REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-



Parte actora: MARIELA JOSEFINA DIAZ PACHECO
C.I. N° V-12.820.254

Apoderado Judicial: JESUS M. AVENDAÑO
Inpreabogado N°. 16.427

Parte demandada: ALFA QUARTZ CRISTALS, C.A. Y
INDUSTRIAS Mc COY VENEZUELA, CA

Defensor Ad-Litem: BERTA LOPEZ
Inpreabogado N° 61.001

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES


EXP. N° 15.769-01

Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre del 2001 en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.820.254 y de este domicilio, por Complemento de Prestaciones Sociales, debidamente representado por su apoderado judicial abg. JESUS M. AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.546, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa ALFA QUARTZ en forma solidaria con ALFA QUARTZ SURAL CRISTAL C.A. y Mc Coy de Venezuela C.A., el día 20 de enero de 1.997, desempeñando un cargo de Operaria, siendo despedida injustificadamente, en fecha 29 de junio del 2001, por lo cual demanda a la empresa para que le cancele o sea condenada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL

CIENTO CUARENTA Y TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.793.143,03).

En fecha 30 de noviembre del 2001, el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.

En fecha 11 de enero del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.

En fecha 14 de enero del 2002, comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles.

En fecha 16 de enero del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En fecha 13 de febrero del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa demandada.

En fecha 20 de febrero del 2002, el Tribunal mediante auto designó defensor Ad-Litem de la empresa demandada a la abg. BERTA LOPEZ PEREZ, a quien se ordenó notificar.

En fecha 27 de febrero del 2002, compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 28 de febrero del 2002, compareció la abg. BERTA LOPEZ PEREZ y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor ad-litem de la empresa demandada.

En fecha 13 de marzo del 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la defensor Ad-litem.

En fecha 15 de marzo del 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del defensor ad-litem para que de contestación a la demanda.

En fecha 3 de abril del 2002, comparece el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación debidamente firmada.


En fecha 5 de abril del 2002, comparece la ciudadana abg. BERTA LOPEZ y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 15 de abril del 2002, comparece la parte actora y consigna escrito de oposición a las cuestiones previas.

En fecha 26 de abril del 2002, comparece la defensor ad-litem de la demandada y consigna diligencia donde promueve pruebas.

En fecha 16 de mayo del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para decidir las cuestiones previas para dentro de los 5 días de despacho siguientes.

En fecha 24 de mayo del 2002, el Tribunal mediante decisión declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representante legal de la demandada.

En fecha 6 de junio del 2002, comparece la parte actora y consignó mediante diligencia escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 11 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto dio por recibido el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Invocó el mérito favorable de los autos.
• Reprodujo todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de la demanda marcados B, C, D, E, F, G, H I, J.

En fecha 12 de junio del 2002, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 3 de julio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho siguientes para que tenga lugar el acto de informes de las partes.

En fecha 5 de agosto del 2002, la parte actora consigno escrito de informes en un (1) folio útil.

En fecha 6 de agosto del 2002, el Tribunal mediante auto abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte contraria presente las observaciones a los informes presentados por la actora.

En fecha 19 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto, dice Vistos y fija el segundo (2do.) día de despacho para dictar sentencia.

En fecha 23 de septiembre del 2002, el Tribunal mediante auto difiere el acto para dictar sentencia para dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR


El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92 Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VIII, Capitulo I, Artículo 334. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

DE LA DEMANDA


Fue presentado con fecha 23 de noviembre del 2001, demanda por Cobro de Complemento de Prestaciones Sociales, donde la solicitante señala que fue despedida con fecha 29 de junio del 2001, sin que existiera ningún motivo justificado para ello, por lo cual solicita que le sea cancelado el Complemento de prestaciones sociales que se le adeudan, y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.


DE LA CONTESTACIÓN:

Una vez ordenada la citación personal de la demandada, al no haber sido posible, se libró cartel de citación, designándosele Defensor Ad-Litem, la cual mediante su comparecencia presentó en tiempo hábil y oportunidad legal para hacerlo, la contestación a la demanda, oponiendo Cuestiones Previas con fundamento en la previsión de los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y artículos 340 y 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar, condenándose en costas a la parte perdidosa. En tal forma, la demandada debió dar contestación al fondo en el lapso de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de la sentencia interlocutoria dictado, que fue el día 24 de mayo del año 2002, o sea que la contestación, tenía que presentarse antes del día 31-05-2002. Ahora bien, de la revisión minuciosa a los autos procesales que conforman el expediente, se observa que la demandada no dio contestación a la demanda tal como lo ordenan las disposiciones contenida en el ordinal 2° del artículo 358 ejusdem, que señala:

Artículo 358:

Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:

2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350: y en caso contrario, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.

Por otra parte, la demandada no realizó ninguna otra actuación, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, en tal sentido este juzgador debe hacer las siguientes consideraciones:


DE LA CONFESION FICTA

Como ya se dejó establecido la parte demandada, no presentó contestación a la demanda en su oportunidad legal y asimismo no promovió prueba alguna que la favoreciera y por tanto, configura los requisitos plasmados en la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento, a tal respecto veamos unas breves pinceladas sobre la confesión ficta, magistralmente expuestas por el ilustre DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expresa:

“El artículo 362 del C.P.C exige tres (3) requisitos para que pueda tenerse por confeso a un demandado. Se trata de tres requisitos acumulativos que deben cumplirse en su totalidad, y su verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso; de allí que es un grave error la práctica forense que surge, tal vez por ese goce del actor a que me refería antes, que éste, apenas el demandado no contesta oportunamente la demanda, acude ante el Juez y en autos le pide que le declare de inmediato confeso a ese demandado que no asistió.

Esa declaratoria inmediata, no la prevé el Código, ni la ha contemplado nunca,
Ni siquiera en el C.P. C de 1.873 cuando aparece el primer antecedente del actual art. 362 del Código de Procedimiento Civil.

Desde 1.873 (Art 198) hasta nuestros días, la norma viene con los mismos lineamientos y nunca dentro de ella ha existido la posibilidad de que, automáticamente, se le tenga por confeso de inmediato, al demandado que no contestó la demanda.

Para ello es necesario que se den los tres requisitos:

El Primero: Que el demandado no conteste la demanda.

El segundo: Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca.

El Tercero: Que la petición del actor no sea contraria a derecho.

Solamente, después que concurren y se constatan estos tres requisitos, es que el Tribunal puede declarar la confesión ficta de inmediato.

Como vemos en el caso de autos se verifica perfectamente los tres requisitos enunciados en la cita, en consecuencia opera la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece:

ARTICULO 362:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”


CONCLUSIONES FINALES


Para concluir es importante señalar que la pretensión cursante al libelo de demanda no es contraria a Derecho, ni a las Buenas Costumbres y por supuesto que a ninguna disposición expresa de la ley lo que la hace procedente, en consecuencia siguiendo los efectos a que se contrae la confesión del demandado este sentenciador declarara en su dispositiva con lugar la demanda en virtud de que opero la confesión ficta. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA CONFESION FICTA y en consecuencia CON LUGAR la demanda POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA DIAZ PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 12.820.254 contra la empresa ALFA QUARTZ CRISTALS C.A. E INDUSTRIAS Mc COY VENEZUELA, C.A., por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:

PRIMERO: Al pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad, depósito de 5 días X mes x 2 días X cada año Bs. 4.523.477,55
Art. 108 L.O.T; 250 días más intereses.

Antigüedad Art. 108. Parágrafo Pro-Letra c) L.O.T.
25 días a Bs. 23.330,86 Bs. 583.271,50


Preaviso Sustitutivo, Art. 125 Letra d) L.O.T.
60 días a Bs. 23.220,86 Bs. 1.399.851,60

Pago adicional, Art. 125 Númeral 2° de la L.O.T
150 días a Bs. 23.330,86 Bs. 3.499.629,00

Vacaciones pendientes (no disfrutadas)
Art. 226. L.O.T. y Clá 39 C.C.V. (periodo 99/2000)
66 días a Bs. 17.176,23 Bs. 1.133.631,18

Diferencia de Vacaciones (Disfrutadas) Art. 219 y 223
De la L.O.T. y Cláusula 39 C.C.V. Perídodo 98/99
66 días a Bs. 4.028,36 Bs. 265.871,76

Diferencia de Vacaciones Fraccionadas
Período 2000-2001 Arts. 219 y 223 L.O.T. y Cláusula
39 C.C.V. 34 días a Bs. 8.903,43 Bs. 302.716,62

Utilidades fraccionadas 10 meses. Ejercicio
01-10-00 al 29-07-2001. Cláusula 41 C.C.V.
80.83 días a Bs. 17.176,23 Bs. 1.388.354,67
Sub- total Bs. 13.096.803,88
Menos (-) cantidad liquida en fecha 29-06-2001 Bs. 5.042.016,35
Más (+) intereses por mora en 5 meses de Julio a
Noviembre del año 2001 al 22% promedio
Bs. 147.671,10 X 5 Bs. 738.355,50

TOTAL GENERAL SON Bs. 8.793.143,03
===========
SEGUNDO: En base a la sentencia dictada, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los efectos de la determinación de los intereses de mora y la indexación monetaria.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido vencida totalmente en el presente proceso.

CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA


Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los días diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO



NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.)






EL SECRETARIO,

AHG/HCU/Marisela
EXP: 15.769-01