REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 001414 PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO

PARTE ACTORA: LAURA POYER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.048.695.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH GONZÁLEZ, GRACILIANO GONZÁLEZ LUNA, DEYANIRA SALAZAR y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 6.026.585, 3.825.595, 10.347.081 y 10.350.827, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.116, 49.464, 54.382 y 68.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO MULCOVEN S.A., y GRUPO DOBLE SIETE C.A., inscritas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera en fecha 10 de Noviembre de 1.997, bajo Nº 68, Tomo 520 A-Sgdo; y la segunda en fecha 22 de Marzo de 1.996, bajo Nº 49, Tomo 131 A-Sgdo., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DE JESÚS OCANDO DE MIRANDA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número 9.418.570, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.308.

“Vistos con Informes solo de la parte actora.”
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I

Se dio inicio a este procedimiento en fecha 11 de Mayo del 2.001, por interposición de libelo de demanda, introducido por la ciudadana Laura Poyer, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.048.695 (folios 01 al 06 -pp-), a la cual anexo copia certificada de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda (folios 09 al 55 -pp-), que ordena la reincorporación de la actora en las mismas condiciones en que prestaba servicio y el pago de los salarios caídos.

Consta a los folios 07 -pp-, Poder otorgado por la Representación de la parte actora a los abogados, que en el mismo se mencionan, de fecha 11 del Mayo del 2.001.

Por auto de fecha 14 del Mayo de 2.001, este Juzgado admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la accionada para el Acto de Contestación, así mismo se fijó para el 2º día de Despacho a que constare en autos la citación para un acto conciliatorio (folio 80 -pp-).


Consta al folio 87-pp- diligencia de fecha 13 de Julio del 2.001, consignada por el Alguacil, donde deja constancia que practicó la citación de las empresas demandadas, y allí se entrevistó con el ciudadano Claudio Borges en su carácter de Gerente Administrador, quién recibió la boleta dirigida a la empresa GRUPO MULCOVEN S.A. dejando constancia que la empresa GRUPO DOBLE SIETE C.A., no funciona en ese local sino que se encuentra ubicada en el centro de Guatire.

Consta a los folios 103 al 107 -pp-, contestación de demandada presentada por la abogada JOSEFINA DE JESÚS OCANDO, en su carácter de apoderada judicial de las empresas demandada, de fecha 18 del Julio del 2.001.

Consta a los folios 108 y su vuelto -pp-, Poder otorgado por la Representación de la empresa GRUPO DOBLE SIETE C.A., a la abogada antes mencionada, de fecha 18 de Julio del 2.001.

Abierto el Juicio a pruebas por imperio de Ley, solo la parte actora hizo uso de tal derecho en la oportunidad legal correspondiente, tal y como consta al folio 112 -pp-, siendo exhibidas en fecha 30 de Julio de 2001, y admitidas debidamente en fecha 13 de Agosto del 2001 (folio 123).

Por Auto de fecha 28 de Septiembre del 2.001, el Tribunal dejó constancia que precluyó el lapso de evacuación de pruebas y fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes solicitaran que el Juez se constituya con Asociados (folio 124 -pp-).

Por Auto expreso de fecha 08 de Octubre del 2.001 el Tribunal dejo constancia que venció el lapso para solicitar la Constitución del Tribunal con Jueces Asociados y a partir de ese momento fijó un lapso de quince (15) días para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 125 -pp-).

En fecha 07 de Noviembre del 2.001, la Abogada JUDITH GONZÁLEZ en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de Informes en el presente procedimiento (folio 126 al 128 -pp-).

Por Auto de fecha 08 de Noviembre del 2.001, el Tribunal fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presentarán sus Observaciones a los Informes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (folio 129 -pp-).

Por auto de fecha 22 de Noviembre del 2.001, el Tribunal dejó constancia que a partir del día siguiente a dicha fecha, comenzó a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (folio 130 -pp-).

En fecha 17 de Octubre de 2.002, quién decide procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa, siendo las partes debidamente notificadas (folios 05 al 116 -sp-).

II

Agotada la tramitación procesal y estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en la presente causa en base a la siguiente motivación:

Indica la parte actora en su libelo:


“(...) En fecha 17 de febrero de 1999, mi representada comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como secretaría de ventas, para la Empresa GRUPO MULCOVEN S.A. y/o GRUPO DOBLE SIETE C.A., registradas ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, la Primera en fecha 10 de Noviembre de 1.997, bajo Nº 68, Tomo 520 A-Sgdo; y la Segunda en fecha 22 de Marzo de 1.996, bajo Nº 49, Tomo 131 A-Sgdo, ubicadas en la Zona Industrial Terrinca, Galpón B1 y B2, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, devengando un salario de 183.000 Bs. mensuales, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:30 p.m., y de 1:30 p.m. a 6:00 p.m., hasta el día 17 de Mayo de 1999, fecha en que fue despedida injustificadamente pues, no cometió faltas o causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante que mi representada siempre observó una conducta intachable mientras permaneció en el CONSORCIO O GRUPO de Empresas antes nombradas y nunca dio motivo alguno para el despido al que fue objeto. Esta actitud por parte de las demandadas es una flagrante violación al derecho al trabajo consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, ciudadana Jueza posteriormente al despido mi representada por encontrarse en estado de gravidez, acude ante la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos en función del procedimiento establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Inspectoría procedió a la apertura del procedimiento y fue citada la Empresa MULCOVEN C.A., por la cual en el acto de la contestación a la reclamación interpuesta asistió el ciudadano CLAUDIO E. CONTRERAS, representando a la accionada quién contradijo todo (...).”

Continúa en su libelo la Parte Actora indicando:

“(...) se solicito a la Inspectoría del Trabajo se procediera a hacer las gestiones correspondientes para hacer cumplir la Providencia Administrativa y se ordenara las sanciones respectivas.

Agotado esto se intentó un Amparo Constitucional por ante este Despacho en
fecha 12 de Abril de 2000, a fin de no dejar nugatoria las pretensiones de mi mandante, según consta de expediente No 00-1262. Dicho Amparo Constitucional fue declarado "inadmisible" por no cumplir lo establecido en el artículo 18, numeral 3º, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 19 ejusdem. La decisión emanada de este Despacho fue enviada al Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en los Teques, para la consulta de ley. En fecha 22 de Mayo de 2000, el mismo fue recibido y se le dio entrada en el Juzgado Superior el día 8 de Mayo de 2000 y se abre expediente No A-133, dicho Juzgado en sentencia publicada el día 15 de Mayo de 2000, confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta jurisdicción quedando definitivamente firme la decisión de inadmisión del Recurso de Amparo.
Ahora bien, ciudadana Jueza la inadmisibilidad del Recurso de Amparo no involucra la pérdida de los derechos laborales que le corresponden a mi representada como consecuencia de la Providencia Administrativa que dejo claro los derechos laborales que asiste a mi representada, la cual debió ser reenganchada y procederse al pago de sus salarios caídos, lo que no se produjo ni en ese momento ni hasta la presente fecha, lo que tácitamente demuestra una insistencia en el despido "injustificado" de mi representada por parte de la o las Empresas demandadas.

En tal virtud y habiendo quedado firme la Providencia de fecha 15 de Mayo de 2000, todo en función de lo establecido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa: "COMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN: En los casos en que se hubiere indicado uno de los procedimiento contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto", y por cuanto mi representada al no ser reenganchada dentro del lapso de la existencia de la inamovilidad hasta el día 20 de diciembre de 2000 (fecha en que el menor hijo de mi mandante cumplió un (1) año), supone un despido por parte de la o las Empresas es que mi mandante me ha dado precisas instrucciones para demandar a las Empresas MULCOVEN S.A y GRUPO DOBLE SIETE C.A., por pago de sus prestaciones sociales así como de los salarios caídos dejados de percibir durante el término de la inamovilidad laboral (...).

Ante los argumentos explanados por la parte actora en su libelo la accionada procedió a contestar la demanda admitiendo la relación laboral con la actora como secretaria de ventas desde el 17 de Febrero de 1999 hasta el 17 de Mayo de 1999, negó el despido injustificado, alegando que la relación laboral termino en el periodo de prueba establecido de común acuerdo entre las partes, invocando la accionada el artículo 30 del reglamento de la Ley Orgánica señalando que hubo una providencia administrativa a favor de la actora al respecto indicó textualmente:

“(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que la misma haya quedado firme en la fecha que su representación alega en el libelo, toda vez que lo cierto es, que mi representada y defendida fue notificada de tal decisión en fecha seis (06) de septiembre de 1999 y que siendo a favor de la actora como ya fuera dicho, y teniendo diez días para ejercer recursos sobre tal decisión la parte condenada, la misma se encuentra definitivamente firme desde el día dieciséis (16) de septiembre de 1999. En tal sentido el que la representación de la parte actora en el momento oportuno no haya accionado los mecanismos correctos para llevar a cabo la ejecución forzada de la decisión, no afecta en nada su firmeza y así solicito al despacho sea declarado.
Por otro lado, no es este el procedimiento pertinente para solicitar la cancelación de unos salarios caídos condenados en vía administrativa, a través de Providencia definitivamente firme, toda vez que nos encontramos incursos en un procedimiento laboral ordinario para el reclamo en todo caso de prestaciones sociales. Ni es entendible la pretensión de la representación actoral, en el sentido de solicitar se entienda concluida la relación de trabajo a efectos de realizar los cálculos de las prestaciones reclamadas, en fecha 20 de diciembre de 2000, cuando ella misma afirma la culminación acontecida en fecha 17 de mayo de 1999, lo cual deviene absurdo y contradictorio. Es así como por el transcurso de más de un año de inactividad procesal de las partes me es preciso solicitar de conformidad con las prescripciones del artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, que este despacho decrete la perención de la instancia; y así mismo recordar, que de conformidad con las prescripciones del artículo 272 del mismo Código, ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella y que aún en esta circunstancia el artículo 297 de la citada Ley dispone que no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, tal como en el caso que nos ocupa, y así solicito respetuosamente al Despacho lo declare.”

La accionada continúa indicando:

“(…) Niego, rechazo y contradigo por ser falso que mi representada y defendida adeude a la actora la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS por concepto de antigüedad acumulada. Ni que le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas y vencidas desde el año 1999 hasta el año 2000, ni por vacaciones fraccionadas por mes de preaviso omitido la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS. Ni que mi representada le adeude a la actora por concepto de utilidades, desde el año 1999 hasta el año 2001, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS.
Igualmente, basándome en todos los razonamientos expuestos, niego, rechazo y
contradigo por ser falso que mi representada y defendida deba cancelar a la actora la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, por concepto de indemnización pro despido contemplada en el artículo 125 de la L.O.T. Ni que deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, contemplada igualmente en el artículo 125.
Así mismo, niego, rechazo y contradigo que mi representada deba cancelar a la actora la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS. Igualmente niego, que mí representada y defendida deba cancelar cantidades algunas por concepto de indexación o corrección monetaria, ni por concepto de costas procesales y otro tipo de honorarios.

La demandada al final de su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que su representada deba cancelar a la actora la cantidad de 3.711.850 Bs. por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos. Igualmente negó que su defendida deba cancelar cantidad alguna por concepto de indexación o corrección monetaria, ni por concepto de costas procesales u otro tipo de honorarios.

En la forma como fue planteada la controversia se desprende que quedó reconocido por ambas partes que la querellante intento una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo por haber sido despedida encontrándose de inamovilidad y declarada con lugar a favor de la actora en donde se ordeno el reenganche y el pago de salarios caídos la cual fue consignada junto al libelo de demanda junto al expediente N° 22-1999 en copia certificada por este Juzgado, documentales que se encuentran insertas del folio 07 al folio 79 del expediente, las cuales al no ser impugnadas y ante la exposición de la accionada en su contestación al libelo de demanda, adquirió total valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien; se observa que la accionada solicitó se decretara la perención de la instancia sin fundamentar en forma clara los motivos por los cuales realiza tal pedimento, no obstante se procede a revisar las actas que conforman el expediente a los fines de verificar si opero la perención la cual puede ser declarada de oficio, en este sentido se puede constatar que no hubo en el presente procedimiento inactividad procesal de las partes en el transcurso de un año desde que se inicio el presente juicio por lo que se declara sin lugar lo solicitado por la accionada. Así se declara.-

En relación a lo alegado por la Querellada de que este es un procedimiento laboral ordinario para el reclamo en todo caso de prestaciones sociales y que no es entendible la pretensión de la representación actoral en el sentido de solicitar se entienda concluida la relación de trabajo a efectos de realizar los cálculos en fecha 20 de diciembre del 2000 (observa el Tribunal que la fecha que indica la representación judicial de la actora es el momento para el cual ceso la inamovilidad) y como quiera que esta probada en autos que existe una providencia administrativa de fecha 20 de Julio de 1.999, que no fue acatada por la demandada, más tomando en cuenta que para el momento en que accionó la Querellante por esta vía, había cesado su inamovilidad conforme a las previsiones establecidas en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia no habiéndose producido el reenganche por el patrono, la situación del despido injustificado esta vigente y los salarios caídos producidos se convierten en una acreencia de la trabajadora adeudada por el patrono, que formara parte de los pasivos laborales, y que al ser reclamados, es obvio ; que se ha producido una manifestación tácita por parte de la actora de aceptar el despido, no relajándose en este caso el orden público por haber cesado legalmente la inamovilidad, situación que de ningún modo origina la perdida de la indemnización correspondiente a los salarios caídos adeudados desde que fue despedida injustificadamente tal y como fue apreciado por el Inspector del Trabajo hasta que se produjo la Providencia Administrativa que acordó el reenganche, ademas; si bien es cierto que en el juicio ordinario no prosperan los salarios caídos por cuanto no existe norma de este procedimiento que acuerde los mismos -en el caso de autos- se puede determinar -a criterio de quien decide- que estos se convirtieron como ya fue indicado en una acreencia a favor de la trabajadora beneficiaria que al no materializarse en sede administrativa le abre las puertas a la trabajadora que ve lesionado su derecho de accionar por vía ordinaria, por lo que esta juzgadora considera procedente lo solicitado, debiéndose señalar en la dispositiva del presente fallo el periodo que se tomara en cuenta para que los mismos sean cuantificados. Así se declara.-

En consideración a lo antes expuestos se procede a analizar los demás pedimentos formulados por la querellante que fueron negados y rechazados por la demandada en su contestación en relación a los conceptos originados de la relación laboral que le fueron demandados, al respecto el Juzgado considera que la contestación en lo que se refiere a los montos y conceptos demandados no se adecua al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha indicado que la contestación de la demanda debe hacerse en forma clara y determinada indicándose cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el proceso laboral; en el presente caso, se destaca que la demandada no fundamento la negativa sobre los conceptos y valores demandados en consecuencia, vista la actitud procesal de la demandada quien aun teniendo la carga probatoria por haber quedado reconocida la relación laboral no aporto prueba alguna en la oportunidad legal a este juicio y tomando en consideración que el actor estaba eximido de probar sus alegatos; trae como consecuencia, que este Juzgado no tenga pruebas que analizar al respecto; siendo inoficioso analizar las probanzas aportadas por la actora, quedando confesa la accionada en lo que respecta a las cantidades demandadas, ya que no se evidencia en autos haber cancelado a la actora los conceptos reclamados por lo que será forzoso declarar procedente sus pedimentos y en consecuencia las Sociedades Mercantiles Grupo Mulcoven S.A. y Grupo Doble Siete C.A. identificadas en autos deberán pagar los conceptos originados de la relación laboral tomando en cuenta el tiempo de servicio comprendido desde el 17 de Febrero de 1999 fecha en que comenzó la prestación de servicios al 20 de Diciembre del 2000 fecha para la cual ceso la inamovilidad de la trabajadora para el cual implica un tiempo de servicio de 1 año y 11 meses, tiempo que será la base para calcular los conceptos demandados por no ser los mismos contrarios a derecho que se indican a continuación:

• Prestación de antigüedad desde el 17-02-1999 al 20-12-2000: 117 días ……………………………………………………………………………. 850.000 Bs.
• Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado = 20 días……….. 127.000 Bs.
• Vacaciones que le correspondieran durante el periodo de inamovilidad = 30 días ………………………………………………………………. 210.000 Bs.
• Vacaciones fraccionadas por el mes de preaviso omitido conforme al artículo 104 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días…..…17.537 Bs.
• Utilidades a Diciembre de 1999 = 20,83 días……………. 127.063 Bs.
• Utilidades adeudadas por preaviso omitido artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 32,5 días ………………………………………… 227.987, 5 Bs.
• Indemnización por despido injustificado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días ……………………………………………. 470.004,6 Bs.
• Indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo = 45 días …………………………………………….. 352.503,45 Bs.

Los conceptos antes señalados fueron calculados en base a los salarios indicados por la actora por no haber sido negado expresamente conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por la demandada.-


En lo que respecta a los salarios caídos ordenados en la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de fecha 20 de Julio de 1999 los mismos serán cuantificados desde el 17 de Mayo de 1999 fecha para la cual fue despedida la actora al 20 de Diciembre del 2000 fecha para la cual ceso su inamovilidad y corresponde a 344 días los cuales se calcularan en base al salario indicado por la actora en el libelo por no haber sido rechazado por la demandada lo que totaliza un monto de (Bs. 3.711.850) Tres Millones Setecientos Once Mil Ochocientos Cincuenta, los cuales deberán ser cancelados por las demandadas. Así se decide.-

Total a pagar por la demandada Seis Millones Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Con Cuarenta Céntimos (6.095.452,40 Bs.) además de los intereses moratorios y la indexación correspondiente a las prestaciones sociales y demás pasivos laborales para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de que sean determinados, a tal efecto, se nombrara un solo experto. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de perención alegada por las demandadas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la abogada Judith González Procurador Especial de Trabajadores actuando como apoderada Judicial de la ciudadana Laura Poyer identificada en autos y en consecuencia se ordena a las empresas MULCOVEN S.A y GRUPO DOBLE SIETE C.A. a pagarle a la demandante los conceptos y valores expresados en la motiva del presente fallo por un monto de SEIS MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (6.095.452,40 Bs.), más los intereses moratorios e indemnización correspondiente para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo de la manera indicada en la motiva de la sentencia, cuyos honorarios estarán a cargo de la parte demandada, debiéndose practicar el ajuste inflacionario desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que deba procederse a la ejecución de esta sentencia.

El Tribunal deja constancia que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el auto de fecha 17 de Octubre del 2002, inserto al folio 05 –sp-, por

lo cual no es necesario ordenar la notificación de las partes para el transcurso de los términos procesales subsiguientes.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil por su total vencimiento

Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, en Guarenas a los 19 días del mes de Marzo del año 2003.

Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada.





Abg. Milagros Hernández C.
Juez Titular


Abg. Caridad Galindo
Secretaria



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dicto y publicó el presente fallo, siendo la 1:00 de la tarde.



Abg. Caridad Galindo
Secretaria



Expediente N° 001414
MHC/CG/ja.