JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003)

192º y 144º

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, con vista del escrito inserto a folios 67 y 68 del expediente, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESUS RAMON MEDINA, conforme al cual impugna la subsanación que de las cuestiones previas por él opuestas, hiciera la representación judicial actora; el Tribunal, previo al pronunciamiento respecto de la debida o indebida subsanación, estima oportuno transcribir extracto de sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: CEDEL MERCADO DE CAPITALES, C.A., contra la sociedad mercantil MICROSOFT CORPORATION, tomado de la página Web del Máximo Tribunal, cuyo extracto es del tenor siguiente:

“…, como quiera que procesalmente la materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios doctrinarios y jurisprudenciales, la Sala a objeto de conciliar una sana interpretación que pudiera en definitiva establecer idoneidad en su desenvolvimiento y resultado, estima pertinente puntualizar la doctrina precitada y en tal sentido se modifica para dejar establecido que en estos casos debe procederse de la manera siguiente:

A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u omisión imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.

Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.

De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”


Es, en aplicación del contenido del fallo parcialmente transcrito, que esta Juzgadora, encontrándose en el término establecido en el citado artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver la impugnación a la subsanación presentada por la representación judicial actora, previa la siguiente consideración, establecida como su criterio en reiterados fallos, en el que ha señalado:


Las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° a 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tienen, en criterio de quien decide, entre otra razón de ser, la de permitir y garantizar a ambas partes el tránsito normal del proceso, y respecto de la demandada, la de facilitarle el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.


Sin embargo, se observa, que en la generalidad de los casos la parte accionada abusa del ejercicio de su derecho a oponer cuestiones previas, señalando; por ejemplo, supuestos defectos de forma u omisiones de los libelos de demanda, que en modo alguno, aún existiendo, afectan o limitan su posibilidad de dar contestación a la demanda.


Esta situación, -el retardo del juicio por la interposición de cuestiones previas innecesarias, en criterio de quien decide, queda resuelto, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no solo garantiza el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses de la persona, mediante la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, sino que al definir al país como un Estado de derecho y de justicia que propugna ésta, como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico, determina; que ese valor constituido por la justicia, se realizará a través del proceso, como su instrumento fundamental y prohibiendo el sacrificio de la justicia, por la omisión de formalidades no esenciales. (artículos 26, 2 y 257 CRBV)

Hecha la anterior consideración, pasa el Tribunal a conocer de la impugnación, para lo cual observa:


A decir de la parte demandada, la actora no corrigió en su escrito de fecha 12 de marzo de 2003, la acusada falta de representación, que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada a través de su apoderado judicial, opusiera en estos términos: “…las abogadas ADRIANA MARISA ROMERO REYES, YUSELY YUMILETH RODRIGUEZ REYES y LAURA YELITZA RODRIGUEZ REYES, actuando en ejercicio de un poder que le otorgara la Ciudadana VERUSKA MANINOLFI NIÑO, todas suficientemente identificadas en el libelo de la demanda, procedieron a demandar a la Sociedad Mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A., empresa que identificaron como inscrita “en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el número 13, Tomo 430-A-Sgdo” … y es igualmente el caso que el poder que les otorgara a las referidas abogadas la Ciudadana VERUSKA MANINOLFI NIÑO es un poder especial con facultad referida única y exclusivamente para accionar un juicio “contra la Empresa Mercantil DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES C.A… inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 8, Tomo 56-A-Pro” … las actoras invocando el poder citado demandan a una persona jurídica con una identificación registral distinta a la persona que su poderdante les ordenó demandar y en consecuencia carecen de la representación que se atribuyen. …”

Se observa del expediente, que la parte actora negó la procedencia de dicha cuestión previa, afirmando que: “…por virtud del poder que me confirió la demandante, …, del mismo no se deriva hacia mí y/o los demás apoderados la acusada FALTA DE REPRESENTACIÓN prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,…”; y cuya actuación, dio lugar a la impugnación por parte de la demandada, quien al efecto, luego de ratificar el contenido de la cuestión previa, manifestó que dicha parte –la actora- no admitió haber demandado a una empresa con identificación diferente a la empresa que su poderdante le encomendó demandar; es decir, una “Sociedad Mercantil “inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en Fecha (26) del mes Marzo de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), bajo el N° 13, tomo 430-A-Sgdo” (Negritas de la parte).
Para decidir el Tribunal observa:
La cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor; por uno cualesquiera de estos supuestos.

- por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio,
- por no tener la representación que se atribuye,
- porque aun teniendo la representación, el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En el caso que nos ocupa, no consta del escrito de oposición de cuestiones previas, que el oponente subsumiese el ataque a la representación judicial conferida en el mandato, en ninguno de los tres supuestos arriba señalados; no obstante, del contenido de la argumentación de la accionada, se desprende, que el argumento esgrimido puede encuadrarse en el supuesto 2; es decir, por no tener las abogadas que actúan por la demandante, la representación que se atribuyen.

La nombrada ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado del actor por no tener la representación que se atribuya, surge cuando el abogado no ostenta poder conferido por la parte; con excepción de la circunstancia planteada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que permite la representación en juicio sin poder.

En el caso que nos ocupa se evidencia, que efectivamente, como afirma el apoderado judicial del DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., consta del escrito libelar, que las abogadas ADRIANA MARISA ROMERO REYES, YUSELY YUMILETH RODRIGUEZ REYES y LAURA YELITZA RODRIGUEZ REYES, actuando en representación de la ciudadana VERUSKA MANINOLFI NIÑO, afirman que la nombrada empresa está inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 430-A- Sgdo., en fecha 26 de marzo de 1985.

Establece el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:
1° … Omissis…
2° Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualesquiera de los representantes legales de esa persona moral.
3° … Omissis…
4° … Omissis…”

La circunstancia planteada por el apoderado judicial de la parte accionada, puede acercarse en todo caso, al supuesto consagrado en el ordinal 2° de la norma transcrita; sin embargo, como de ella consta, el legislador laboral no impuso al demandante, como sí lo hizo el legislador civil, la carga de señalar los datos de creación o registro de la demandada en el cuerpo libelar; es decir, que no constituye la falta de señalamiento de dichos datos ni siquiera una formalidad no esencial, es simplemente que no se requiere tal señalamiento; por tanto, si la representación judicial actora, en el libelo de la demanda que diera inicio a este proceso, señaló unos datos registrales que no se corresponden con los de la persona jurídica accionada, ello en modo alguno puede considerarse como una actuación ilegítima de las profesionales del derecho que señalaron los referidos datos, cuando es lo cierto que la norma rectora de los requisitos libelares en materia laboral no lo exige, ni es suficiente en criterio de quien decide, para dejar sin efecto la voluntad de demandar de la ciudadana VERUSKA MANINOLFI NIÑO; más aún, cuando la persona jurídica DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., compareció oportunamente a juicio y ejerció su derecho a la defensa; es decir, que la propia persona jurídica que actúa en este proceso como demandada se considera legitimada pasiva para actuar en él.- En consecuencia, esta Juzgadora estima, que la impugnación a la subsanación que presentara la abogada ADRIANA ROMERO, hecha por el apoderado judicial de la parte demandada abogado JESUS RAMON MEDINA, no puede prosperar en derecho y así se declara.

A mayor abundamiento, consta de autos, que con ocasión de la comparecencia de la representación judicial del DIARIO AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., cuyo apoderado judicial señala los datos de registro de dicha empresa, la apoderada judicial de la demandante, hace suyo este señalamiento y los ratifica, como los datos registrales del ente comercial por ella accionado, con lo cual, si hubo alguna omisión o error en el libelo, el mismo quedó resuelto con esta actuación de la representación judicial actora, lo que en criterio de quien decide, viene a ratificar su anterior apreciación, en el sentido de la improcedencia de la impugnación a la subsanación, que de la cuestión previa opuesta hiciera la abogada ADRIANA MARISA ROMERO ALBARRAN.- Así se declara.

En este mismo orden de ideas, consta de autos, que la parte demandada, con el mismo fundamento, pero ahora referido a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, afirma, respecto de los datos registrales que en el libelo de la demanda se le atribuyen a la accionada DIARIO EL AVANCE DE LOS TEQUES, C.A., que: “…la actora identifica a una Sociedad Mercantil inscrita bajo cierta denominación y datos registrales de una oficina de Registro desconocida, dado que obvió establecer su ubicación y distinción, lo que imposibilita establecer la verdadera identidad de la demandada.“ (Negritas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, la sola comparecencia de la parte demandada a este proceso, por intermedio de su apoderado judicial legítimamente constituido, hace improcedente el argumento del nombrado profesional del derecho relativo a que por haber la actora identificado a una Sociedad Mercantil inscrita bajo cierta denominación y datos registrales de una oficina de Registro desconocida, dado que obvió establecer su ubicación y distinción, se IMPOSIBILITA ESTABLECER LA VERDADERA IDENTIDAD DE LA DEMANDADA.“ (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), cuando es lo cierto que fue la propia demandada quien compareció a juicio y ejerció las defensas que consideró pertinentes; lo que trae como consecuencia igualmente la improcedencia de la oposición a la subsanación, todo lo cual así habrá de determinarse en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DEBIDA LA SUBSANACION presentada por la apoderada judicial de la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada.- TERCERO: Queda expresamente entendido que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, estando las partes a derecho tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda.

GLORIA GARCIA ZAPATA
JUEZ TITULAR

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
SECRETARIA TITULAR
EXP. N° 05151