REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-



Parte actora: MARIBEL LOPEZ AQUINO
C.I. N° V-6.873.676

Apoderados judiciales:
ALBERTO RIVAS ACUÑA,
REINA SANCHEZ DE RIVAS,
ALBERTO RIVAS SANCHEZ,
ANA PAULA RODRIGUEZ DE SOUSA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO C.,
DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ,
DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA
Inpreabogado Nros. 6.552, 7.202, 50.753,
85.416, 65.739, 30.498 Y 87.970

Parte demandada: MEGA TRANSFORMERS, C.A. (VARAC
TRANSFORMADORES)

Apoderados Judiciales:
PEDRO PRADA, VICTOR PRADA,
SORELENA PRADA, ADRIANA DA SILVA Inpreabogado Nros. 32.731, 46.868,
97.170, 75.763.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES
SOCIALES.
(CUESTIONES PREVIAS)

EXP. N° 16.964-02


Se inicia el presente procedimiento en fecha 20 Diciembre del 2002 en virtud de la demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana MARIBEL LOPEZ AQUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.676 y de este domicilio, por Cobro de Prestaciones Sociales, a través de su apoderada judicial abogada DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.970, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa: MEGA TRANSFORMERS C.A. Y VARAC TRANSFORMADORES C.A. en calidad de BOBINADORA desde el día 20-01-1.991 hasta el día 20-12-2001, fecha en la cual renuncié voluntariamente devengando un salario de Bs. 16.949,34 diarios.

En fecha 7 de enero del 2003, el Tribunal mediante auto admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada tanto para acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.

En fecha 6 de febrero del 2003, compareció la parte actora y consignó mediante diligencia Poder Apud Acta que le otorgara a los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SANCHEZ DE RIVAS, ALBERTO RIVAS SANCHEZ, ANA PAULA RODRIGUEZ DE SOUSA, JUSTINA MERCEDES BELISARIO C., DAGMAR XIOMARA RAMIREZ RUIZ, DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 6.552, 7.202, 50.753, 85.416, 65.739, 30.498 Y 87.970.

En fecha 28 de febrero del 2003, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó Boleta de citación debidamente firmada por la apoderada judicial de la demandada abogada FRANCY CASTILLO.

En fecha 5 de marzo del 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte actora, compareciendo solamente las apoderadas judiciales de la parte demandada quienes consignaron instrumento Poder que acredita su representación empresarial.

En la oportunidad legal para la contestación de la demanda la demandada en ves de dar contestación a la misma presentó escrito de oposición a las cuestiones previas.



EXPONE LA APONENTE DEMANDADA

En ejercicio de lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente, en vez de contestarla, procedo a promover acumulativamente las siguientes CUESTIONES PREVIAS, como a seguidas determino:

PRIMERO: Opongo a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ro.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; en efecto, la apoderada judicial de la actora reclama en la presente acción, el pago de unos conceptos, que según ella, le corresponden a su representada por una supuesta relación laboral: SEGUNDO: En cancelar por concepto de complemento de prestaciones sociales conforme lo arriba detallado CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.295.088,91). TERCERO: Por concepto de Fideicomiso debido desde el año 91 en base al último salario REAL percibido en el año 97, más lo correspondiente por el cambio de régimen y hasta la presente fecha conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que estimamos en un aproximado de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 5.700.000,00 Y PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE EFECTUE EN SU OPORTUNIDAD Y DADA LA COMPEJIDAD DEL CALCULO EXPERTICIA COMPLEMENTARIA. CUARTO: El complemento del pago del bono de transferencia del año 97 que estimamos en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (1.200.000,00) calculado en base al último salario real Y PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE EFECTUE EN SU OPORTUNIDAD Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO EXPERTICIA COMPLEMENTARIA. A lo que debe aplicársele necesariamente la debida indexación monetaria y a si lo solicitamos- QUINTO: Los intereses de mora calculados a la rata legal máxima hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente QUE ESTIMAMOS EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00)Y PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE EFECTUE EN SU OPORTUNIDAD Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO EXPERTICIA COMPLEMENTARIA”; sin embargo en la relación de hechos de la demanda, la actora quien dice tener su domicilio en Los Teques Municipio Guaicaipuro, alega una supuesta relación laboral desde el 20 de enero de 1991 hasta el 20 de diciembre de 2001, y que supuestamente recibió en fecha 6 de agosto de 2002, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUEN6TA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA UY SEIA BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.154.146,04), sin soporte alguno, petición que escapa de la ordinaria competencia territorial del juzgado de causas con sede en Charallave, asunto o relación laboral que hemos desconocido, que en todo caso le correspondería a un juez Laboral en primera instancia de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, pues se presenta una situación procesal que debe ser aclarada preferencialmente en esta incidencia, y es con vista a estas afirmaciones de hecho y de derecho que mi representada, representada, respetuosamente opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1ro.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pido sea apreciada en derecho y declarada Con Lugar en la incidencia a sentenciar.

SEGUNDO: De igual manera, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta…”; es el caso que pretendiéndose el pago de unos supuestos derechos sociales, sobre la base de una supuesta relación laboral, según la apoderada judicial de la actora:”…originalmente para la Sociedad de Comercio VARAC TRANFORMADORES C.A. QUE POSTERIORMENTE FUE SUSTITUIDA POR MEGA TRANSFORMADORES C.A….” no obstante lo anterior, la apoderada judicial de la actora demandó, conforme consta en el PETITORIO, a DOS (2) EMPRESAS esto es, a la Sociedad, Mercantil MEGA TRANSFORMERS, C.A. y A VARAC TRANSFOMADORES, C.A., en consecuencia, respetuosamente observo:

1) Consta en autos, al folio uno (1) que: La Dra. DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, allí identificada, actúa en e4l presente juicio con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, conforme consta de instrumento poder QUE DICE haber acompañado al libelo marcado con la letra “A”
2) Consta en autos, al vuelto del folio CINCO (5) que: La abogada en ejercicio Dra. DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.033.651, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.970, actuando con 4el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó en forma personal este libelo de demanda, el VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2003, CONSTANTE DE CINCO (5) FOLIOS, SIN ANEXOS.
3) Consta en autos, al folio SEIS (6) QUE: El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Charallave, dictó el correspondiente auto de admisión, en fecha 07 de enero de 2003, del cual se desprende en forma fehaciente que dicho libelo de demanda fue en efecto presentado e interpuesto a través de la apoderada judicial abogada DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA.
4) Consta en auto, diligencia al folio once (11), que la Dra. DIANAISABEL OSORIO ALCANTARA, en fecha seis (6) de febrero de 2003, consigna el instrumento poder (folios 12 y 13) que debió consignar al momento de la presentación del libelo, esto es el 20 de diciembre de 2002, pues la apoderada judicial dijo consignar instrumento poder que supuestamente acompañó a la presente demanda marcado con la letra A.


En este orden de ideas, dicha actividad profesional, sorprendió de alguna manera la buena fe del juzgado de la causa, pues obtuvo de la Instancia jurisdiccional, el correspondiente auto de admisión en fecha 07 de enero de 2003, sin que constara en autos el instrumento poder que dijo haber acompañado junto con el libelo e incluso el Tribunal le acordó las copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción, por tanto mal puede considerarse procedente en derecho la consecuencia de dicha actividad, pues la Dra. DIANA ISABEL OSORIO ALCANTARA, no solamente presentó un libelo sin recaudo alguno, sin representación alguna, y aún así, sin estar acreditado su carácter de apoderada judicial, obtuvo el correspondiente auto de admisión, y las copias certificadas, pues de haber advertido el Tribunal de la causa, tal y como se desprende de dicho instrumento poder, el mismo fue conferido especialmente para “las reclamaciones económicas cualquiera que estas sean con la Sociedad de Comercio denominada “MEGA TRANSFORMERS, C.A., NO EXISTIENDO en parte alguna de dicho instrumento mención alguna de la Sociedad Mercantil VARAC TRANSFORMADORES, C.A.”,. Estos razonamientos deben ser tomados en cuenta para la declaratoria Con Lugar de la Defensa contenida en el ordinal undécimo (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así, respetuosamente lo solicitamos lo declare, ciudadano Juez en su sentencia.

TERCERO: Opongo a la parte actora, la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo78”, en efecto la apoderada judicial de la parte actora, reclama en la presente acción, el pago de unos conceptos, que según, le corresponde a su representada por una supuesta relación laboral: “SEGUNDO: En cancelar por concepto de complemento de prestaciones sociales conforme a lo arriba detallado CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.295.088,91). TERCERO: Por concepto de Fideicomiso debido desde el año 91 en base al ultimo salario REAL percibido en el año 97, mas lo correspondiente por el cambio de régimen y hasta la presente fecha conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que estimamos en un aproximado de CINCO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 5.700.000,00 Y PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE EFECTUE EN SU OPORTUNIDAD Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO EXPERTICIA COMPLEMENTARIA. El complemento del pago del Bono de transferencia del año 97 que estimamos en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) CALCULADO EN BASE AL ULTIMO SALARIO REAL y para lo cual solicitamos se efectúe en su oportunidad y dada la complejidad del calculo experticia complementaria. A lo que debe aplicársele necesariamente la debida indexación monetaria y así lo solicitamos. QUINTO: Los intereses de mora calculados a la rata legal máxima hasta la sentencia definitiva que recaiga en la presente QUE ESTIMAMOS EN LA CANTIDAD DE UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) Y PARA LO CUAL SOLICITAMOS SE EFECTUE EN SU OPORTUNIDAD Y DADA LA COMPLEJIDAD DEL CALCULO EXPERTICIA”, sin embargo en la relación de hechos de la demanda, la apoderada judicial de la parte actora alega que su mandante supuestamente recibió en fecha 6 de agosto de 2002, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.154.146,04), sin embargo en el CAPITULO II, dice generar una supuesta diferencia, DISTINTA DE LAS SUMAS DEMANDADAS, esto es, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.295.088,91), lo cual a nuestro juicio evidencian un estado de indefensión respecto a la debida defensa que debe presentarse en autos, ya que no puede tomarse cual de los montos y conceptos son los demandados, cual de las empresas demandadas supuestamente le adeudan derechos sociales, argumentos suficientes para oponer un defecto de forma ante tal indeterminación y ausencia de claridad, además, del contenido de las actas del proceso se evidencia la inexistencia del convenio colectivo que solamente cita la apoderada judicial, por tal motivo, en nombre de mi representada, respetuosamente opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6to.) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual pido sea apreciada en derecho y declarada Con Lugar en la incidencia a sentenciar.

MOTIVACIONES PARA LA DECISION

Ahora bien, este Juzgador pasa a decidir, sobre la Cuestión Previa planteada, comienza por realizar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente, con la finalidad de determinar y verificar la validez y legalidad de los actos procesales, realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lógico que es norma jurídica individual en que trata la sentencia, teniendo así que establecer que el trámite y sustanciación para la incidencia del procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el libro segundo, título l, Capítulo lll, del Código de Procedimiento Civil, Artículo 346 y siguientes, todo ello de acuerdo al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia del 21 de Febrero del 2.002 y del 13 de Marzo del 2.002), donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.

Para decidir el Tribunal previamente pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la falta de jurisdicción del Tribunal con respecto al territorio se debe dejar establecido lo siguiente: Este juzgado de Primera Instancia tiene Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción del Estado Miranda al igual que el Juzgado Primero del Trabajo de esta Circunscripción que tiene su sede en Los Teques y de igual manera el Juzgado 2do, del Trabajo que tiene su sede en Guarenas. Todos los Juzgados de categoría A y B tenemos plena Jurisdicción en toda la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Por ello los Juzgados de categoría “B” en materia del Trabajo, es decir los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tenemos un solo Superior común ubicado en los Teques lo que al respecto si este Tribunal solo tuviera Jurisdicción con respecto al territorio (Valles del Tuy) fuera lógico tener un superior en esta zona. Por tanto en base a estas consideraciones resulta improcedente la formulación de falta de Jurisdicción a los fines de fundamentar esto más aún resulta conveniente transcribir un extracto del decreto de creación de esta Circunscripción Judicial según Resolución del extinto Consejo de la Judicatura de fecha 13-09-93 el cual al tenor prescribe:

CONSIDERANDO

Que los jueces y Defensores públicos de Presos, así como los funcionarios y empleados del Poder Judicial, se han integrado en organizaciones gremiales vinculadas al Estado Miranda.

RESUELVE

Artículo 1°. Se crea la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual estará integrada por los Despachos Judiciales que tienen su sede en el territorio de esta Entidad Federal, con excepción de los que tiene su asiento en los municipios Sucre, Baruta, El Hatillo y Chacao.

ARTÍCULO 2°. Los Despachos judiciales que integran la Circunscripción Judicial creada, se denominarán en lo adelante, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Tendrán Jurisdicción en todo el territorio de la Circunscripción, salvo los de categoría “C” y “D”, que la tendrán en el respectivo territorio del Municipio o Parroquia a que correspondan, con las excepciones que se indican en la presente Resolución: y mantendrán la misma competencia por la materia y por la cuantía que tiene actualmente atribuida, salvo las excepciones aquí establecidas.

Del extracto anterior, que trata de la creación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se colige claramente que los Tribunales de 1ra. Instancia son competentes en todo el territorio del Estado, ahora bien es totalmente comprensible que nos preguntemos por que los tres Tribunales de instancia quedan tan separados en la división territorial del Estado. Esto tiene su respuesta en el hecho social trabajo dado que se busca la comodidad y el acceso a la Justicia a los trabajadores débiles económicos, que de haber prestado servicios en los Valles del Tuy por ejemplo, tengan que acudir a Guarenas por ejemplo a reclamar sus derechos como trabajador. Ello es solo una manera de hacer más útil y cómodo el acceso a la Justicia lo cual no onsta a que el accionante si así lo prefiere acudir a otro Juzgado de 1ra. Instancia en esta Circunscripción que es igualmente competente, en esta manera considera el Juzgador totalmente aclarado la Jurisdicción de este Tribunal y en tal sentido este Juzgador es competente para conocer la presente causa y en consecuencia se desecha la cuestión previa opuesta por la demandada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil con respecto al supuesto de falta de jurisdicción, Y ASI SE DECIDE.

De seguida pasa a resolver la otra cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido para decidir el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:
La demandada alega que el Tribunal no ha debido admitir la demanda y además que fue sorprendido en su buena fe los supuestos de prohibición de la Ley para admitir una demanda son: Que sea una pretensión contraria a derecho la Ley e a las buenas costumbres, prohibición expresa de la Ley es cuando operan los efectos a que se contrae la norma del Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos no estamos ante uno de estos supuestos y en tal sentido que el actor no presente el poder que acredita su representación no configura prohibición de la Ley de admitir la demanda ya que si el apoderado del actor al enunciar los datos del instrumento que acredita su representación eso basta para admitir la demanda por que de lo contrario estaríamos ante un estado de derecho extremadamente formalista, riguroso e inflexible, lo cual no ha sido el espíritu de nuestro constituyente en las normas de sus Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, Y ASI SE ESTABLECE.

En base a los razonamientos y consideraciones anteriores este Juzgador declara que tal cuestión previa no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva de la presente sentencia y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA por la parte demandada MEGA TRANSFORMER, C.A., en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ha intentado la ciudadana MARIBEL LOPEZ AQUINO en su contra., en consecuencia, la demandada podrá impugnar la presente decisión conforme a lo establecido en las normas de los Artículos 349 y 357 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que se resuelva sobre la recurrabilidad de esta decisión y la cuestión previa opuesta por defecto de forma contenida en las reglas del Artículo 346 en su ordinal 6to., tendrá lugar la contestación a la demanda.

Dada la declaratoria anterior se condena en costas a la perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los Diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p. m) se dictó y publicó la anterior sentencia.



EL SECRETARIO


AHG/HCU/Marisela.
Exp: Nº16.964-02