REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: ROJAS DIAZ JOSE GREGORIO
C. I N° 6.329.744
ABOGADO ASISTENTE:
RICHERT GONZALEZ INPREABOGADO N° 42.819
WILLIAM ROSENDO
INPREABOGADO N° 83.880
PARTE DEMANDADA:
SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRON
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE
Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE N° 14.385-01
Se inicia en fecha 16-04-01 el presente procedimiento en virtud de la Solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: ROJAS DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de ala cédula de identidad N° 6.329.744 y de este domicilio, manifestando que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, devengando una salario diario de Bs. 7.333,oo para la empresa SEGURIDAD VIGILANCIA MEGATRON, siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 03-05-2001, por la referida empresa.
En fecha 25 de Septiembre del 2001, la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda, constante de dos (2) folios útiles.
El Tribunal mediante auto de fecha 28-9-01 admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda, para lo cual se comisiono al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de Diciembre del 2002 se reciben las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Lográndose la citación de ala accionada por el Tribunal comisionado en fecha 27-11-02, tal como dejó constancia el Alguacil del Tribunal comisionado, al folio 27 de autos.
Llegada la oportunidad del acto conciliatorio ninguna de las partes compareció a dicho acto
Consta a los autos que la parte demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes ejerció ese derecho.
En fecha 24 de Febrero del 2003, el Tribunal fijó término para sentenciar para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes.
En fecha 11 de Marzo del 2003, la parte actora, consignó escrito de conclusiones.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Con el objeto de emitir el presente fallo, éste Juzgador comienza a realizar un exámen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben efectuarse, para que logren su destino lógico, que es norma jurídica individual de carácter vinculante para las partes en que consiste la sentencia. Es así como tenemos que primeramente definir este procedimiento como de Estabilidad Laboral regido por las disposiciones contenidas en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y las normas de l Derecho Común y Adjetivas como supletoria en cuanto sean aplicables.
Este sentenciador, asimismo deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente en fecha 15 de Diciembre del año 1999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el capítulo V, artículos 87,88,89,90, 91, y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Comenzando por un análisis del libelo de demanda éste Juzgador observa lo siguiente: en fecha 16 de Abril del 2001 el ciudadano. ROJAS DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.329.744, manifiesta que ingresó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante, devengando una salario diario de Bs. 7.333,oo para la empresa SEGURIDAD VIGILANCIA MEGATRON, y que el desempeño de sus labores para con la empresa accionada lo cumplió fiel y cabalmente con sus obligaciones como trabajador de dicha empresa siendo despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 03-05-2001, por la referida empresa, por lo cual solicita del Tribunal se le califique su despido, con el consecuente reenganche y pago de salarios caídos.
PUNTO ESPECIAL
DE LA CONFESION FICTA
Por cuanto en el presente proceso, se evidencia que la parte demandada, fue citada por el Tribunal comisionado (Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas), tal como se evidencia en auto dictado por dicho Tribunal y diligencia suscrita por el Alguacil, cursante a los folios 27 y 28 de autos, no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto veamos unas breves pinceladas sobre la confesión ficta, magistralmente expuestas por el ilustre DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:
“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.
Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca,
Ni siquiera en el C.P. C de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.
Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.
Para ello es necesario que se den los tres requisitos:
El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.
El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.
El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.
Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTICULO 362:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
CONCLUSIONES FINALES
Siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano ROJAS DIAZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 6.329.744 contra la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA MEGATRON, por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: Al reenganche del ciudadano ROJAS DIAZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.329.744, en forma inmediata a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y circunstancias que se encontraba para el momento del despido injustificado en fecha 03 de Mayo 2001.
SEGUNDO: Al pago de los salarios caídos calculados desde la fecha de la ampliación de la Solicitud el día 25 de Septiembre del 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación a razón de Bolívares 7.333,oo diarios, Aplicando la normativa dispuesta en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los días diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: 14.385-01
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