REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.-
PARTE ACTORA: FRANCISCA CABRILES DE ALVAREZ
C. I N° 5.400.623
APODERADOS JUDICIALES:
ANA E. GONZALEZ GUZMAN
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
Inpreabogado Nros. 70.428 Y 27.265
PARTE DEMANDADA:
CONFECCIONES LAZAGA SRL
Registrada en el Registro Mercatil
De la Circunscripción Judicial del
Distrito Federal y Estado Miranda,
En fecha 18-1-1973bajo N| 9, tomo 17-B
APODERADAS JUDICIALES:
BERTA LOPEZ PEREZ
ROSA FUENMAYOR MARQUEZ
Inpreabogado N° 61.001 Y 68.372
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(INCIDENCIA CUESTIONES PREVIAS)
EXP. N° 16.923-02
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de Octubre del 2002 en virtud de la demanda interpuesta por el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 27.265, actuando como apoderado judicial de la ciudadana FRANCISCA CABRILES DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.400.623 y de este domicilio, manifestando que comenzó a prestar servicios para la empresa CONFECCIONES LAZAGA SRL, el día 02 de Octubre de 1.990, desempeñando un cargo de Costurera, con un salario diario de Bs. 5.874,oo diarios. El día lunes 25-2-02 cuando los trabajadores llegaron a la sede de la empresa y se encontraron de que la misma estaba cerrada, y a través de la Inspectoría del Trabajo se fijó una reunión con los trabajadores de la empresa concurriendo el ciudfadano LAZAGA MARRERO ARTURO, quien se comprometió a cancelar las prestaciones sociales de los trabajadores, el día 1-4-02 o de reactivar las actividades en la empresa y los trabajadores aceptaron esperar hasta esa fecha, llegada la oportunidad el patrono le manifestó que volviera el 1-4-02, consumándose así el fin del contrato de trabajo por despido injustificado, por cuanto la trabajadora no dio motivo para que el patrono terminará la relación laboral, indicándose que la misma tenia laborando para la empresa 11 años, 5 meses y 29 días, siendo infructuosas las gestiones para obtener el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda ala referida empresa para que le pague o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de Bs. 8.911.702,24.
En fecha 21-10-02 el Tribunal admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la accionada para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio, librándose las boletas correspondientes.
En fecha 28-10-02, comparece el alguacil del Tribunal y consigna Boleta de Citación sin efecto de firma.
En fecha 28-10-02 comparece la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por carteles de la parte accionada.
En fecha 30-10-02, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
La parte actora, en fecha 28-10-02, solicitó Medida cautelar de embargo y el Tribunal mediante auto de fecha 30-10-02, ordenó a la parte actora constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien se dirija la medida por los daños y perjuicios que éste podría ocasionarle.
En fecha 5 de Noviembre del 2002, comparece el alguacil y mediante diligencia dejó constancia de haber fijado el cartel en la sede de la empresa demandada.
En fecha 11-11-02 el Tribunal designó como defensor Ad-Litem de la accionada a la abogada BERTA LOPEZ PEREZ, inpreabogado N° 61.001, a quien se ordenó notificar y prestó el juramento de Ley
El Tribunal a solicitud de la parte actora, en fecha 21-11-02, ordenó la citación de la defensor ad-litem designada a fin de dar contestación a la demanda y acto conciliatorio.
En fecha 29 de Enero del 2003, comparece el ciudadano ARTURO LAZAGA HERNANDEZ, en su carácter de represente legal de la demandada y otorga poder Apud Acta a las abogadas BERTA LOPEZ PEREZ y ROSA FUENMAYOR MARQUEZ, inpreabogados N° 61.001y 68.372 respectivamente.
En fecha 31 de Enero del 2003, el Tribunal declaró como no cumplido el acto conciliatorio.
En fecha 03 de Febrero del 2003, comparecen las apoderadas judiciales de la demandada y consigna escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 10 de Febrero del 2003, comparece la co- apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA E. GONZALEZ GUZMAN, inpreabogado 70.428 y consigna escrito de contradicción o rechazo a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de Febrero 2003, la abogada Ana E. González Guzmán, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en la presente incidencia, siendo admitida las pruebas presentadas en fecha 18-2-03, fijando el Tribunal para el segundo (2do) día de despacho siguientes, a las 10:00am, para la exhibición de los documentos señalados por la actora en su escrito de pruebas.
En fecha 24 de Febrero 2003, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte obligada a exhibir, es decir la parte demandada.
En fecha 24-2-02 las apoderadas judiciales de la accionada mediante diligencia expusieron las razones por la cual no asistieron al acto de exhibición, consignando copia del documento constitutivo de la empresa demandada y su Acta de Asamblea.
En fecha 27-2-03, la abogada ANA E. GONZALEZ GUZMAN, co-apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia impugnò la copia simple del instrumento consignado junto con la diligencia de fecha 24-2-03.
En fecha 10 de Marzo del 2003, las apoderadas judiciales de la demandada consignaron escrito de conclusiones con anexo marcado “A”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgador pasa a decir sobre la cuestión Previa planteada, y comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos procesales realizados por las partes, considerando las circunstancias de forma, lugar y tiempo en que debe realizarse para que logren su destino lògico que es norma jurìdica individual en que se trata la sentencia , teniendo asì que establecer el tràmite y sustanciaciòn para la Incidencia del Procedimiento de Cuestiones Previas se encuentra regido bajo las disposiciones contenidas en el Libro Segundo, Tìtulo I, Capìtulo III, del Còdigo de Procedimiento Civil, artìculo 346 y siguientes, todo ello, de acuerdo al criterio establecido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21 de Febrero del 2002 y del 13 de Marzo de 2002, donde buscando la uniformidad en las tramitaciones de las cuestiones previas con la aplicación de las disposiciones del Còdigo de Procedimiento Civil, han dictado los lineamientos jurisprudenciales en esta materia.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, en vez de contestar al fondo de la demanda, opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, conjuntamente con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, propuso la cuestión previa, prevista en el artículo 346 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no llenar los requisitos exigidos en los numerales 3,4,5 y 6 del artículo 340 ejusdem en concordancia con el artículo 57, numerales 3° y 4º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Señalando la parte demandada, que la actora en su escrito libelar incurriò en lo siguiente:
1.- Incurrió en un defecto de forma en el folio uno (1) del escrito libelar, cuando no señala el horario en que desempeñaba su jornada de trabajo, hecho este importancia ya que la parte actora pido haber prestado sus servicios en jornadas distintas (diurna, mixta y nocturna)…. Si fuese una jornada nocturna le corresponde el bono nocturno (30%), si fuese jornada mixta el salario no debe ser el mismo que para la jornada diaria.
2.- La parte actora, según jurisprudencia de los Tribunales Superiores se encuentra obligado a incorporar al texto del escrito libelar, los cuadros descriptivos y/o demostrativos anexos al mismo, de manera de que cumpla con la obligación de hacer la relaciòn circunstanciada de los hechos con el derecho. Al respecto en los folios 2 al 6 y vueltas del escrito libelar se remite a hacer explicaciones de los supuestos càlculos de las prestaciones sociales y demàs beneficios…. Estos cuadros demostrativos debieron ser incorporados al cuerpo del escrito libelar de manera de hacer la respectiva relaciòn circunstanciada de los hechos con el derecho, para no dejarlo a la libre interpretación de las partes., en especial de la parte demandada quien tiene la obligación legal al hacer la contestación a la demanda….
3.- Incurre en defecto de forma cuando en el folio 1, alega que devengo un salario semanal de (Bs .41.118,oo), que equivalen a (Bs. 5.874,oo) diarios sin explicar como obtiene dicho salario y en que condiciones y circunstancias le era pagado. En efecto, la parte actora, no especifica ni espacio, ni el tiempo ni la oportunidad en que supuestamente devengo dicho salario bàsico, al normal o al integral o el promedio en virtud de su imprecisiòn. Tampoco, sabemos, si dicho supuesto salario semanal fue constante durante toda la supuesta relaciòn de trabajo alegada, màxime cuando la Ley Orgànica del Trabajo, ordene que la determinación del salario debe ser mensual, semanal o anual, según el tipo de salario percibido (unidad de tiempo, por tarea o por obra pieza, o a destajo), lo cual incide, sin lugar a dudas, en la metodología utilizada para calcular el concepto laboral deseado.
Y ademàs por cuanto no se acompaña con el libelo accionario. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, como son los soportes que evidencien los supuestos pagos por conceptos de salario, que originan todos los càlculos de las sumas y cantidades reclamadas por el accionante en su escrito libelar…..requerimos que la parte actora especifique con mayor claridad y precisiòn todos los salarios bàsicos, normales e integrales devengados mes a mes y su forma real de càlculo a los efectos de poder garantizar la igualdad de las partes, al derecho pleno a la defensa, de rango constitucional, a la garantìa del debido proceso….”.
4.- Incurre en el defecto de forma cuando en el folio 1, alega que devenga un salario semanal de Bs. 41.118,oo sin precisar si dicho supuesto salario devengado es un salario base, su salario normal o su salario integral.
5.- La parte actora incurre nuevamente en el vicio cuando no explica en los folios 4,5, y 6 como obtiene la cantidad de Bs. (2.150.927,20) por concepto de “Prestación de Antigüedad desde el 19/06/1997 al 01/04/2002”….. dejando a nuestra representada en total desventaja para dar contestación a los mismos, por que en teoría podemos sostener que de no solicitar una aclaratoria o ampliación del libelo de la demanda, nuestra representada tendrìa que traer a los autos, a tientas, todos y cada uno de los recibos de pagos semanales, vacaciones, utilidades y otros. , que haya percibido el demandante durante una presunta relaciòn de trabajo que se extendiò durante 11 años 5 meses y 29 dìas.
6.- Incurre en el vicio nuevamente, cuando en la vuelta del folio 4 la parte actora alega” adicionalmente el artìculo 108 referido, en su primer aparte, contempla 2 dìas de antigüedad acumlativo por año de servicios” Omitiendo …”El patrono pagarà al trabajador, adicionalmente dos (2) dìas de salario por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) dìas de salario….. La referida prestación de antigüedad adicional serà calculada con base en el promedio de lo devengado por el Trabajador en el año respectivo y deberà ser pagada anualmente, salvo que este manifestare su voluntad de capitalizarlos.
7.- La parte actora continùa incurriendo en vicios cuando no explica en el folio (8) como obtiene un salario a razòn de Bs. (8.170,89) diarios para calcular el concepto laboral de preaviso a razòn de 90 dìas de salario, resultando la cantidad de Bs. (735.380,10) resultante supuestamente de multiplicar (bs. 8.170,oo) por Noventa (90).-
8.- En ese mismo orden de errores y en el punto (8) del lìbelo de la demanda, “Intereses sobre Prestaciones Sociales (Prudencial”. La representación de la parte demandada argumenta: “Por cuanto estos intereses son de difícil cuantificación por ser una tarea propia de expertos, solicitamos al Tribunal se sirva ordenar su cálculo mediante experticia complementaria del fallo… los cálculo prudencialmente en la cantidad de Bs. 366.660,24” Cómo la parte actora, a su criterio esta es una tarea propia de expertos estimo está cantidad, si ni siquiera señala las tasas de interés, ni el capital usado para obtener estos supuestos “Intereses sobre prestaciones Sociales”
9)Paso a señalar al Tribunal que la siguiente Cuestión previa la hacemos en consideración con las normas adjetivas del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 57 numeral 2 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…..Debemos observar que la demandada precisa a la Sociedad Mercantil para quien presuntamente prestó servicio y la identifica así: CONFECCIONES LAZAGA SRL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo N° 245, tomo 4-B, de fecha 10 de Agosto de 1965….La partea actora en su escrito libelar, vuelta del folio (1) deliberadamente dice que: “Además de las norms contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo estaba regida por las cláusulas de la convención colectiva de trabajo suscrita por la empresa anteriormente denominada “Lazaga e Hijos”… y que acompañamos a éste escrito” Anexando dicho contrato colectivo, sin probar por ningún medio de que manera hay alguna relación o vínculo entre estas dos Sociedades Mercantiles. Al Analizar la parte contra quien se pretende esta acción se debe entonces solicitar establecer si es o está debidamente dicha sociedad dedicada a la misma explotación comercial que actualmente realiza mi representada, mediante una Sociedad Mercantil registrada con personalidad jurídica propia, como persona moral de derecho público y constituida de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio… por ello paso a reseñar todos los datos de identificación de dicha sociedad a fin de compararlo u oponerlos con los datos de identificación señalados por la parte actora en su libelo como demandada y dejar claro que se trata de dos personas jurídicas distintas, así tenemos:
Que la Sociedad Mercantil que represento y que corresponde con la empresa CONNFECCIONES LAZAGA SRL, domiciliada en Charallaver, fue legalmente registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 1973, bajo N° 09, tomo 17-B, en fecha y registro distinto al aportado por el accionante… donde se evidencia que la empresa 2que suscribe dicha convención colectiva de trabajo es otra la Sociedad Mercantil “Lázaga e Hijos,” siendo extraño que se pretenda hacer valer una convención colectiva de trabajo, que aunque supuestamente fue suscrita por mi representado ciudadano ARTURO LAZAGA fue suscrita con otra Sociedad Mercantil.
Resulta, por demás contradictorio y sin fundamentación legal, ni lógico que la actora diga que la Convención Colectiva de trabajo fue suscrita en fecha 22 de Diciembre de 1997, si al comparar esta fecha con la fecha en que fue constituida la Sociedad Mercantil “CONNFECCIONES LAZAGA SRL”, en fecha 18 de Enero de 1873, se evidencia que ya estaba constituida nuestra representada, nos preguntamos entonces ¿Por qué se argumenta una supuesta relación de trabajo, que además estaba regida por una supuesta Convención Colectiva de Trabajo, cuando fue suscrita por una empresa distinta a nuestra defendida? Lo cual resulta por demás imposible que se suscriba una Convención Colectiva de Trabajo con una empresa que no es la que supuestamente le prestó servicios la demandante, lo cual hace ver que la supuesta relación de trabajo con la accionante en ningún caso ha podido estar regida por dicha convención colectiva de trabajo, por ser dos personas jurídicas distintas……forzosamente debe concluirse que nos encontramos en los supuestos de hecho de las normas adjetivas contenidas en el artículo 361 del CPC, referente a la falta de legitimidad pasiva o cualidad e interés de mi representada para que le sea opuesta dicha Convención Colectiva de Trabajo en este juicio…”
Así mismo señaló la parte accionada en el referido escrito en el capítulo Tercero, DE LA REPRESENTACION SIN PODER, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la representación sin poder, para el supuesto de que nuestra representación sea cuestionada en el presente juicio….”
ESCRITO DE RECHAZO E IMPUGNACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 10 de Febrero del 2003, la co-apoderada judicial de la parte actora abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas de la manera siguiente:
DEL DEFECTO DE FORMA
Alegó la apoderada judicial de la actora, que la representación patronal opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6 por no haberse llenado en el libelo el requisito que exigen los numerales 3° y 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales 3°, 4°, 5° y 6°. Esta cuestión la contradecimos formalmente a la luz de las siguientes consideraciones:
El Ordinal 3° del Artículo 340 del C. P. C trata sobre los datos de constitución de la personan jurídica demandada (cual es el caso que nos ocupa); el 4° sobre la determinación del objeto de la pretensión; el 5° la relación de los hechos y el fundamento de derecho y el 6° sobre los instrumentos fundamentales de la pretensión.
De una lectura minuciosa del escrito de cuestiones previas consignado por la representación de la demandada, luce más que evidente, la profunda confusión de su autor entre la forma y el fondo, muy especialmente en materia laboral. En este sentido debo señalar que el constituyente, el legislador, nuestro máximo Tribunal, la doctrina , los Tribunales de Instancia y por último los ius laboralistas, están contestes en que los derechos laborales son irrenunciables, no requieren mayores formalismos para su reclamación, el patrono debe poseer toda la información de la relación laboral y sus pruebas, que en los juicios laborales no existen documentos fundamentales, que las fuentes del derecho laboral tienen una jerarquía distinta al derecho civil común y en general, ante cualquier duda se impone la aplicación del Principio In dubio pro o del principio de favor.
Respecto a la identificación de la demanda y los datos relativos de su constitución ¿ para que los quiere, si ella los indicó en el mismo escrito de cuestiones previas? Los conoce además perfectamente, porque le fue otorgado un poder en autos y debió suministrar en él esos datos. El objeto de la pretensión de mi representada, muy claro se dice en el libelo que demanda el pago de prestaciones sociales y cada uno de los conceptos que la integran están determinados en montos definidos y explicados. Los hechos se narraron conforme a la versión de la actora, si la demandada tiene otra versión que la alegue en la contestación, se encuentra en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la Constitución……” Por último es un principio trillado que en materia laboral “No existen documentos fundamentales de la demanda” y en consecuencia es INAPLICABLE EL ARTICULO 340 DEL C.P.C ordinal 6|. No obstante paso a rechazar pormenorizadamente todos y cada uno de los presuntos defectos de forma o “vicios” que la demandada dice detecto en el libelo de demanda.
1) Un presunto defecto de forma cometido por la actora en el folio 1 del escrito libelar cuando no señala el horario en que se desempeñaba su jornada de trabajo” Mi representada no quiere controvertir el horario simple y llanamente porque el horario no tiene ninguna incidencia en las reclamaciones planteadas… Pero si la demandada tiene alguna objeción al respecto y desea plantear un horario anormal o extraordinario o especial que incida sobre lo demandado, su oportunidad para hacerlo es en la contestación, como materia de fondo”….
2.- Dice la demandada que la parte actora se encuentra obligada a incorporar al escrito libelar los cuadros descriptivos y/o demostrativos anexos al mismo.(omissis). Esta afirmación de la demandada es un absurdo, por decir no menos, ya que no existe ninguna norma que obligue al trabajador a elaborar cuadros demostrativos o descriptivos de su reclamación y si existiere ruego a la representación patronal la señale expresamente para no continuar cometiendo errores o vicios “Por ignorancia” injustificada de las normas……Efectivamente en el libelo se plantearon todos los conceptos reclamados y además se dieron explicaciones necesarias para los respectivos cálculos y esas son las únicas obligaciones formales de la actora en cuanto a la determinación de los hechos y el derecho. Por consiguiente, es improcedente, por infundado, el pretendido vicio denunciado.
3.-Otro defecto de forma, dice la accionada, queda resaltado cuando la actora “alega que devengo (sic) un salario semanal de Bs. 41.118,oo que equivalen a Bs. 5.874,oo diarios, sin explicar como obtiene dicho salario y en qué condiciones y circunstancias le era pagado. Con pena ajena debo decir que el salario devengado por mi mandante se obtiene realizando una simple operación de matemática elemental (de esas que aprendimos en nuestros primeros años de estudio); sin embargo, explico: “como la semana tiene siete (7) días y en el libelo se dijo que la actora ganaba Bs.41.118,oo semanal lo que hay que hacer para hallar su equivalente diario es dividir el monto semanal entre siete así: 41.118,oo: 7= 5.874,oo. Ahora bien, ¿ Las condiciones de tiempo? Se dijo que era semanalmente ¿ De espacio? Si se refiere al espacio físico: dentro de la empresa. ¿ oportunidad? Al final de la última jornada de la semana…… la demandada está obligada a contestar conforme fue alegado el salario, mi mandante nunca dijo que trabajaba a comisión, ni por unidad de tiempo, ni por tarea, por obra, por pieza o a destajo ¿Por qué decirlo, si no lo hacia?. Resulta Poco cónsone que el demandante deba decir todos los tipos de salario que NO DEVENGABA.
En cuanto a las informaciones de los salarios devengados mes a mes durante la relación de trabajo, a los fines del cálculo de la antigüedad, vacaciones y/o utilidades es a la demandada a quien corresponde suministrar ese tipo de informaciones al trabajador y no el trabajador a la empresa… En cuanto a los montos de los salarios recibidos por la actora semana a semana o mes a mes, se presume iuris et de iure que la empresa debe llevar un sistema de nóminas y una contabilidad con sus respectivos soportes para diferentes efectos, no solo laborales sino comerciales y tributarios… En cuanto a cómo se calcula el salario normal e integral de cada mes, invito a la demandada a consultar la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido tampoco debe prosperar el defecto de forma alegado.
4) ….Pero en el libelo se hablan de dos (2) tipos de salario y bien claro se explicó cuál era el salario integral y bien claro se explicó cuál era el salario integral de la actora, cómo se obtuvo, cuales eran las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, por lo que no cabe la menor duda sobre la cuál era el salario normal de la trabajadora y cuál el integral.
5.- Nuevamente pregunta la accionada como se obtiene la cantidad por concepto de “Prestación de Antiguedad” desde el 19/06/1997 al 1-4-02. se intuye que esta pregunta no es un defecto de forma sino lo que existe es una deficiencia del que pregunta en conocimientos matemáticos. No obstante la respuesta es muy sencilla…. Se colige que la antigüedad debe pagarse a razón de salario integral y también la propia Ley y su Reglamento establecen las percepciones o ingresos del trabajador que se integran y los que no se integran. De cualquier manera en el libelo se dice cuál es el salario integral de la trabajadora y de dónde se obtuvo. Por otro lado, también establece la Ley que la empresa debe acumular 5 días de salario integral mes a mes ….. por consiguiente la cantidad de Bs. 2.150.927,20 resulta de multiplicar esos días acumulados por concepto de prestación de Antigüedad desde el 19-6-97 hasta su egreso el 01-04-02 por el salario integral…… Obviamente la empresa debe poseer toda la información contable sobre la acumulación de la antigüedad de la trabajadora reclamante, por lo que mal puede decirse que la demandada “traerá a tiendas todos y cada uno de los recibos de pago, semanales, vacaciones, utilidades, y otros”
6.-alega que la parte actora interpreta de una manera errónea lo establecido en la Ley Orgánica el (sic) Trabajo y su Reglamento en el artículo 97” Quiero señalarle a la representación de la demandada que sobre este particular no existe un criterio uniforme de los Tribunales de Instancia ni del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la propia doctrina. Sin embargo respetando su interpretación y por cuanto la manifestación de querer pagar 20 días adicionales de prestación de antigüedad en vez de los 8 reclamados, favorece a mi representada, solicito al Tribunal tenga en cuenta éste ofrecimiento al decidir la presente causa.
7) La accionada sostiene “ que la actora continúa incurriendo en vicios cuando no explica en el folio 8 como obtiene un salario a razón de Bs. 8.170,89 diarios para calcular el concepto laboral de preaviso, a razón de 90 días de salario, resultando la cantidad de Bs. 735.380,109 resultante supuestamente de multiplicar Bs. 8.170,oo por 90. Contradictoriamente la accionada dice cómo se obtiene la cantidad de Bs. 735.380,10 de multiplicar Bs. 8170,89 x 90 días= 735.380,10. Ahora si lo que no sabe es que el preaviso omitido debe pagarse a razón del salario integral, lamentablemente ese no es un vicio sino desconocimiento de la norma. Por otro lado en el libelo se dice como se obtuvo el salario integral de Bs. 8.170,89.
8)Continúa el escrito de cuestiones previas: “En ese mismo orden de errores y en el punto 8 del libelo de la demanda “Intereses sobre Prestaciones Sociales (Prudencial) la representación de la parte demandada argumenta…….”Posteriormente la propia accionada explica cuál es la forma de calcular dichos intereses, pero a pesar de ello desea que la parte actora señale las tasas de interés y el capital usado para obtener esos “supuestos intereses”. Lamento no poder complacerla, ya que la Ley obliga a la empresa a que sea ella y no el trabajador quien lo haga o si fuere el caso la entidad financiera donde realice los depósitos mensuales de antigüedad…..”
9.- señala la demandada que la parte actora está obligada a suministrar los datos de constitución de la empresa accionada y que los que se dijeron en el libelo no coinciden con los datos de Registro de “Confecciones Lazaga SRL”, pues bien en el libelo se dijo y así lo transcribió la accionada, que “Confecciones Lázaga SRL al principio de la relación laboral se denominaba Lázaga e Hijos2 y posteriormente paso a ser Confecciones Lázaga SRL, sabe la demandada que ambas empresas son la misma, esto es, el mismo patrono con diferentes nombres comerciales…… y aunque pretenda hacerla ver como dos (2) personas jurídicas diferentes para los efectos laborales que afectan a mi representada no son más que el mismo patrono, pues la relación de trabajo continuó incólume, con las mismas actividades, máquinas, el mismo jefe, los mismos compañeros de trabajo y en las mismas instalaciones, en pocas palabras, no hubo más que una sustitución de patrono que en nada afectó las obligaciones de la demandada…. Por último es falsa la premisa de que el trabajador está obligado a suministrar los datos de constitución de la empresa demandada….”
Queda en evidencia que las cuestiones previas que se han contradicho en este escrito fueron opuestas en forma temeraria y sin fundamento jurídico valedero, con la intención evidente de retardar el juicio, dejando ilusoria una virtual ejecución del fallo, mientras desaparece físicamente la empresa accionada…..”. Pido que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar con el correspondiente pronunciamiento sobre costas.
En fecha 17 de Febrero 2003, la apoderada actora consignó escrito de pruebas en la presente incidencia.
En fecha 27-2003, la apoderada actora, presentó diligencia en la cual impugnó del instrumento consignado en copia simple por la demandada.
Las apoderadas de la demandada consignaron escrito de conclusiones.
Ahora bien de un análisis que hace este sentenciador a las cuestiones previas opuesta observa:
Que en cuanto al señalamiento del ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre los datos de Constitución de la persona jurídica demandada, se evidencia a los autos que la propia demandada al folio 62 señaló el Registro Mercantil de la empresa la cual representa y quien le otorgo poder Apud Acta, razón por la cual considera este Juzgador que se encuentra subsanado este punto. Y ASI SE ESTABLECE.
Igualmente la parte demandada señaló que la parte actora no especificó en su escrito libelar cual era su pretensión y del exámen realizado al libelo se desprende que si narró los hechos en que fundamenta su pretensión, por lo cual considera suficientemente subsanados. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al defecto de forma, que señala la demandada que la parte actora al folio 1 del escrito libelar no señaló el horario en que se desempeñaba su jornada de Trabajo considera quien aquí juzga, que se encuentra subsanado éste punto en el escrito de subsanación realizado por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo referente al punto 2, en la cual manifiesta la demandada, que la parte actora se encuentra obligada a incorporar al texto del escrito libelar , cuadros descriptivos considera éste Tribunal, que no existe norma alguna que obligue al trabajo a realizar cuadros demostrativos o descriptivos de su reclamación, desprendiéndose del escrito libelar que el reclamante señala los conceptos que reclama le sean pagados por la empresa accionada, por tanto este Juzgador considera subsanado, este punto señalado por la parte demandante en su escrito de cuestiones previas. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto 3 de dicho escrito en la cual se señala que la actora no explicó como obtuvo el salario diario, se evidencia del escrito de subsanación que éste punto fue subsanado por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo en cuanto al punto 4 del escrito de cuestiones previas referente al salario devengado, se encuentra suficientemente explicado y subsanado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE
En lo referente al punto 5 del mencionado escrito de cuestiones previas opuesto por la demandada, se evidencia claramente del escrito de subsanación presentado por la actora, que éste punto fue aclarado y subsanado en su oportunidad. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto 6 de dicho escrito opuesto por la demandada, se considera de igual forma subsanado este punto por la actora. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al punto 7, considera quien juzga que este punto se encuentra suficientemente razonado en el escrito libelar, como en el escrito de subsanación. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto 8 señalado en el escrito de cuestiones previas, se considera que éste punto controvertido, referente a los intereses sobre las prestaciones deben ser ordenados por el Tribunal y calculados por un experto contable designado por el Tribunal y no por la actora, razón por la cual se considera subsanado este punto. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al punto 9 del escrito de cuestiones previas, referente a la Constitución de la empresa demandada, se evidencia a los autos que la propia demandada al folio 62 señaló el Registro Mercantil de la empresa la cual representa y quien le otorgo poder Apud Acta, razón por la cual considera este Juzgador que se encuentra subsanado este punto. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, del análisis y del estudio a las actas procesales, se evidencia que la parte actora ha realizado mediante su escrito de subsanación una exposición que a juicio de quien juzga, contiene en forma suficientemente clara y precisa los posibles defectos de forma en que se haya podido incurrir en el libelo de la demanda, cumpliendo así con las exigencias legales que se establecen para permitir al demandado conocer en forma clara y precisa porque se le demanda y que se le demanda, con lo cual puede perfectamente ejercer su derecho a la defensa en forma cabal, por ello debe entonces forzosamente concluir éste sentenciador que las cuestiones previas opuestas han sido subsanadas de acuerdo a la Ley y en consecuencia las mismas deben ser declarada debidamente cubiertas todas las omisiones y falta de claridad que fueron alegados, donde se concluye que las cuestiones previas opuestas en base al ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR, Y ASI SE ESTABLECERA.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA CONFECCIONES LAZAGA SRL, en el juicio seguido contra su representada por la ciudadana FRANCISCA CABRILES DE ALVAREZ, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES CONTENIDAS EN LAS DISPOSICIONES DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LA CONTESTACION A LA DEMANDA TENDRA LUGAR DENTRO DE LOS CINCO (5) DIAS SIGUIENTES A LA PRESENTE RESOLUCION., TAL COMO LO ORDENA LA DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 358 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte perdidosa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los dieciocho (18) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
NOTA: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00.am) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: 16.923-02
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