REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: SERRANO COLMENARES IRADES ENRIQUE
C. I. N° 6.853.918
ABOGADO ASISTENTE:
RICHERT GONZALEZ
WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO NROS.
42.819 83.880
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA D’ AMBROTEC C.A
Inscrita en el Registro Mercantil II de la
Circunscripción Judicial del Dtto Federal
y Estado Miranda fecha 21-10-93 N° 9,
Tomo 34 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES:
MIRTHA THARIFFE DE MORA
ANTONIA L. HERVES GIL
ANIBAL J. HERVES GIL
Inpreabogados N° 10.459, 30.097 y
12.570.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE
DESPIDO (ESTABILIDAD LABORAL)
EXPEDIENTE N° 16.671-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 15-4-02, por el ciudadano: SERRANO COLMENARES IRADES ENRIQUE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.918 y de este domicilio, manifestando dicha ciudadano que ingreso a trabajar en la empresa CONSTRUCTORA D’ ANBROTEC C.A desde el día 14-03-01 con el cargo de Maestro de Electricidad hasta el día 12-4-02, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y devengando como último salario para el momento de su despido la cantidad de Bs. 90.000 semanal.
En fecha 15 de Mayo del 2002, el accionante presentó ante éste Tribunal escrito de ampliación, constante de dos (2) folios útiles, folios 3 y 4 del expediente.
En fecha 21 de Mayo del 2002, el Tribunal admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y para la contestación de la demanda, folios 5 al 7 ambos inclusive.
En fecha 11 de Junio del 2002 el Alguacil del Tribunal, ciudadano FRANCISCO BETANCOURT, dejó constancia mediante diligencia, la consignación de la boleta de citación dirigida a la accionada sin efecto de firma.
En fecha 13-6-02 la parte actora, solicitó mediante diligencia la citación por carteles de la empresa demandada., ordenándose librar el mismo por el Tribunal en fecha 18 de junio del 2002 de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo., siendo fijado el mismo por el alguacil del Tribunal en fecha 21-6-02 en la sede del Tribunal como en la puertas de la empresa.
El Tribunal en fecha 4 de Julio del 2002, designó como Defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inpreabogado N° 61.001, a quien se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 15 de Julio del 2002, comparece la Dra. ANTONIA HERVES, inscrita en el inpreabogado N° 30.097 y en nombre de su representada la empresa demandada Constructora D’Ambrotec C.A se da por citada, consignando poder que acredita su representación.
En fecha 17 de Julio del 2002 oportunidad fijada por el Tribunal para acto conciliatorio, se declaró como no cumplido, en virtud de que no compareció al acto la parte demandada.
En fecha 19 de Julio del 2002, la abogada ANTONIA HERVES GIL, inpreabogado N° 30.097, en su carácter de apoderada judicial de la accionada dio contestación a la demanda, constante de un (1) folio útil, folio 24 y 25
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
- Reprodujo el mérito favorable a los autos en cuanto lo pueda favorecer.
- Promovió documentales marcados con las letras A y B, folios 46 al 50.
- Promovió copia de cheque. Marcadas con las letras C. D, E y F
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE MANUEL MARTINEZ Y JOSE LUIS CARRASQUEL comisionándose al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción para la evacuación de dichos testigos, compareciendo el último de los mencionados a rendir su declaración., folios 90, 91 del expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Reprodujo e invoco el mérito probatorio de las actas que se encuentran insertas en el presente procedimiento que beneficien a su representada.
- Promovió e Hizo valer la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 28 de Enero 2002, Exp. 15.870-01.
- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROGELIO REYES, JESUS ABAD, HERNAN YEPEZ, MARIA JOSE BERNAL HIGUERA, CINTHIA GUILLERMO, ROSMMER CAMPOS, JOSE SALAZAR, LUIS ENRIQUE GUTIERREZ, JORGE BARCAMONTE, SOLYMAR RINCON, GREGORIO ORTEGA MACHUCA, y ROGELIO CAMPOS TERAN, comisionándose al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción para la evacuación de los mismos, declarándose desiertos dichos actos por la no comparecencia de los mencionados testigos.
En fecha 7 de Agosto 2002, el co-apoderado de la demandada, abogado ANIBAL HERVES, mediante diligencia impugnó las copias fotostáticas de los cheques agregados al folio 51 denominados C, D, E, F, Igualmente tachó a los testigos presentados por el actor por tener interés en las resultas del juicio.
En fecha 16-9-02 la parte actora mediante diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas al folio marcados C, D, E, F, ratificando el testimonio de los testigos promovidos.
En fecha 19 de Septiembre del 2002, se fijó término para dictar sentencia para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, se reciben ante este Tribunal las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda sede Charallave., relacionado con la evacuación de los testigos promovidos por la demandada.
En fecha 26 de Septiembre del 2002, se reciben ante este Tribunal las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda sede Charallave., relacionado con la evacuación de los testigos promovidos por actora.
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En fecha 11 de Octubre del 2002, la abogada ANTONIA HERVES, inpreabogado N° 30.097, co-apoderado de la demandada, consigno escrito de conclusiones, folios 101 al 104 con nueve (9) anexos.
El Tribunal en fecha 11 de Octubre del 2002 difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes.
Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA DEMANDA
Fue presentado ante este Tribunal en fecha 15 de Abril del año dos mil dos (2002), solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo ordenada su ampliación por auto expreso del Tribunal lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 15 de Mayo del 2002 donde el solicitante señala que ingresó a prestar sus servicios personales en fecha 14-03-01, en calidad de maestro electricista, devengando como salario semanal Bs. 90.000,00 hasta el día 12-04-02, fecha en la cual fue despedido, sin que existiera motivo para ello, por cuanto siempre se desempeño fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador y en ningún momento incurrió en causal de despido de los supuestos que se contrae el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que se le califique el despido y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 15 de Julio 2002, la abogada ANTONIA HERVES, inpreabogado N° 30.097 se dio por citada en el presente juicio y se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, declarándose como no cumplido dicho acto, y se procedió a dar oportuna contestación a la demanda en fecha 19 de Julio 2002, por lo cual este sentenciador procede a su exámen y valoración a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo, a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en los últimos fallos dictados la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las dos exigencias contrapuestas por dicha norma y son: 1.- La de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual y 2.- La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1354 del Código Sustantivo, quedan establecidos en forma especial en la materia del Derecho del Trabajo bajo las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma, para ello transcribimos la sentencia dictada en fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
En su escrito de contestación a la demanda la apoderada judicial de la demandada, abogada ANTONIA HERVES, inpreabogado N° 30.097, alegó lo siguiente:
COMO PUNTO PREVIO OPUSO:
La ilegitimidad de quien representa, ya que la persona que se ordena citar como Presidente de la empresa que demandan es al ciudadano EMERSON NATERA y quien me otorga poder para la representación de este juicio ciudadano DOMINGO ANTONIO LOPEZ, Cédula de Identidad N° 8.370.273 como Presidente de la Empresa Constructora D’Ambrotec C.A…. Consignó Registro Mercantil de la empresa ad-effectum videndi.
Hace valer como defensa de fondo, la falta de cualidad y falta de Interés para sostener este juicio tanto el actor como la empresa que representa….”
NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:
- Que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES trabajará para la empresa CONTRUCTORA D’ AMBROTEC C.A, desde el catorce (14) de Marzo del 2001.
- Que el referido ciudadano se desempeñará como Maestro de Electricidad para la empresa Constructora D’Ambrotec C.A.
- Que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES, devengara un salario semanal 90.000,00
- Que el referido ciudadano haya sido despedido por la empresa CONSTRUCTORA D’ AMBROTEC C.A en fecha Doce (12) de Abril del 2002, por cuanto no ha trabajado para ella.
- Que el ciudadano IRADES SERRANO COLMENARES haya laborado un (1) año y 25 días para la empresa Constructora D’Ambrotec C.A.
La empresa demandada propuso como punto previo la ilegitimidad de la persona a quien representa, o sea a la demandada la empresa Constructora D’ambrotec C.A., que no tiene nada que ver como demandada con el ciudadano EMERSON NATERA quien fue mencionado como representante de la demandada, de tal modo que no puede existir ilegitimidad ya que la propia apoderada judicial abogada ANTONIA HERVES GIL, se ha hecho presente a nombre de la sociedad mercantil D’ambrotec, C.A., con todas las formalidades de Ley, en consecuencia queda desechada esta defensa opuesta como punto previo por improcedente, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, la demandada hizo valer como defensa de fondo la falta de cualidad y la falta de interés para sostener este juicio, tanto del actor como de su representado, Constructora D’ambrotec, C.A., fundamentando para ello el hecho de no existir relación laboral entre el accionante y su representado, por lo cual rechaza su condición de patrono y la del accionante de trabajador, en los términos en que la empresa demandada ha dado contestación a la demanda, resulta de mucho valor la diferenciación que existe entre una defensa propiamente dicha, que consiste en una contradicción a negación en forma pura y simple de los alegatos y pretensiones del accionante y la excepción que se refiere a la exposición de un conjunto de razonamientos y fundamentaciones con el único alegato de destruir o de demostrar la falta de los elementos intrínsecos que hacen tener vida propia a la pretensión sin que ello signifique entrar a discutirla como una sustancia componente de una serie de derechos sustantivos que es su propia esencia de vida jurídica, propiamente dicha.
En el caso bajo exámen, la contestación no se limitó a una negación y contradicción en forma pura y simple de la pretensión que le fue opuesta, sino, por el contrario, la demandada tomó una posición dinámica, por lo que la contienda procesal se transforma de las simples pretensiones a la discusión sobre las razones que tratan de enervarlas. Esta consideración abarca también la necesidad de conocer si existen pruebas que permitan fortalecer o por el contrario puedan prosperar las fuentes que sirven de basamento para atacar las pretensiones.
Al respecto, quien juzga a los efectos de la determinación, sobre si existió o no, una relación laboral en el presente procedimiento judicial, pasa al análisis de las pruebas que fueron promovidas y admitidas.
PRUEBAS DEL PROCESO
En atención al principio dispositivo de la verdad y legalidad procesal dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el principio de la comunidad y exhaustividad de la prueba contenido en la norma del artículo 509 Ejusdem, y demás principios y normas sobre la valoración, procede este Sentenciador a efectuar un análisis y examen con el objeto de valorar las pruebas aportadas por las partes señalando previamente que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La Procuraduría del Trabajo, en representación del trabajador, promovió la prueba documental de copias de cheques pagados al reclamante por la empresa demandada, constante en cuatro (4) copias de cheques, girados en contra del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano CARLOS EDUARDO SERRANO COLMENARES CON FECHA DE 27-07-01; 07-12-01; 01-02-02 y 15-03-02 , por los montos de bolívares CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 145.000,00); CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00); DOSCIENTOS TREINTA MIL (230.000,00) Y TRESCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 370.000,00) respectivamente.
Ahora bien, dichas copias fueron impugnadas dentro del lapso previsto en la Ley, sin embargo, de la diligencia que se presentó con fecha Siete (7) de Agosto del año 2002, se observa: señala la demandada: “Impugno la copia fotostática de los supuestos instrumentos cambiarios (cheques)…..”, esta forma de plantear la impugnación no cumple con los requisitos y demás formalidades que la Ley sustantiva Código Civil en sus artículos 1363 y 1364, en este sentido deben ser considerados los hechos siguientes: En primer lugar se trata de copias de cheques o instrumentos de pago, conteniendo el nombre de la empresa demandada, siendo ello, manera o modo de pago, que esta perfectamente aceptado, por lo tanto, es muy difícil el acceso de un tercero a cheques o recibir pagos mediante ellos, no que medie una relación o negocio, ya que por tratarse de un medio de pago no se accede a él , sino por propia voluntad y acción del titular de la Cuenta Corriente, lo que no indica que resulta muy difícil tener un cheque de alguien a quien no conocemos o no tenemos ninguna vinculación, lo cual nos incita a pensar en que, debe existir una justificación para acceder a este instrumento. O tener alguna causa, lo que nos permite inducir que efectivamente si existió un motivo o causa para que la demandada, le emitiera los cheques al reclamante y es obvio que se produjo con motivo de la prestación de un servicio o la realización de una actividad por parte del accionante, por lo cual no puede sino inferirse que en el presente caso nos encontramos con la existencia de una prestación de servicios, lo cual nos lleva forzosamente a establecer la existencia de una relación laboral entre el reclamante y la demandada, y así se deja establecido para dictar el presente fallo judicial.
Por otra parte fueron consignados en copia documentos donde se establece, la identificación del ciudadano EMERSON NATERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.504.260, como Presidente de la empresa demandada D’Ambrotec, C.A., en este sentido debe dejarse establecido, que en la parte inicial de esta fase motiva de la sentencia, se determinó que la demandada esta debidamente representada judicialmente por la abogada ANTONIA HERVES GIL, mediante su comparecencia y consignación del instrumento poder que la acredita como tal, por lo cual no pueda más que señalarse que sobre dichos documentos este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte accionante promovió prueba de testigo en la persona del ciudadano JOSE LUIS CARASQUEL, titular de la cédula de identidad NC 4.679.034, quien no fue inhabilitado por el Tribunal, ni tachado por la parte demandada, por lo cual se procedió a tomarle su testimonial, una vez impuesto de las particulares de Ley sobre testigos, siendo debidamente juramentado, no habiendo sido repreguntado, en tal forma del análisis y exámen a las respuestas dadas a las preguntas, este sentenciador observa: Señala el testigo que conoce al accionante, que le consta el hecho del reclamante como trabajador por un lapso más o menos un año, resultando ser coherentes las respuestas sin caer en contradicciones, por lo que este sentenciador la aprecia en el sentido de guardar relación con el objeto principal que se discute en este procedimiento judicial, como lo constituye el hecho de determinar la existencia de una relación laboral entre el accionante y la demandada, en consecuencia, se declara que con dichas declaraciones se prueba la existencia de dicha relación, y así se deja establecido a los fines de dictar el presente fallo, Y ASI SE DECIDE.
Como complemento a todas las consideraciones y análisis del caso planteado, quien juzga estima prudente hacer ciertas consideraciones y así tenemos:
Conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio y quien lo reciba.
Se exceptuarán de aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Establece el artículo 66 de la misma Ley:
“La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
Por último, consagra el artículo 67 ejusdem:
“El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.”
A tenor de lo preceptuado en el artículo 65 primeramente transcrito por el Despacho, cuando exista una relación de trabajo y no exista una Ley especial que excluya su aplicación ha lugar absolutamente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del trabajo.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
La empresa demandada, hizo uso de su derecho a probar y promovió las pruebas por escrito de una Inspección Judicial, practicada por este mismo Tribunal con fecha 28 de Enero del año 2002, en la sede de la Escuela Bolivariana de Caujarito, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas, con motivo de otro procedimiento que conoce este juzgado.
En tal forma, por cuanto ante este mismo juzgado, se han ventilado otras causas, donde durante la Calificación de despido, fue solicitada la realización de una inspección judicial en la sede de la empresa demandada en este procedimiento y mediante la cual se determinó que la actividad de la empresa es la construcción de una Escuela Bolivariana para el Estado Venezolano, que la demandada actuó como sub-contratada de la empresa Mantenimiento Kilómetro 15 C.A., quien a su vez es la contratista del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR).
De la inspección judicial se determinó que la obra estaba concluida en su noventa y nueve por ciento (99 %) para el área de estructura, albañilería de concreto, carpintería de encofrado, plomería, actividades de cabilla, lo cual permite concluirse con el hecho de que la obra para lo cual fue contratado el reclamante, en su carácter de plomería , se encontraba totalmente terminada, por tratarse de una obra determinada, su conclusión pone fin a la relación laboral, tal como lo establecen las normas contenidas en el artículo 72 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo que expresa:
Artículo 72:
El contrato de trabajo de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.
Artículo 75:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las parte celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.
Así las cosas, tenemos entonces que considerar este hecho de la terminación de la obra, para decidir sobre el fondo del asunto planteado y forzosamente debemos concluir que en el presente caso la reclamación por la Calificación del Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, debe ser declarada SIN LUGAR con fundamento en las disposiciones contenidas en el parágrafo único del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza:
Artículo 112:
Parágrafo Único:
Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.
En consecuencia, quien sentencia, con vista a las disposiciones anteriormente transcritas, por tratarse de un trabajador obrero de plomería, que prestó sus servicios a la empresa D’Ambrotec, C.A., con lo cual se materializó la existencia de una relación laboral para una obra determinada, por ello indefectiblemente debe dejarse establecido que la presente demanda debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo judicial, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
La parte demandada presentó un escrito de conclusión sobre el cual, quien sentencia pasa a hacer las siguientes consideraciones, en el sentido de hacer notar que el procedimientote estabilidad laboral, constituye un proceso con características muy especiales y propias, como lo son la celeridad y la concentración, lo cual lo hace ser un proceso que no permite ciertos actos procesales, dada su naturaleza, como lo es el hecho de no contemplar el acto procesal de informes, por ello, en el presente caso, aún cuando han sido presentados conclusiones, se deja constancia de haber sido leídos por el Juez, sin expresar ninguna opinión sobre los mismos o su influencia en el fallo dictado en este caso, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano SERRANO COLMENARES IRADES ENRIQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°° 6.853.918 contra la empresa: D’Ambrotec, C.A. registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con sede en Caracas en fecha 21 de octubre de 1.993, bajo el N° 9, Tomo 34-A Sgdo., domiciliada en Maturín Estado Monagas.
No obstante el presente fallo puede el trabajador ejercer sus acciones y acudir al órgano jurisdiccional a reclamar por vía ordinaria lo que por concepto de Prestaciones Sociales considere que se le adeudan.
No hay condenatoria en costas por la dispositiva del presente fallo.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los ONCE (11) días del mes de Marzo del año dos mil Tres (2003).
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
Abog. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. N° 16.671-02
AHG/HCU/Marisela.
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