REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE



PARTE ACTORA:
CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL
C. I N°11.462.491


APODERADOS JUDICIALES:

AURA YOLIS ALCOCER ZURITA
DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS
INPREABOGADOS Nros. 36.311 y 36.308
Respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

CORPORACION INDUSTRIAL AMERICER
C.A



APODERADOS JUDICIALES:

LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
ANA E. GONZALEZ GUZMAN
INPREABOGADOS NROS.
27.265 Y 70.429 respectivamente.



MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y
PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
(INCIDENCIA ART. 607 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.)


EXPEDIENTE N° 6507-98


Se inicia la presente incidencia en fecha trece (13) de Diciembre del 2002, en la cual la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA E. GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el inpreabogado bajo N°70.428 consignó ante este despacho escrito en la cual dá cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 6-11-02, consignando la cantidad de Bolívares 2.986.579,80 por concepto de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

En fecha 17 de Diciembre del 2002, el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 36.308, mediante diligencia impugnó por errado el monto de bolívares consignados por la empresa demandada por concepto de salarios caídos.

En fecha 07 de Enero del 2003, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 27.265 y consigna mediante diligencia la cantidad de bolívares 711.849,60, por concepto de costas procesales, ordenándose el deposito de dicha cantidad a la entidad Bancaria correspondiente.

En fecha 09 de Enero del 2003, este Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes.

En fecha 23 de Enero de 2003, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 70.428, actuando como apoderada judicial de la demandada consignó escrito de pruebas en la presente incidencia con anexo (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CLXXXII, Noviembre 2001).

En fecha 24 de Enero del 2003, el abogado DAVID HERNANDEZ, Inpreabogado N° 36.308, consignó escrito de pruebas en la presente incidencia, cursante al folio 283 del expediente.

Dichos escritos de pruebas, fueron admitidos por el Tribunal en fecha 24 de Enero del 2003.

En fecha 24 de Enero del 2003, el abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, Inpreabogado N° 27.265, consignó mediante diligencia como parte complementaria del escrito de pruebas, copia de sentencia, publicada por Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay en Enero Febrero 2001.

En fecha 28 de Enero del 2003, el Tribunal mediante auto difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Este Tribunal de seguida pasa a decidir la presente incidencia surgida en base a las consideraciones siguientes:

Se nos presenta en fase de ejecución, la presente incidencia en consecuencia es este juzgado a quien le compete como Director del Proceso Dirimir el presente conflicto, Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, analizaremos los autos con el objeto de realizar y cuantificar, lo que le corresponde al actor por concepto de salarios caídos, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso establecidos en la Norma del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por cuanto los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan al actor, este Juzgado actuando en sede de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no le compete determinar tales conceptos, Y ASI SE ESTABLECE.

Bien, en consecuencia debemos AB-INITIO, analizar el dispositivo dictado en la sentencia que se encuentra definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada formal, la cual fue dictada en fecha 06-11-02, que al respecto estableció lo que al tenor es el siguiente:

En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustanciada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA. CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.462.491 contra la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER C.A. por la Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos y en consecuencia condena a la empresa demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: En reenganchar al trabajador CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL, a su puesto de trabajo, con las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido injustificado.
SEGUNDO: En el pago de los salarios caídos o dejados de percibir desde la fecha 26 de Marzo 1999, fecha en la cual se dictó sentencia por el Juzgado Superior Primero del Trabajo con sede Los Teques, en la cual ordenó reponer la causa al estado de admitir la solicitud de Reenganche, hasta la fecha de su definitivo reenganche a su sitio de trabajo, calculados, considerando lo ordenado por las disposiciones contenidas en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y con base a un salario diario de bolívares CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (4.950,OO) diarios, para la fecha de producirse el despido 14-4-98. Así como todos los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional hasta el momento de realizarse la reincorporación efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, siempre y cuanto esté comprendido dentro de la normativa de los Decretos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.

Del fallo in-comento tenemos pues que desmenuzar sus consecuencias y efectos, en virtud de que el mismo a quedado definitivamente firme, en tal sentido se evidencia que las partes están a derecho, por actuaciones propias y autónomas en el expediente, comenzando el lapso de apelación en fecha 14-11-02 exclusive hasta el 25-11-02 inclusive, por tanto en fecha 26-11-02 el apoderado actor solicitó al Tribunal la ejecución forzosa la cual fue decretada en fecha 02-12-02, ordenándose su notificación, en tal sentido por actuación que riela al folio 253 de autos suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, queda notificada a partir de fecha 05-12-02 exclusive, por tanto hasta en fecha 16-12-02, se entendía el lapso para que la par te demandada diera cumplimiento voluntario al fallo antes señalado, en tal efecto en fecha 13-12-02 comparece la demandada a través de su apoderado judicial y persiste en el despido y, en consecuencia queda perfectamente determinado que hasta la fecha del 13-12-02, se causan los salarios caídos objeto de esta incidencia, Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, así tenemos la fecha tope hasta donde se causan los salarios caídos, veamos pues según lo ordenado en el fallo el pago de los salarios caídos que se fijó desde el 26-03-99 y por consiguiente el efecto de la cuantificación en cuestión se debe realizar y desde el 26-03-99 hasta el 13-12-02, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien el fallo bajo análisis en su particular segundo ordenó que los salarios caídos fueren calculados considerando las disposiciones contenidas en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; por tanto y como ya se dijo la apoderada de la parte demandada consigna los salarios caídos considerando lo que ha su juicio deben ser los días excluidos del calculo en virtud de la norma antes nombrada, en consecuencia veamos la norma in-comento.


Artículo 61:
Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.

Como se evidencia de la norma transcrita, pauta cuales son los motivos considerados por el legislador para la exclusión del calculo de los salarios caídos, fijémonos que la norma prescribe el correspondiente a la prolongación del proceso por motivos o causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante, tales causas o motivos deben ser considerados por el juez en el presente caso dado que el actor al no estar de acuerdo con la consignación hecha por la demandada impugna la misma y como consecuencia de ello se apertura esta incidencia que trae el presente pronunciamiento, Y ASI SE ESTABLECE.

Tenemos entonces cual es la diatriba en este procedimiento y de igual manera tenemos cuales son las fechas para realizar la cuantificación. Las partes hicieron uso de su derecho para promover pruebas y consignaron sus respectivos escritos de pruebas, quien suscribe el presente fallo debe dejar establecido que las pruebas consignadas por las partes fueron analizadas y consideradas para emitir la presente interlocutoria. Para decidir pasa el Tribunal a realizar la cuantificación de los salarios caídos de la siguiente manera.

Concepto Días a pagar Salario diario Total a pagar Bs.
Marzo 6 a Dic 31
Año 1.999 280 4.950,00 1.386.000,00
Enero 31 a Abril 30 año 2000 121 4.950,00 598.950,00
Mayo 1 a Dic 31 año 2000 245 5.692,50 1.394.662,50
Enero 1 a Dic 31 Año 2001 350 5.692,50 1.992.375,00
Enero 1 a Abril 30 año 2002 120 5.692,50 683.100,00
Mayo 1 a Dic 31 año 2002 245 6.636,00 1.625.820,00

TOTAL SALARIOS CAIDOS A PAGAR Bs. 7.680.907,50
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Se deja constancia que para los efectos del calculo que precede fue excluido por causa de fuerza mayor el período correspondiente del 01-08-01 al 15-08-01, por motivo de la huelga Tribunalicia; asimismo el 15-12-99 por referendun Constituyente. Y ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la indemnización correspondiente al 125 de la Ley Orgánica de Tribunales debe ser calculado con base al tiempo efectivamente prestado por el actor en la empresa y así tenemos: prestó sus servicios a la accionada por un lapso de 6 meses, 22 días, siendo este período sujeto a indemnizar y tal efecto lo consignado por la demandada por este concepto se encuentra a derecho correspondiéndole 30 días por indemnización por despido y 30 días por indemnización sustitutiva del preaviso , multiplicado por el salario integral para esa fecha Bs. 6.572,51 X 60 lo que da un total de Bs. 394.350,06 a indemnizar, lo cual fue debidamente consignado por la demandada, Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.

En consecuencia visto que la consignación por concepto de salarios caídos no es la correcta, más no así lo cuantificado por las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Juzgador en virtud de ello tendrá que dictar en su dispositivo parcialmente con lugar la oposición a la consignación efectuada por la parte demandada, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho, que han sido en forma pormenorizada reseñados en la parte motiva de la presente sentencia y en la convicción de que la misma debe servir de tutela jurídica como función propia y finalidad del proceso, de acuerdo a la pretensión que se va a hacer valer éste Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA INCIDENCIA surgida en el juicio incoado por CARLOS VLADIMIR CASTILLO SANDOVAL en contra de la empresa COPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en consecuencia se ORDENA a la parte accionada consignar dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del presente fallo el restante de los salarios caídos.


Dada la declaratoria anterior no hay condenatoria en costas.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la Publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.


REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Charallave a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º y 143º



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p. m) se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO

AHG/HCU/Marisela.
Exp: Nº 6507-98