REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: JAIRO GOMEZ FLORES
C. I Nº 15.020.072
APODERADO JUDICIAL:
JOSE GREGORIO BRAVO
INPREABOGADO Nº 24.379
PARTE DEMANDADA:
CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A
APODERADO JUDICIAL:
OSWALDO JOSE SALAZAR
INPREABOGADO Nº 20.681
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 13.773-01
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta ante éste Tribunal en fecha 16--01, por el ciudadano JAIME GOMEZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.020.072 y de éste domicilio representado por su apoderado judicial abogado JOSE GREGORIO BRAVO, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 24.379 manifestando él mismo que había ingresado a prestar sus servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la empresa Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C. A, con la ocupación de vigilante nocturno, con un horario comprendido desde la 5:00 de la tarde hasta las 7:00 de la mañana del siguiente día, devengando un salario normal de Bs. 4.266,50 diarios más el bono nocturno y las horas extraordinarias que laboraba diariamente para un salario semanal de Bs. 107.275,70 para un promedio diario de Bs. 15.325,10. Finalizando la relación laboral que lo unió con la referida empresa el día 17 de enero del año 2000, al no dar cumplimiento al reenganche ordenado por sentencia firme por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto la negativa al reenganche no le fue cancelado sus prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes al año 1998, los intereses sobre las prestaciones, por lo cual demanda a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RIGGIERO C.A, para que le cancele o sea condenada a pagarle la cantidad de Bs. 9.822.005,02 .
En fecha 16 de Enero del 2001, el Tribunal admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada para acto conciliatorio y contestación a la demanda, librándose las respectivas boletas de citación, folios 32, 33, 34, y 35.
En fecha 9-2-01, el alguacil titular del Tribunal dejó constancia de haber citado a la empresa accionada, folios 36 y 37.
En fecha 12 de Febrero del año 2001, se llevó a cabo el acto conciliatorio, no compareciendo a dicho acto la parte actora.
En fecha 12 de Febrero del 2001, comparece el ciudadano UGO RUGGIERO, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa accionada y otorga poder Apud Acta al abogado OSWALDO JOSE SALAZAR, FOLIO 39 y 40.
En fecha 12 de Febrero del 2001, comparece el abogado OSWALDO JOSE SALAZAR apoderado judicial de la empresa demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, folio 49.
Abierto el juicio a pruebas solamente ejerció ese derecho la parte actora .
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca a su representado, en especial todos los documentos introducidos con el libelo de demanda y la confesión ficta de la demandada, por no haber dado cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Siendo exhibidas y admitidas dichas pruebas por el Tribunal en fecha 21 y 22 de Febrero del 2001.
En fecha 13 de Marzo del 2001, el Tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes para oír los informes de las partes.
En fecha 20 de Marzo del 2001, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, consignó escrito informes folios 56, 57 y 58
En fecha 22 de Marzo del 2001 el Tribunal fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones de los informes de la parte contraria.
En fecha 5 de Abril del 2001, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en término para dictar sentencia para el segundo (2do) día de despacho siguientes.
En fecha 9 de Abril del 2001, el Tribunal difiere el acto de dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En fecha 26 de Julio del 2001, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificación.
El alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a las partes, folios 66, 67, 68, 69.
En fecha 27 de Marzo del 2002, el apoderado actor, abogado JOSE GREGORIO BRAVO, mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia en el presente procedimiento.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir el presente fallo este Tribunal, comienza por efectuar un examen y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente con el objeto de determinar y verificar la legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, valor para el mismo influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. En esta forma, visto como ha sido el examén antes expuesto, se pasa a establecer lo siguiente: el presente procedimiento se refiere al cobro de prestaciones sociales regido por las disposiciones contenidas en el título II, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento, como Ley Sustantiva y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sea aplicable, en razón de ser esta Ley adjetiva de carácter supletorio en materia del trabajo, así como la reiterada jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal
Este sentenciador, así mismo deja expresada la siguiente manifestación con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999 emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidas en el Capítulo V, artículos 87,88,89,90,91,92 y título VIII, capítulo I, artículo 334 y asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
En fecha 16 de Enero del 2001, el abogado JOSE GREGORIO BRAVO inscrito en el inpreabogado N° 24.379, actuando en representación de su mandante ciudadano JAIRO GOMEZ FLORES, venezolano, obrero, titular de la cédula de identidad n| 15.020.072, manifestando que su representado prestó sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, inscrita en el Registro Mercantil bajo N° 67, tomo 8-C, de fecha 27-12-74, reformado bajo N° 64, tomo 136 A Sgdo, de fecha 10-4-95, desde el día 20 DE Diciembre 1989 , devengando un salario diario normal de Bs. 4.266,50 y con un promedio diario de Bs. 15.325,10 hasta el 17-1-2002, fecha en la cual se dio por terminada dicha relación laboral, al no dar cumplimiento al reenganche ordenado por sentencia firme por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se ventiló el procedimiento de Calificación de Despido de que había sido objeto el 15-12-98, y vista la negativa del reenganche no le fue cancelada sus prestaciones sociales, razón por la cual demanda a dicha empresa para que le cancele o sea condenada a pagar Bs. 9.822.005,02
PRETENSION RECLAMADA
Reclama la parte accionante en su escrito libelar que se le adeuden los siguientes conceptos que a continuación se especifican:
VACACIONES AÑO 98 Bs. 827.555,40
UTILIDADES AÑO 98 Bs. 1.149.382,50
ANTIGÜEDAD JULIO-DICIEMBRE 97 Bs. 457.053,oo
ANTIGÜEDAD ENERO-DICIEMBRE 98 Bs. 919.506,oo
ANTIGÜEDAD ENERO- DICIEMBRE 99 Bs. 919.506,oo
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 4 DIAS Bs. 61.300,oo
PREAVISO Bs. 1.379.259,oo
ANTIGÜEDAD 150 DIAS Bs. 2.298.765,oo
ART. 146 240 DIAS BS. 1.164.703,20
INTERESES SOBRE PRESTACIONES BS. 642.274,92
TOTAL RECLAMADO Bs. 9.822.005,02
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Una vez cumplida todas las formalidades de la citación de la demandada, se fijó la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, no comparecieron ninguna de las partes a dicho acto., procediéndose en consecuencia a la contestación de la demanda, que una vez analizada por este sentenciador con el objeto de fijar la distribución de la carga de la prueba, se dejan establecidos los siguientes aspectos: Tal como ha venido siendo señalado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los últimos fallos dictados, la correcta interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que determina un justo medio entre las exigencias contrapuestas, por dicha norma y son:
1) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, tal como es el caso del procedimiento ordinario actual.
2) La de imponer toda la carga de la prueba al demandado en una sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de la demanda. Por ello, debemos establecer primeramente que el principio general del derecho adjetivo consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los preceptos legales insertos en el artículo 1.354 del Código Sustantivo, debe estar en plena concordancia con las disposiciones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con el objeto de no incurrir en errónea interpretación de dicha norma.
con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada cotra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
Ahora bien, en esta forma tenemos que la demandada, en este caso negó, rechazó y contradijo lo siguiente.
- En todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su representada en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: El ciudadano demandante JAIRO GOMEZ FLORES, debió incorporarse a sus labores el día 24 de Mayo de 1999, fecha en que se ordenó su incorporación y nunca se incorporó, por lo tanto la relación laboral terminó en esa misma fecha.
SEGUNDO: Siendo esta fecha Mayo 1999, la que ordena el pago de salarios caídos los cuales fueron pagados al demandante con el remate de un camión que fue embargado y ejecutado.
TERCERO: Si el trabajador demandante se sintió lesionado en sus intereses o consideraba que no se le habían pagado todas sus prestaciones, tenía la vía de la demanda para que le fueran satisfechas sus peticiones, por lo que no se hizo en tiempo útil y es por eso que alego la prescripción de la acción por haber transcurrido más de un (1) año desde la terminación de la prestación de los servicios del demandante a mi representada, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo el cual copiado textualmente es del tenor siguiente:
“….el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar….”
…”Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”
Lo cual fue señalado anteriormente en Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, según sentencia dictada con fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social.
Es decir, que la accionada se limitó a negar de una manera genérica e imprecisa lo alegado por el actor en su escrito libelar sin fundamentación alguna. Y al contestar de esa manera genérica e imprecisa no nos permite conocer más sobre el rechazo de los hechos planteados en esta litis, lo cual le revierte la carga de la prueba y en consecuencia debe probar todo lo referente a los hechos o pretensiones alegadas por el accionante en el libelo de la demanda., y al no dar cumplimiento la demandada, con lo establecido en el Artículo 68 Ejusdem, es sancionado por nuestro legislador en el sentido de que todo lo reclamado en el escrito libelar por la parte actora, se tendrán por admitidos y como ciertos, lo que acarrea una confesión por parte de la demandada.Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, este sentenciador comienza con el análisis de las pruebas aportadas por las partes, en atención a los principios, dispositivos y de la verdad procesal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil con base al principio de la exhaustividad y comunidad de la prueba, contenidas en el artículo 509 ejusdem, señalando previamente que la accionada quien tenía la carga de probar sus dichos no ejerció ese derecho, solamente fue ejercido este derecho por la parte actora.
DE LA PRESCRIPCION OPUESTA
Alegó la demandada, la prescripción de la acción intentada, por haber transcurrido más de un (1) año de haber finalizado la relación laboral, pero se desprende a los autos que en fecha 17 de Enero del 2000 el Tribunal Ejecutor de Medidas, acatando con lo ordenado por el Juzgado de Municipio, se constituyo en la sede de la empresa a los fines de llevar a cabo la reincorporación del trabajador, no dando cumplimiento al mismo la empresa demandada, tomándose en consecuencia esta fecha 17 de Enero del 2000, como la fecha del despido del trabajador al no poderse verificar el reenganche, y desde esa fecha hasta el día ocho (8) de febrero del 2001, fecha en la cual fue citada la demandada, se interrumpió la prescripción, tal como lo establece el artículo 64 literal C, que establece:
ARTICULO 64:
La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras Entidades de Carácter Publico.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2)meses siguientes y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil
CONCLUSIONES FINALES
Trabada así la litis, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la demanda intentada por el trabajador reclamante contra la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO, en virtud de que la misma no probó nada que lo favoreciera, lo cual será señalado en la parte dispositiva de la presente judicial. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de derechos que han sido razonados y expresados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia DECLARA LA CONFESION DE LA EMPRESA ACCIONADA y en consecuencia CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JAIRO GOMEZ FLORES , venezolano, mayor de edad, titular de a la cédula de identidad N° 15.020.072 contra la Empresa CONSTRUCTORA HERMANOS RUGGIERO C.A Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Dtto Federal y Estado Miranda, tomo 78-A, N°49, de fecha 20-10-69 por consiguiente se condena a la demandada a dar cumplimiento con los siguientes particulares:
PRIMERO: A cancelarle al Trabajador demandante, la cantidad de Bs NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CINCO CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.822.005,02) suma esta que comprende los siguientes conceptos:
VACACIONES AÑO 98 Bs. 827.555,40
UTILIDADES AÑO 98 Bs. 1.149.382,50
ANTIGÜEDAD JULIO-DICIEMBRE 97 Bs. 457.053,oo
ANTIGÜEDAD ENERO-DICIEMBRE 98 Bs. 919.506,oo
ANTIGÜEDAD ENERO- DICIEMBRE 99 Bs. 919.506,oo
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 4 DIAS Bs. 61.300,oo
PREAVISO Bs. 1.379.259,oo
ANTIGÜEDAD 150 DIAS Bs. 2.298.765,oo
ART. 146 240 DIAS BS. 1.164.703,20
INTERESES SOBRE PRESTACIONES Bs. 642.274,92
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil tres (2003) AÑOS 191º y 143º
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABG HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO,
NOTA: En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m) se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/YJGA
EXP: 13.773-01
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