero Ejecutivo de Ventas, ya que no solo nos representaban a nosotros en la venta, sino que ellos vendía diferentes productos de otras compañías.”
Analizando estas declaraciones, aplicando el principio de comunidad de la pruebas, concatenadas con las evacuadas por el demandante, son suficientes en criterio de quien decide, para considerar que logró el actor probar la prestación personal de servicios para la accionada quien los recibió; por tanto, esta Juzgadora concluye, que la naturaleza de tal prestación de servicios personales es laboral, por cuanto no le fue posible a la demandada desvirtuar que lo fuere de naturaleza distinta; de allí que, no le fue posible a la accionada, desvirtuar la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En consecuencia, en estricta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, con vista de los términos de la contestación de la demanda, ha de tenerse por cierto: Que el ciudadano HERIBERTO MADRIZ GARCIA prestó servicios personales como representante de ventas, para la empresa DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A., desde el 04 de febrero de 2001 hasta el 15 de septiembre del mismo año, por cuya actividad devengaba una remuneración promedio de SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 790.000,oo) mensuales, para VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con treinta y tres céntimos (Bs. 26.333,33) diarios, siendo despedido en la última fecha citada.- Así se declara.
Ahora bien, declarado como fue que el demandante era un trabajador al servicio de la empresa DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A., y que fue despedido, debía entonces la accionada, quien pretendió eludir su responsabilidad bajo la negativa de la relación laboral, participar el despido del trabajador al Juez de Estabilidad de su jurisdicción, lo que no hizo; por tanto esta Juzgadora concluye, que la ruptura del vínculo laboral que unió al actor con la demandada ocurrió por despido injustificado; de allí que, no siendo contraria a derecho la petición del actor, y no habiendo probado la demandada, nada que los desvirtuara y por ende que a ella favoreciera, en criterio de quien decide, esta acción prospera en derecho en los términos peticionados por el accionante, y así expresamente se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
Con vista de esta decisión, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 3.991.688,89); cantidad ésta que si bien difiere del monto contenido en el libelo de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.464.450,89), que es el resultado de la sumatoria de los montos reclamados, ello surge, por efecto de no haberse incluido en ella por parte de este Juzgado, la cantidad de Bs. 472.762,oo que se reclama por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales igualmente proceden, pero conforme a los términos que este Juzgado determinará.- La cantidad arriba señalada se discrimina así:
UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.283.749,65) por concepto de 45 días de Antigüedad, calculados a razón de Bs. 28.527,77 (literal “B” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 230.416,63) por concepto de 8,75 días de Vacaciones Fraccionadas, calculadas a razón de Bs. 26.333,33 (artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo)
CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 107.439,98) por concepto de 4,08 días de Bono Vacacional Fraccionado, calculados a razón de Bs. 26.333,33 (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo)
DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES con sesenta y tres céntimos (Bs. 230.416,63) por concepto de 8,75 días de Utilidades Fraccionadas (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo)
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 855.833,oo) por concepto de 30 días de antigüedad adicional
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (Bs. 855.833,oo) por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y
CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,oo) por concepto de Comisiones por Ventas, no canceladas, correspondientes al mes de agosto de 2001.
Respecto de los intereses sobre prestaciones, consta del escrito libelar que el actor demandó este concepto calculado de manera genérica, a razón de 27,62%; luego, como quiera que las prestaciones de los trabajadores generan intereses, se ordena el pago de los mismos; cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por las partes de común acuerdo, y en caso de desacuerdo entre ellas, por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada.
A los fines de su misión el experto considerará que la relación laboral se inició el 04 de febrero de 2001 y culminó el día 15 de septiembre de 2001 y que el salario promedio del demandante era de Bs. 26.333,33 diarios, debiendo el experto, determinar el capital que debió pagar la demandada, y aplicando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, determinar el monto que por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales correspondan al demandante.
Por último, como quiera que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, con Ponencia del Magistrado Rafael Alfonzo Guzmán, estableció:
“...este alto Tribunal, declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo.”
Este Tribunal, en estricto acatamiento al fallo parcialmente transcrito, ordena de oficio la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar en esta decisión, para lo cual, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, oficiará al Banco Central de Venezuela, a los fines de que se sirva remitir a este Juzgado, informe relativo sobre el índice inflacionario ocurrido en el país entre la fecha de admisión de la presente demanda, es decir, 12 de agosto de 2002 y la fecha de ejecución del presente fallo.
III
Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo interpuesta por el ciudadano HERIBERTO MADRIZ GARCIA contra la empresa DISTRIBUIDORA SUGAR KING, C.A, ambas partes identificadas en el presente fallo.
En consecuencia se condena a la última pagar al primero, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.464.450,89) conforme a la discriminación que consta en la motiva de este fallo.
Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta y publica dentro del lapso previsto para sentenciar, y por tanto las partes están a derecho, queda expresamente entendido, que el primer día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley, para insurgir contra este fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
NOTA: En la misma fecha de hoy 27/03/2003, siendo la 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 05112
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