REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: DELGADO ESTRADA ABELARDO A.
C. I Nº V- 10.891.387
APODERADO JUDICIAL
ABG. GINO GAVIOLA
INPREABOGADO Nº 70.727
PARTE DEMANDADA
MOLINEUS C.A
APODERADO JUDICIAL:
ABG. MARCO RENDON
INPREABOGADO Nº 33.124
MOTIVO: CALIFICACION DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS
EXP: 16.668-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano: DELGADO ESTRADA ABELARDO ANTONIO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.891.387 y de éste domicilio, quien manifestó que había ingresado a trabajar para la empresa Molineus en fecha 09 de Marzo 1994 devengando un salario diario de Bs. 6.325,oo hasta el día 11-4-02 , fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por dicha empresa sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 18-6-02, la parte actora , asistido por el abogado GINO GAVIOLA, inscrita en el inpreabogado bajo Nª 70.727presentó escrito de reforma a la solicitud de calificación de despido.
El Tribunal en fecha 1-7-02, admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada tanto para acto conciliatorio y como para la contestación de la demanda, librándose las respectivas boletas de citación.
No logràndose la citación personal de la demandada, tal como se desprende de diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, que cursa al folio 9 de autos.
A solicitud de la parte actora, según diligencia de fecha 16 de Septiembre 2002, el Tribunal mediante auto ordenó librar cartel de citación, de conformidad artìculo 50 de la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 4-4-01, el Alguacil suplente del Tribunal ciudadano JHONNY RAFAEL MARIN SANCHEZ, dejò constancia de haber fijado el cartel de citación tanto en la sede de la empresa como en la sede del Tribunal.
Corre al folio 20 poder Apud- Acta otorgado por el ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, en su carácter de Vicepresidente de la empresa accionada al abogado MARCO RENDON, inpreabogado Nº 33.124.
En fecha 1-10-02 el Tribunal declaro como no cumplido el acto conciliatorio en el presente procedimiento.
En fecha 4 de Octubre del 2002, el apoderado judicial de la demandada abogado MARCO RENDON, consignò escrito de contestación a la demanda, folios 32 al 43 ambos inclusive.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
-Reprodujo el mèrito favorable que se desprende de autos, expresamente lo establecido en la contestación de la demanda, en donde se reconoce la relaciòn laboral …”
- Consignò recibos de pagos varios.
- Consignò memorando de fecha 15 de Marzo del 2002, enviado por la jefa de personal de la empresa, en la cual se establece que mi representado disfruto vacaciones hasta el 10 de Abril del año en curso, debiendo reintegrarse en fecha 11 de Abril, y en esa misma fecha y sin justificación alguna fue despedido.
- Promoviò las posiciones juradas del ciudadano ROBERTO DETTO y manifestò la disposición de su representado a absolver recíprocamente las posiciones juradas hechas por la demandada., no se logrò la citación del demandado.
- Promoviò las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY A LUGO M, y JOSE GUILLERMO NEGRIN ROJAS, rindiendo sus testimonios dichos ciudadanos, tal como se desprende del folio 52 vto y 53 vto.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-Reprodujo el mèrito de los autos en todo lo que favorezca a su representada.
-Consignò copia debidamente recibida por este Juzgado de participación de despido realizada por mi representada en fecha 17-4-2002., donde expone los motivos de hecho y de derecho que justificaban el despido de la parte demandante.
En fecha 29de Octubre 2002, el Tribunal mediante auto fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 25 de Noviembre del 2002 el Tribunal mediante auto de conformidad con la norma establecida en el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil acordò diferir el acto para dictar sentencia. Asì terminaron las actuaciones del presente proceso.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de emitir el presente fallo, este Tribunal, primeramente pasa a realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el expediente, con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes y así mismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse, para que logren su destino normal, que es la norma jurídica individual en que consiste la sentencia.
Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Así mismo este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Abril del año dos mil (2000), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 18 de junio del 2002, donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 09-3-1994,, en calidad de operador, devengando como salario diario la cantidad de Bs. 6.325,oo hasta el día 11-04-02, fecha en la cual fue despedido sin que existiera motivo para ello y a pesar de mùltiples gestiones de carácter amistoso realizadas para obtener sus beneficios contemplados en la Ley Orgànica del Trabajo, razòn por la cual demanda a la referida empresa, para que en virtud de su negativa de reengancharme en mi puesto de trabajo le cancele los siguientes conceptos. Preaviso, Indemnización Artìculo 125 Ley Orgànica del Trabajo, Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, salarios caìdos, indexaciòn, honorarios profesionales y costos, intereses sobre prestaciones., para un monto total de 6.500.000,oo bolívares.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 27 de Septiembre del 2002, la parte accionada en el presente procedimientose dio por citada en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio declaràndose como no cumplido dicho acto y se procedió a dar oportuna contestación a la demanda, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotnra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido
expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
En su escrito de contestación a la demanda el abogado MARCO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada alegò lo siguiente:
-Que el señor Abelardo Antonio Delgado Estrada, ingresò a trabajar en fecha 9 de marzo 1994, con el cargo de colectorista devengando un salario para la fecha del retiro de Bs.6.325,oo, hasta que su representada lo despidiò justificadamente el 11 de abril del 2002 por haber incumplido con las obligaciones que le impone la relaciòn de trabajo y la negativa atrabajar en las màquinas que han sido destinado por su superior , motivado a que la parte demandante se negara rotundamente a realizar sus labores que venìa desempeñando desde hacia màs de seis meses en la màquina de prensa, por la ausencia de su titular y en vista de que la màquina colectora se encontraba paralizada por daños sufridos el cual no se habìa podido reparar tal como se participo del despido a este Juzgado en fecha 17 abril 2002.
-Por lo anteriormente expuesto mi representada considera que el despido se hizo con justa causa establecida en el artìculo 102 literales “I” y “J”de la Ley Orgànica del trabajo.
-Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artìculo 116 LOT el presente procedimiento es de reenganche y pago de salarios caìdos o en su defecto el pago de la indemnización establecida en el artìculo 125 Ejusdem, no asì los demàs conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, los cuales deberà reclamar mediante juicio ordinario…..”.
-En consecuencia mi representada niega, rechaza a todo evento los conceptos reclamados en el libelo de ampliación de la demanda de estabilidad laboral. Solicitando al Tribunal se declare sin lugar el presente procedimiento.
De seguida visto el libelo de demanda y la contestación a la misma, quien suscribe el presente fallo procediò a su valoración y análisis por tanto el Tribunal pasa a decidir previamente lo siguiente:
Como se puede apreciar de autos, el presente proceso trata de la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caìdos interpuesto por el ciudadano DELGADO ESTRADA ABELARDO ANTONIO contra la empresa MOLINEUS C.A, tal como se evidencia en la solicitud cursante al folio uno (1) del presente expediente signado con el Nª 16.668-02, en fecha 15-04-02 el Tribunal ordenò a la parte actora a que ampliarà su solicitud conforme en la norma del Artìculo 57 de la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en concordancia con las reglas del Artìculo 116 de la Ley Orgànica del Trabajo. Fijemos entonces que el actor amplia su demanda y solicita conceptos de prestaciones sociales, en tal sentido quien sentencia considera que el actor se contradice ya que apertura un proceso por Calificación de Despido, reenganche y Pago de Salarios Caìdos y amplia en Prestaciones Sociales, en tal sentido yerra el actor por cuanto tales acciones son excluyentes, veamos: Establece la norma del Artìculo 78 del Còdigo de Procedimiento Civil lo siguiente:
ARTICULO 78
“No podràn acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razòn de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podràn acumularse en un mismo libelo dos o màs pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si..”
Asimismo si la concordamos con el nùmeral 3 del Artìculo 81 ejusdem que dispone:
ARTICULO 81
“No procede la acumulación de autos o procesos:
“3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”
En tal efecto el caso de autos, se compadece con las normas antes transcritas por tanto al acumular acciones que se excluyen mutuamente, no puede prosperar la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.
A los efectos de abundar màs sobre el tema y asì comprender la naturaleza jurìdica de cada procedimiento veamos la Jurisprudencia siguiente:
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, OSCAR R. PIERRE TAPIA, TOMO II, MAYO 2000, PAGINAS 485,486 Y 487.
ESTABILIDAD LABORAL “Las consideraciones de polìtica social y, en funciòn de ellas, los objetivos a los cuales estàn orientadas la acciòn de estabilidad laboral y relativa al cobro de prestaciones sociales, aunque complementarias, son diferentes. Ambas corresponden a conceptos vinculados con la trascendencia que para la sociedad y para la vida de las personas tiene el proceso productivo de bienes o de servicios y las relaciones laborales que genere entre los sujetos que en èl concurren, lo que se ha determinado el hecho social trabajo. Sin embargo las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en funciòn del tèrmino de la relaciòn laboral; cualquiera que haya sido la razòn para que concluya. El trabajador que se valga de una acciòn judicial para hacerlas efectiva sòlo aspira y puede esperar que le seràn canceladas con base en el tiempo acumulado de servicio; ese es el proposito de tal acciòn.
Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Estàn vinculados al propòsito de mantener en tèrminos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitaciòn y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de prestaciones sociales, el cual en todo caso tendrìa que cumplirse; està comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con èste la cesación de la relaciòn laboral. Bien interpreta al respecto, el juez superior A quo del amparo el por què de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… Como objetivo ùnico el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de salarios caìdos”. De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sòlo como referencia para determinar precisamente, la sanciòn o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido, Ante el cese intempestivo e injustificado de la relaciòn laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caìdos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vinculo nunca hubiera sido interrumpido.
Es por ello, justamente, que como bien afirma el Juez de la primera instancia del amparo: “…al dar por terminado… el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo, las diferencias de pago que no considere satisfecho”. Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomìa de ambas acciones originada en su propòsito diverso.
En las consideraciones que anteceden esta implìcita la razòn por la cual no se admite la oferta real, ni otras formas de cumplimiento distintas a la oferta vàlida o el pago efectivo al momento del despido, que no sea la consignaciòn del monto de las prestaciones sociales màs la cantidad resultante de la aplicación de los conceptos contemplados en el artìculo 125 de la Ley Orgànica del Trabajo y el correspondiente a los salarios caìdos, amèn de la reafirmaciòn del despido, en el propio proceso de estabilidad laboral, para ponerle fin a èste. Y es que se trata de una acciòn y de un proceso que tienen una consideración y un tratamiento particular en razòn del propòsito especial al que estàn vinculados. No les son aplicables los criterios, ni pueden ser objeto del tratamiento adjetivo ordinario, ni de las medidas que en el mismo se encuentran previstas, ni siquiera las contempladas en el proceso de la acciòn laboral comùn.
Es por fuerza de los razonamientos expuestos que el cumplimiento estricto del requisito establecido por la ley para poner tèrmino anticipado al juicio de estabilidad laboral, al ser mantenido el despido injustificado, es esencial para producir tal efecto. De lo contrario, èste no tendrà lugar. Asì se declara.
(Sentencia de la Sala Constitucional del 16 de Mayo de 2000 con ponencia del magistrado Josè M. Delgado Ocando, en el juicio de Omar Josè Rodríguez, en el expediente Nº 00-0285, sentencia Nº 370)
Como se puede observar del fallo a antes transcrito se puede inferir en que los procesos de Estabilidad Laboral y Prestaciones Sociales tienen efectos distintos por su naturaleza. Y ASI SE ESTABLECE.
Para obtener una manera màs especifica sobre lo analizado, es connveniente citar el siguiente dictamèn que es acogido por quien juzga.
JURISPRUDENCIA RAMIREZ & GARAY, AÑO 2002 ABRIL. CLXXXVII. CARACAS 187
518-02, Sentencia del 30 de abril 2002 (Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas) J.L. Sarcos contra Servicios Duraclean C.A y otro.
No es procedente pretender el reenganche y a la vez el pago de conceptos o derechos que nacen con la ruptura de la relaciòn laboral.
…Se dejò establecido tambièn, en el fallo que estudiamos, que:
“… De la revisiòn del libelo de demanda se observa que la parte actora, solicita, la indemnización por despido injustificado, de las prestaciones sociales, por los conceptos de preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, dìas feriados, fideicomiso y cualquier otro beneficio que le haya otorgado la Ley, al respecto el Tribunal debe dejar establecido que, si bien es cierto que el trabajador reclamante, puede demandar bien ante los Tribunales del trabajo, o bien ante los Tribunales de Esstabilidad Laboral, es decir aplicando el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgànica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, o bien el procedimiento previsto en el artìculo 116 y siguientes de la Ley Orgànica del Trabajo no es menos cierto, que la Estabilidad relativa o impropia de la cual goza el accionante, se concreta a una indemnización a favor del trabajador que sea despedido por su patrono, o se vea privado de su empleo por causa ajena a su voluntad.
Por otro lado tenemos que de admitirse que por el juicio de calificación de despido se pueden reclamar conceptos laborales que pudieran existir a favor del trabajador, esto desvirtuarìa la naturaleza del Juicio de Estabilidad contenido en el artìculo 116 de la Ley Orgànica del trabajo, màs aùn si consideramos que el primer y ùnico fin inmediato de los juicios de Estabilidad previsto en la citada Ley, es el de calificar el despido del cual fue sujeto el trabajador, para que una vez calificado por el Juez Competente, si hubiere lugar a ello ordene su reengan che y pago de salarios caìdos, siendo este el propòsito buscado por el trabajador de ser incorporado a su sitio de trabajo con el consecuente pago de los salarios caìdos causados durante el lapso que dure el proceso, por lo tanto èste procedimiento no constituye la vìa idònea para reclamar otros derechos laborales adeudados al actor tales como indemnización por despido injustificado, prestaciones sociales, por los conceptos de preaviso, utilidades, vacacaiones, bono vacacional, dìas feriados, fideicomiso, los cuàles deberán ser reclamados por el procedimiento previsto en la Ley para ello. Y asì se establece….”.
Lo cual es plenamente compartido por este sentenciador, de una manera general, no referida a un hecho concreto. Al ser aplicados esos criterios a un caso concreto como el que nos ocupa, debemos determinar si en el libelo se han pretendido ambas acciones, reenganche y/o pago de conceptos o derechos que nacen con la ruptura de la relaciòn laboral, lo que a todas luces serìa contradictorio en su fase procesal en sì…. Exp. Nº 683 Juez Provisorio: Dr. Simòn Mejìas Morachini..”
Claramente se aprecia las razones de hecho y Derecho por lo que se hace improcedente reclamar estas acciones en una misma causa, por lo tanto en el caso de autos, es forzoso para este sentenciador declarar que existe una gran confusión en el proceso que se ventila en este expediente, lo cual no permite en una forma clara conocer cual es la pretensión del actor, por ello forzosamente se debe señalar que ante tal situación no puede prosperar la acción por la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caìdos, r azón suficiente para que este Juzgador quede relevado del análisis probatorio, por cuanto el actor al no determinar con precisión su pretensión, dado la evidente contradicción que genera en su libelo de demanda acumulando procesos incompatibles entre si, como ya se dejó plasmado en la parte motiva del presente fallo No obstante puede el trabajador reclamante acudir al órgano jurisdiccional a reclamar por vìa ordinaria lo que por concepto de Prestaciones Sociales considere que se le deban. Y ASI SE ESTABLECE.
Asì las cosas prosigue quien juzga a dictar su dispositiva en la presente Resoluciòn Judicial.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS intentado por el ciudadano DELGADO ESTRADA ABELARDO ANTONIO CONTRA LA EMPRESA MOLINEUS. No obstante puede el trabajador reclamante acudir al órgano jurisdiccional a reclamar por vìa ordinaria lo que por concepto de Prestaciones Sociales considere que se le deban.
A continuación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con el artìculo 251 del Còdigo de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: 16.668-02
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