REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-



Parte actora: CARLOS EMILIO MEJIAS
C.I. N° V-8.788.408

Apoderada Judicial: ARGELIA CHIVIDATTE
Inpreabogado Nros. 25.810

Parte demandada: TRANSPORTE SPICA, C.A.


Apoderada Judicial: FRANCY CASTILLO
Inpreabogado N° 82.997

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS.

EXP. N° 16.949-02


Se inicia el presente procedimiento en fecha 27 noviembre del 2002 en virtud de la demanda interpuesta ante este Tribunal por el ciudadano CARLOS EMILIO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.788.408 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, a través de su apoderada judicial abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.810, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa: TRANSPORTE SPICA, C.A. en calidad de CHOFER DE VEHICULOS DE TRANSPORTE DE CARGA desde el día 26-04-2001 hasta el día 10-10-2001, devengando un salario de Bs. 8.000.00 diarios.

En fecha 3 de diciembre del 2002, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 9 de diciembre del 2002, compareció la apoderada actora y mediante diligencia consigna documentos fundamentales a la acción intentada.

En fecha 9 de diciembre del 2002, compareció la parte actora y confiere Poder Apud Acta a la abogada ARGELIA CHIVIDATTE, inscrita en el Inpreabogado NC 25.810.

En fecha 9 de Enero del 2003, compareció la apoderada actora y mediante diligencia solicito que la citación de la demandada sea practicada en la persona de su apoderada judicial abogada FRANCY CASTILLO.

En fecha 15 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto acordó la citación de la demandada en la persona de su apoderada judicial.

En fecha 28 de enero del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la demandada abogada FRANCY CASTILLO.

En fecha 29 de enero del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte demandada, compareciendo solamente la parte actora con su apoderada judicial.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la demandada en ves de dar contestación a la misma presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.


EXPONE LA APONENTE DEMANDADA

Estando en la oportunidad legal para contestar la demanda y de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ante usted, con el debido respeto ocurro para oponer la siguiente cuestión previa:

PRIMERA: La cosa juzgada, fundamentándome para ello en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, dicha cuestión es procedente en derecho, por lo siguiente: En efecto ciudadano Juez se evidencia del libelo de la demanda que el actor inició y terminó un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual la providencia administrativa N° 0054, de fecha 18 de julio del 2002, tal como lo alega en el escrito libelar el cual fue declarado con lugar por lo tanto según el artículo 346 ejusdem, el presente procedimiento se debe tener como cosa juzgada.

Por último solicito a este Juzgador, que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Por otra parte, la accionante, presentó escrito de rechazo y contradicción a la cuestión previa, en el cual expuso:

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la cuestión previa promovida por la representación de la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los términos siguientes:

Niego, rechazo y contradigo la cuestión previa que promoviera la representación de la accionada, referente a la cosa juzgada, contenida en el numeral 9° del Artículo 346, ejusdem.

Niego, rechazo y contradigo la referida cuestión previa de cosa juzgada, por ser una promoción inoficiosa e ineficaz, que lo que persigue es dilatar maliciosamente este proceso laboral ante la evidencia absoluta de una Providencia Administrativa que ha quedado definitivamente firme y, por tanto, de obligatorio cumplimiento en contra de quien fue dictada.

Absurdo imaginarse que el trabajador no pueda, ante la actitud contumaz del patrono, accionar por la vía jurisdiccional para hacer valer los derechos obtenidos a través de la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Si bien es cierto que, al negarse el patrono a dar cumplimiento con la orden de reenganche, no se puede por vía jurisdiccional lograr el cumplimiento del mismo, pero si está obligado el patrono al pago de los salarios caídos y demás derechos laborales, tal y como fueron demandados en pago.

Por último, pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarada sin lugar la cuestión previa promovida por inoficiosa e impertinente, con todos los pronunciamientos de Ley y la especial condenatoria en costas procesales.

En fecha 19 de febrero del 2003, la apoderada judicial de la parte demandada mediante diligencia consignó escrito de Promoción de Pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial del Escrito de oposición de las cuestiones previas de fecha 30-01-03, y de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, exp. N° 0182/01, en todo cuanto lo favorezca.
• Ratificó en cada una de sus partes lo contenido en el escrito de oposición de las cuestiones previas.


MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir, sobre la Cuestión Previa planteada, comienza por realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales, realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el trámite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el libro segundo, título l, Capítulo lll, del Código de Procedimiento Civil, Artículo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 21 de Febrero del 2.002 y del 13 de Marzo del 2.002), donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.


CONCLUSIONES

De la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 9° del Artículo 346, que textualmente expresa: Dentro del lapso fijado para la con testación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 9° La Cosa Juzgada.

Al respecto este sentenciador hace algunas consideraciones sobre la cosa juzgada:
Al respecto, hay que destacar que la base para tal argumentación lo constituye la existencia de una Providencia Administrativa suscrita en la Inspectoría del Trabajo de la Zona de los Valles del Tuy, la cual corre en los folios 18 y 19 del expediente, para ello es necesario hacer algunas reflexiones sobre la figura jurídica de Cosa Juzgada, por lo tanto, primeramente hay que establecer la naturaleza del acto que ha sido opuesto como fuente del derecho al pretender la existencia de la Cosa Juzgada, que de acuerdo con la Teoría General del Proceso, hay que destacar las apreciaciones que hace el ilustre maestro doctor Arístides Rengel Roberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, folio 439 donde destaca:

“Que la Cosa Juzgada, es el efecto mediato del proceso, porque esta siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en el acto final que es la sentencia.”
Es así como en sentido amplio excluye por un lado menos impugnaciones que pueden renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, (Cosa Juzgada Formal), y por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que puedan plantearse sobre el mismo objeto, (Cosa Juzgada Material)” (Fin de la cita)

Así tenemos pues, que, la cosa juzgada deviene de un proceso, como estructura básica del conjunto de relaciones jurídicas entre las partes, los agentes de la jurisdicción y sus auxiliares, regulados por la ley dirigido a la solución de un conflicto, susceptible de ser dirimido por una decisión basada en autoridad de cosa juzgada. Contiene el proceso ciertas normas relativas a su validez, que constituyen requisitos tales como: modo de expresión, lugar, tiempo en que deben cumplirse, que se denominan formas procesales que son las variadas actividades que se desarrollan para llegar a su destino final que es la sentencia.

Vemos así, que para obtener el resultado de Cosa Juzgada, debemos tener una sentencia, por ello, el legislador ha establecido como Cosa Juzgada Formal, la sentencia ejecutoriada, artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

ARTICULO 272:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”


Asimismo ha establecido, el principio de Cosa Juzgada Material, en la disposición del artículo 273 ejusdem que señala:


ARTICULO 273:

“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Tenemos entonces que en este procedimiento se trajo a los autos como defensa, la existencia de una Providencia Administrativa, cuyo origen no deviene de un proceso, ni constituye su meta final, que es una sentencia, que tiene su propia formalidades y características, como decisión que dicta un Juez cuyo fin fundamental es producir la Cosa Juzgada, en consecuencia mal puede pretender la demandada, que sea considerada la Providencia Administrativa, como una sentencia que es la única manera de obtener cosa juzgada formal o material.
Ahora bien en el presente procedimiento la parte accionante pide darle carácter de cosa juzgada a dicho procedimiento administrativo, el cual no puede tener tal carácter por constituir un acto administrativo susceptible de ser atacado por vía del recurso de nulidad, en tal forma mal puede pretender la propia actora solicitar darle tal carácter, con lo cual queda sujeto a la fase de ejecutar a su representada si fuere el caso. Asimismo, no puede pretender aplicar al procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos que se plantean en esta litis, la providencia administrativa referida, para poner fin al juicio, ya que en ella no esta considerado lo que se refiere a prestaciones sociales en dicha providencia, en consecuencia mal puede tratar de confundirse en este aspecto la parte actora.
En consecuencia, y de acuerdo con todo lo antes expuesto debe forzosamente concluir quien sentencia que la presente Cuestión Previa debe ser declarada SIN LUGAR, en esta incidencia, y así será expresado en la parte del Dispositivo del fallo que se dicte como interlocutoria, Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva de la presente sentencia y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada TRANSPORTE SPICA, C.A. en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ha intentado el ciudadano CARLOS EMILIO MEJIAS en su contra., en consecuencia de conformidad con el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del término de la apelación.

Dada la declaratoria anterior se condena en costas a la perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los Trece (13) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (9:00 a. m) se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

AHG/HCU/Marisela.
Exp: Nº16.949-02