REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
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EXPEDIENTE Nº 004422 PROCEDIMIENTO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: AGUSTÍN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.840.723 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS MONTES DE OCA ESCALONA, NANCY MONTAGGIONI RODRÍGUEZ, CELINA MONTES DE OCA NÚÑEZ, KATIUSCA MONTES DE OCA NÚÑEZ y NUMA MONTES DE OCA NÚÑEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 168, 20.140, 29.451, 34.546 y 59.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A. “SIDETUR”, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 41, folios 91 Fte. Al 98 Fte, del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 1, el día 2 de marzo de 1.972, filial de SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA” S.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 5 de Noviembre de 1.948, bajo el Nº 1027, Tomo 4-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JOSÉ PEÑA, MARÍA IGNACIA CURÉ e IVÁN JOSÉ PEÑA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.921, 45.458 y 82.731, respectivamente.
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I
Se inicia el presente procedimiento por interposición de escrito de solicitud de calificación de despido, conforme a los artículos 65, 112, 116 Ley Orgánica del Trabajo, introducido por el ciudadano Agustín Barrios asistido por la abogada Celina Montes de Oca. (folios 1-2).
Consta al folio 3 del expediente Poder Apud Acta otorgado por la Parte Actora a los Abogados que en el mismo se mencionan, de fecha 7 de Noviembre del 2001.
Por Auto de fecha 14 de Noviembre del 2001, este Juzgado admitió la presente Solicitud de Calificación de Despido y ordenó el emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación, así mismo se fijó para el 2º día de Despacho a que constare en Autos la citación un Acto Conciliatorio al cual no comparecieron las partes (folios 5 – 88).
La Demandada se dio expresamente por citada en fecha 06 de Mayo del 2002 (folio 55) y es en esa misma fecha consignaron el escrito contentivo de la contestación a la Solicitud de Calificación de Despido (folios 56 al 62).
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, hicieron uso de tal derecho ambas partes, tal y como consta a los folios 100, 101, 102, 107, siendo exhibidas y admitidas las pruebas promovidas en la oportunidad legal, dejándose constancia en el auto de Admisión que las documentales promovidas por la demandada que estas no fueron consignadas en el momento de la promoción de pruebas.
Por Auto de fecha 06 de Junio del 2002, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas en el proceso y fijó oportunidad para que las partes solicitaran que el Juez se constituya con Asociados (folio 139).
Por Auto de fecha 01 de Julio del 2002, el Tribunal dejó constancia de que precluyó el lapso para solicitar la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y a partir de ese momento fijó un lapso de quince (15) días para dictar Sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 140).
En fecha 05 de Agosto del 2002, el Tribunal difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la publicación de la Sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 142).
En fecha 28 de Octubre del 2002, estando la causa paralizada, quien aquí decide procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y a notificar a las partes de ello (folio 144).
II
En el día de hoy 12 de Marzo del 2002 el Tribunal procede a dictar Sentencia en el presente juicio, lo cual en cumplimiento del requisito exigido en el Ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, hace en base a la siguiente motivación:
Alega la parte actora en su solicitud que ingresó a prestar servicios en fecha 01 de Enero de 1989 en calidad de Transportista en la empresa Siderurgica Turbio S.A. (Planta Guarenas) la cual es empresa filial de Siderurgica Venezolana “Sivensa” S.A. por lo cual devengaba un salario promedio mensual de Un Millón Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), hasta el 1 de Noviembre del año 2001, según comunicación de fecha 14 de Septiembre del 2001, en la cual se le notificó que prescindían de sus servicios considerando haber sido despedido injustificadamente.
En fecha 06 de Mayo del 2002, el apoderado judicial de las codemandadas procedió a darse por citado y contestar la demanda en los siguientes términos:
“(…) En fecha 1 de Enero de 1989, Sidetur suscribió en contrato de transporte con el demandante a través del cual este último se obligó a
trasladar en autobús proporcionado por el mismo, contra el pago de la contraprestación convenida (…)
En efecto, desde la precipitada fecha hasta el 01 de Noviembre de 1994 las partes mantuvieron una relación comercial sin mayores variaciones, salvo por pequeñas modificaciones contractuales de los horarios de traslados y del precio que Sidetur pagaba por el servicio, todo lo cual quedaba reflejado en contratos posteriores que ambas partes suscribieron de tiempo en tiempo, con el objeto de regular y actualizar su situación comercial – contractual (…)
Continúa señalando la Demandada:
“(…) En fecha 01 de Noviembre de 1994 Sidetur y el Demandante modificaron sustancialmente el vinculo comercial que los unían al suscribir un nuevo contrato de transporte cuyo original se acompaña marcado “G” a través del cual el demandante se comprometió a realizar el transporte en dos rutas distintas a las 6:00 am., 2:00 pm. y 10:00 pm., mediante el uso de dos (02) autobuses (…)”
(…) Igualmente se mantuvo la obligación que el demandante asumiera todos los gastos del transporte que genera su unidad (…)
Concluye indicando la representación judicial de la demandada en el capitulo I de su contestación lo siguiente:
“En conclusión, aun cuando el demandante hoy pretenda dar carácter laboral a la relación que ha mantenido con mi mandante desde el 17 de Mayo de 1989, lo cierto es, ciudadano Juez que entre ellas solo ha existido un nuevo vinculo comercial, caracterizado principalmente por la voluntad de las partes de nunca haber deseado engendrar una relación laboral. Adicionalmente la unión contractual – comercial existente se encuentra también caracterizada por el hecho de que el servicio no es prestado personalmente por el demandante y, aún cuando demos por cierto el ya negado supuesto que el demandante haya conducido por lo menos una de las unidades por todo el tiempo del servicio, siempre debemos tomar en cuenta la imposibilidad que una sola persona pueda conducir dos (2) unidades simultáneamente , desnaturalizándose de este modo la “prestación personal del servicio”, la cual configura uno de los tres elementos que hacen presumir la existencia de una relación de trabajo. (…)
En consecuencia, Sidetur niega y desconoce que el demandante sea o, en algún momento, haya sido trabajador y, por lo tanto, no esta obligado a cumplir respecto a él con ninguna de las obligaciones contempladas en la Legislación Laboral venezolana, “debido a que el único lazo que existe entre ellas es un contrato de naturaleza mercantil” (Subrayados del Tribunal).
Ahora bien; negada y desconocida por la accionada que el actor haya sido trabajador, fundamentando su desconocimiento en que el único lazo que existió entre ellas es un contrato de naturaleza comercial se hace necesario indicar que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”.
La doctrina con relación a la presunción de la relación de trabajo establecida en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo”. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación de servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tamtun a favor del mismo.
“La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la relación de trabajo por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios la carga de la prueba recae sobre la parte accionada ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicios personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se haya utilizado o adoptado figuras que tienen otros nexos jurídicos de diferentes naturaleza” ( Bernandoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo,; Caracas, 1999, pp. 69 y 70). (Subrayado del Tribunal).
En referencia a lo antes señalado por la doctrina en relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio y quien lo recibe nuestro máximo Tribunal ha expresado:
“(…) En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: “Se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.”
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el sentenciador, salvo que se trate de
excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18-03-98).
En vista a la manera como la accionada contesto la demanda conforme a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y adoptando el criterio que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado para la distribución de la carga de la prueba en los juicios laborales en el caso de Jesús Henríquez Estrada contra la Sociedad Mercantil Administradora Yuruary C.A. sentencia de fecha 15 de Febrero del 2000, que señaló:
(…) “El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan
conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En el presente caso, la parte accionada no negó la prestación del servicio; negó la existencia de la relación de trabajo que indica el actor y alegó hechos nuevos, que pretenden modificar las condiciones indicadas por los peticionantes; por lo tanto, le corresponde la carga de probar.”
Este juzgado hace necesario precisar que en acatamiento a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo tanto; en el caso de autos al indicar la accionada en su contestación que el lazo que existió entre ellas es un contrato de naturaleza comercial por existir un contrato de servicio de transporte regulada por una serie de contratos, se produce la inversión de la carga probatoria quedando eximido el actor de probar sus alegatos. Así se declara.-
En consideración a lo expuesto esta Juzgadora procede a analizar las probanzas aportadas por la representación judicial de la demandada, a los fines de verificar si consta en autos prueba capaz de desvirtuar la presunción legal, para lo cual observa: En la fase probatoria la demandada promovió copias certificadas emitidas por este Tribunal de ocho (8) contratos los cuales indicó fueron suscritos por el demandante y Siderurgica del Turbio “Sidetur” S.A. que rielan del folio 109 al 136, asimismo consta en el auto de admisión de fecha 23 de Mayo del 2002. (folio 137), que estos no fueron consignados en el momento de la promoción de pruebas sino en fecha 21 de Mayo del mismo año, momento para el cual se procedió a exhibir los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados por las partes, (folios 165 al 189). y corresponden a copias certificadas de original de documento privado que cursa en expediente de este Tribunal suscrito por las partes, por lo tanto el Tribunal se abstiene de analizarlos, por haber sido presentados extenporanamente.
En cuanto a las copias del mismo contenido de las antes indicadas son copias simples consignadas junto a la contestación a la demandada marcados D, E, F, G, H, I, J, K, de los cuales no consta que la parte actora los haya reconocido expresamente, al respecto; ha sido criterio jurisprudencial reiterado que las copias fotostática que se tendrá como fidedignas son las de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados como textualmente expresa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no siendo así en el caso que nos ocupa, en consecuencia las mismas no surten valor probatorio. Así se declara.-
En consideración a lo antes expuesto y por cuanto no consta en autos otras pruebas promovida por la accionada que analizar y vista la conducta procesal adoptada por la demandada, conlleva a esta sentenciadora a la firme convicción de que hubo una relación laboral por cuanto la prestación de servicio se realizó de manera personal en virtud de no haber sido demostrado lo alegado por la demandada de que varias personas al servicio del actor manejaban los trasportes lo que aunado a la subordinación en que se encontraba el actor y el pago recibido por los servicios prestados que se infiere de la misma narración de los hechos realizada por la representación judicial de la demandada hace prosperar la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
II
Dispositivo
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: la existencia de la relación laboral entre Siderurgica del Turbio S.A. y Agustín Barrios, así como que esté comenzó a prestar servicios desde el día 01 de Enero de 1.989 hasta el 01 de Noviembre del 2.001, que devengaba un salario de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (1.150.000 Bs.) mensuales y demostrado el vinculo laboral negado por la accionada proceden los demás pedimentos del actor en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano Agustín Barrios contra la empresa Siderurgica del Turbio S.A. empresa filial de Siderurgica Venezolana Sivensa S.A. y se condenan a estas últimas a lo siguiente:
PRIMERO: Reenganchar al ciudadano Agustín Barrios a su puesto como Transportista en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 01 de Noviembre del 2001 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo a razón de Bolívares Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres céntimos (Bs. 38.333,33.) el cual era el salario diario del Trabajador, tomando en cuenta que devengaba la suma de 1.150.000 Bs. mensuales.
TERCERO: Al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por su total vencimiento en el presente juicio.
El Tribunal deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el auto de fecha 28 de Octubre del 2002, inserto al folio 144, por lo cual no es necesario ordenar la notificación de las partes para el transcurso de los términos procesales subsiguientes.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 12 días del mes de Marzo del año 2003.
Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese Copia Certificada.
Abg. Milagros Hernández Cabello
La Juez
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 12:00 de la mañana.
Abg. Caridad Galindo
Secretaria
Expediente N° 004422
MHC/CG/ja.
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