REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE
PARTE ACTORA: MONTILLA PERDOMO MIGUEL ANGEL.
C.I.- 11.406.729.
APODERADOS JUDICIALES: ABG. CARLOS ALBERTO ACOSTA.
INPREABOGADO : N° 44.180.
ABG. CARLOS ENRIQUE ACOSTA.
INPREABOGADO: N° 80.147.
PARTE DEMANDADA: CABLE TUY, C.A.
APODERADAS JUDICIALES: ABG. YOLI FERMIN LOPEZ.
INPREABOGADO: N° 66.398
ABG. MARIA ALEJANDRA VILCHEZ.
INPREABOGADO: N° 61.718.
MOTIVO. CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y
PAGO DESALARIOS CAIDOS.
EXPEDIENTE: N° 15.699-01
Se inició el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MONTILLA PERDOMO MIGUEL ANGEL, Venezolano , Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.406.729 y de éste domicilio, quien manifestó que empezó a trabajar como Técnico de Redes para la Empresa CABLE TUY, C.A, desde el día 1 de Febrero De 1.999 hasta el día 28 de Septiembre de 2.001, fecha en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario de Bs. 6.400,00 diarios.
En fecha 06 de Noviembre de 2.001, comparece la parte actora debidamente asistido de Abogado y consigna Escrito de Ampliación a la demanda.
En fecha 08 de Noviembre de 2.001, el Tribunal mediante auto admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la Empresa accionada tanto para el acto conciliatorio como para la contestación de la demanda.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, comparece la parte actora de debidamente asistido de Abogado y confiere Poder Apud Acta a los Abogados CARLOS ALBERTO ACOSTA y CARLOS ENRIQUE ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.180 y 80.147, respectivamente.
En fecha 21 de Enero de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano FRANCISCO ALBERTO BETANCOURT y consigna Boleta de Citación firmada por el ciudadano FRANCISCO INOSTROZA, en su carácter de Director y Presidente de la Empresa accionada CABLE TUY, C.A.
En fecha 22 de Enero de 2.002, el Tribunal declara como no cumplido el Acto Conciliatorio, dejando constancia este Juzgado de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 30 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada y consigna Escrito de Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.
2. Reprodujo el mérito favorable de los Documentales consignados.
3. Promovió la testimonial de los ciudadanos: JENNY DURANGO, JENITHZE GOMEZ, DAVID GRANADOS y ALBERTO GUACARAN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.411.710, 12.172.833, 12.976.336 y 13.872.331, respectivamente.
En fecha 30 de Enero de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos: ROSA CACIQUE y MANUEL JUNIOR MUÑOZ ODOPORTE, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.136.243 y 15.223.588, respectivamente.
• Promovió Prueba de Informe.
• Impugnó la participación de despido consignada por la parte demandada, asimismo de la nómina laboral marcada con la letra “B”.
En fecha 31 de Enero de 2.002, el Tribunal mediante auto da por recibido el Escrito de Pruebas presentados por el Apoderado Judicial de la parte actora, asimismo ordena agregarlo a los autos.
En fecha 01 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Prueba presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 01 de Febrero de 2.002, el Tribunal mediante auto admite el Escrito de Prueba presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora..
En fecha 06 de Febrero de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna Escrito de Impugnación.
En fecha 07 de Febrero de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Copia del Oficio N° 2.601-02 dirigido al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 08 de Febrero de 2.002, comparece el Alguacil Titular de este Juzgado y consigna Copia del Oficio N° 2.602-02 dirigido al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
En fecha 19 de Febrero de 2.002, el Tribunal fija término para dictar sentencia dentro de los Quince (15) días de despacho siguientes al de hoy.
En fecha 21 de Febrero de 2.002, el Tribunal da por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asimismo ordena agregarla a los autos.
En fecha 12 de Marzo de 2.002, el Tribunal da por recibido el Oficio N° 00000040 de fecha 13 de Febrero de 2.002, proveniente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, Agencia Valles del Tuy.
En fecha 24 de Abril de 2.002, comparece por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se fije oportunidad para la consignación de originales de los fotostatos consignados con el escrito de promoción de pruebas identificados con las letras A, C, D, D1, D2 y D3, asimismo promueve prueba de testigos.
En fecha 26 de Abril de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y solicita se desestime la diligencia de fecha 04 de Abril de 2.002 hecha por la representación de la parte demandada.
En fecha 02 de Mayo de 2.002, el Tribunal mediante auto niega el pedimento solicitado en fecha 24-04-02 por la Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 03 de Mayo de 2.002, comparece el Abogado de la parte demandada y consigna los originales que fueron Impugnados por la parte accionante.
En fecha 15 de Mayo de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia rechaza los documentos consignados por la parte demandada y asimismo solicita se desestime los mismos por ser completamente extemporáneos.
En fecha 17 de Mayo de 2.002, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para sentenciar.
En fecha 22 de Julio de 2.002, el Tribunal mediante auto deja constancia de que el presente expediente no se ha sentenciado por cuanto en virtud de l existencia de una gran cantidad de causas que se encuentran sustanciadas con fecha anterior a la presente causa y que este Juzgado en los próximos días procederá a continuar el estudio de las actas del expediente con el objetivo de dictar pronta sentencia.
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Con el objeto de emitir el presente fallo, pasa este Tribunal a realizar un examen y análisis de las Actas Procesales, con el objeto de determinar la validez, legalidad y legitimidad de los actos componentes del proceso, por cuanto su procesalidad, considerando las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo, en que deben realizarse, para que logren su destino normal que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia, siendo atribuido su valor para el mismo e influyen en su eficacia para la creación, modificación o extinción como función propia del proceso. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, así como por las normas adjetivas del Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables tal como ha sido señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la Jurisprudencia dictada en la materia. Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y su Reglamento. Este sentenciador, asimismo
deja expresada la siguiente manifestación: Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo constituyente de fecha 15 de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios Constitucionales contenidos en el Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92 y artículo 257, asimismo se orientará el presente fallo de acuerdo con las disposiciones contenidas en los artículos 178 y 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyos artículos forman parte de los incluidos como vigencia anticipada de la referida Ley. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
EXAMEN DE LA DEMANDA:
Fue presentado con fecha Cuatro (04) de Octubre del 2001 por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación en esa misma fecha 04 de Octubre del 2.001 por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha seis (06) de Noviembre del 2.001, donde el solicitante señala que fue despedido el 28 de Septiembre del 2.001, siendo notificado por el ciudadano FRANCISCO INOSTROZA, en su carácter de Presidente, manifestando asimismo que comenzó a prestar servicios personales para la Empresa CABLE TUY, C.A, ubicada en el Centro Comercial Ocumare del Tuy, Nivel Mezzanina, Locales 2 y 4, Ocumare del Tuy, devengando un salario básico mensual de Bolívares CIENTO OCHENTA MIL (BS. 180.000,oo) , con un tiempo efectivo de servicio de 2 años, 7 meses y 27 días, considerando no estar incurso en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
ANALISIS SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada, se dió por citada mediante la comparecencia de su Apoderada Judicial Abogada YOLI FERMIN LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.398 y procedió a dar oportuna contestación a la demanda,. En tal virtud este sentenciador, a los fines de establecer la carga probatoria a las partes procede al examen y análisis a dicha contestación, por lo cual este sentenciador procede a su examen y valoración, a los fines de determinar a quien le corresponde la carga de la prueba de acuerdo a la forma, y modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico, contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en tal razón se debe primeramente dejar establecido el criterio de nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado: Con relación a las interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las Jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J. – Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales.
“...el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos...
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al proceso ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y (b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el
cual se reflejen todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios...
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”.
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que... el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor..”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc...
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador
deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata Contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente... se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpretada la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo...”
Una vez hecha la anterior exposición pasa este sentenciador al exámen de la contestación que ha sido planteada, en este procedimiento y así tenemos:
Que la demandada admite la relación laboral en donde conviene en el hecho alegado por el trabajador accionante cuando afirma que desde el 01-02-99 hasta el 28-09-01 prestó sus servicios a la Empresa como Técnico de Redes y que en esa fecha fuè notificado por el ciudadano FRANCISCO INOSTROZA que estaba despedido.
Al respecto, observa este sentenciador que la forma como ha sido dada la contestación a la demanda, donde la Empresa demandada ha traído a los autos nuevos hechos y fundamentos distintos a los señalados por el accionante como lo es el hecho de manifestar que el ciudadano accionante MIGUEL MONTILLA comenzó a discutir con el ciudadano YMER MARQUEZ, luego de ser retirados de las instalaciones de las Oficinas Administrativas por la actitud grosera y agresiva que estos señores presentaron, estos se dirigieron a la zona técnica de la Empresa, exactamente el HEAD END (Cabeza de Programación y Retransmisión de la señal de T.V por Cable de la Empresa) y brutalmente se golpearon mutuamente al punto que casi causaron daños a los equipos que se encontraban en esta zona de la compañía, por fortuna, los equipos no fueron maltratados a la magnitud de crear un caos técnico o desarreglo técnico en los mismos en los mismo. El caso es que tal irresponsable conducta, además de deteriorar la imagen de la empresa, de formar vías de hecho sancionados por la ley pudieron causar daños materiales graves a la empresa poniendo en peligro la estabilidad de la señal transmitida. Por lo que, ese mismo día, luego de corroborar la inexistencia de daños materiales y referir a los trabajadores en cuestión al hospital de la localidad, a su regreso el gerente de la oficina FRANCISCO INOSTROZA procedió a despedir y pedirle que volviera la siguiente semana para retirar sus indemnizaciones laborales; Es por lo que este sentenciador deja establecido que tiene que ser la demandada a quien le sea establecidas la Carga de la Prueba. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LAS PRUEBAS:
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quien suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhaustividad y comunidad de las pruebas, así y de esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quien juzga a valorar o apreciar las pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Tal como quedó establecido en el punto del análisis a la contestación a la demanda, la parte demandada tiene la carga de la prueba sobre una serie de hechos, por ello pasa este sentenciador al exámen y valoración de las pruebas, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal e hizo uso de su Derecho en forma oportuna y por consiguiente tenemos:
La empresa demandada, haciendo uso de su derecho a probar y siendo a quien se le estableció la carga de la prueba en este procedimiento judicial, por lo que se pasa al exámen y análisis de las mismas, en la forma siguiente: En primer lugar promovió la demandada la participación del despido, consignada en este mismo Tribunal, la cual fuè realizada en forma oportuna y expresó: En fecha: Viernes 29 de Septiembre del 2.001, en horas de la mañana luego de que se le asignara sus labores diarias al trabajador Miguel Montilla comenzó un juego de palabras con el ciudadano Ymer Marquez, luego de que fueran retirados de las instalaciones de las Oficinas Administrativas por la actitud grosera y agresiva que estos señores presentaron, estos se dirigieron a la zona técnica de la Empresa, exactamente el HEAD END (Cabeza de Programación y Retransmisión de la señal de T.V por Cable de la Empresa) y brutalmente se golpearon mutuamente al punto que casi causaron daños a los equipos que se encontraban en esta zona de la compañía, por fortuna, los equipos no fueron maltratados a la magnitud de crear un caos técnico o desarreglo técnico en los mismos en los mismo. El caso es que tal irresponsable conducta, además de deteriorar la imagen de la empresa, de formar vías de hecho sancionados por la Ley pudieron causar daños materiales graves a la empresa poniendo en peligro la estabilidad de la señal transmitida. Por lo que, ese mismo día, luego de corroborar la inexistencia de daños materiales y referir a los trabajadores en cuestión al hospital de la localidad, a su regreso el gerente de la oficina FRANCISCO INOSTROZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 12.119.454, procedió a despedirlo y pedirle que volviera la siguiente semana para retirar sus indemnizaciones laborales.
Ahora bien, por cuanto dicha participación tiene efectos legales específicos y precisos que debe establecer si las causas en que se fundamenta el despido se encuentran en sintonía y debidamente probada durante el debate probatorio, pasando al exámen de las demás pruebas previamente para determinar sobre su valor y apreciación por quien sentencia y así tenemos: “ Acta de novedades laborales, producida como prueba marcada “A”, en la cual se recogen los hechos ocurridos entre el reclamante y otro trabajador de la empresa demandada que sirvió de base para aflorar el despido, la cual fuè impugnada por el accionante mediante diligencia de fecha, estando dicha impugnación debidamente fundamentada, donde señala la existencia de una contradicción entre lo establecido en el texto de la participación y lo expresado en la contestación de la demanda, en lo referente a la fecha del despido, del 29 de Septiembre del 2.001 y lo señalado en el capítulo último de la participación presentada fuè el día 14 de Septiembre del 2.001, mientras que en la contestación colocó como fecha de ocurrir los hechos el día 28 de Septiembre del 2.001, todo ello evidencia el haberse cometido un error material por cuanto la demandada en el Acta de novedades consignada como Prueba “A”, la cual tiene fecha del 28 de Septiembre del año 2.001, la cual corresponde con la fecha señalada en la Contestación de la demanda, cuando se estableció el día, cuando ocurrieron los hechos que la empresa consideró daban motivo al despido con justa causa.
Ahora bien, de la revisión practicada tanto a la carpeta del archivo de participaciones llevadas por este Tribunal, como al Libro de Registros de Participaciones, se observa que la empresa demandada presentó oportunamente la participación el día cinco (05) de Octubre del año 2.001, lo que indica haberlo hecho dentro del lapso legal establecido para ello por la norma contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual se procede a su exámen y comprobación con la contestación y las pruebas que fueron traídas al proceso, a fin de establecer si guardan relación y están debidamente en sintonía con los hechos expuestos en dicha participación y los probados durante el debate probatorio.
Por otra parte, la demandada consignó como medio probatorio nómina de personal que laboraba en la empresa demandada en el mes de Septiembre del año 2.001, la cual fuè nuevamente impugnada por la contraparte, con relación a dichos instrumentos, quien sentencia deja establecido lo siguiente: Aún cuando dicho medio probatorio no es el idóneo para demostrar el hecho de no tener más de diez trabajadores y estar excluida de la obligación al reenganche de la trabajadora, debió haber sido complementado con otras medidas, como la inspección judicial, la experticia sobre los registros contables y administrativos y la prueba de informes que fuè solicitada al I.V.S.S. En tal sentido, está prueba debe ser tomada como un simple indicio, a los fines de dictar la presente Resolución Judicial. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En relación a la prueba promovida como letra “C”, referido al depósito de las Prestaciones Sociales de la trabajadora, los cuales fueron impugnados, estando debidamente fundamentada dicha impugnación, quien juzga debe hacer la siguiente observación referida a la falta de la aceptación por parte de quien lo recibe, esta falta equivale a la ausencia del consentimiento sobre lo depositado por parte de la reclamante, es evidente que para que pueda ser considerado dicho depósito como aceptado, se debe constatar con la firma de quien lo recibe, ya que de lo contrario equivale a una actuación unilateral que no contiene la aceptación de quien se le hace dicho depósito, en tal forma, considerando que fuè impugnado, no produce dicho instrumento pleno valor probatorio a los efectos de declarar que han sido pagadas las prestaciones sociales a la trabajadora, lo cual pondrá fin al procedimiento de Estabilidad Laboral. Y ASI SE DECIDE.
Con relación al comprobante de pago de Prestaciones Sociales identificado con la letra “D”, el cual se refiere al periodo que concluyó en fecha 31/12/00, por cuanto no se refiere el presente procedimiento al Cobro de Prestaciones Sociales, debe concluirse forzosamente que en relación a dicho documento no se tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Continuando con el exámen de las pruebas de la parte demandada, tenemos que promovió las testimoniales de las ciudadanas JENNY DURAGO, JENITHZE GOMEZ, DAVID GRANADOS y ALBERTO GUACARAN, titulares de las cédulas de identidad Nros 14.411.710, 12.172.833, 12.976.336 y 13.872.331, respectivamente, quienes rindieron sus declaraciones, una vez que fueron impuestos de los particulares de ley y debidamente juramentados, siendo repreguntados por la contraparte. De la deposición tenemos: En relación a la testigo JENITHZE GOMEZ que conoce al demandante, que conoció sobre los hechos ocurridos en relación a la pelea o el conflicto del accionante con el otro trabajador, por cuanto se encontraba en la sede, aun cuando no estaba en el propio sitio donde ocurrieron los hechos ya que por su labor de cajera, no puede abandonar el puesto de trabajo, sin embargo por tratarse de una riña dentro de la empresa, se conoce fácilmente por todos los presentes en la empresa. Del análisis a las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas, este Juzgador las aprecia al no ser incoherentes ni contradictorios y guardan relación con el punto central, que es el objeto del debate probatorio, por lo que se aprecian las declaraciones de esta testigo para probar la conducta del accionante por la riña que sostuvo con otro trabajador. Y ASI SE DECIDE.
En relación al testigo ciudadano DAMIAN DAVID GRANADOS JARAMILLO pasa este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones: Por cuanto las declaraciones de este testigo no resultan incoherentes, ni contradictorias, guardando relación con el hecho que se decide como punto central de este procedimiento, este Juzgador las aprecia en el sentido de que sirvan para probar, el hecho, la riña o pelea que sostuvo el accionante con otro trabajador y así se establece para dictar la presente resolución.
En relación al testigo RAMON ALBERTO GUACARAN GONZALEZ, por cuanto manifestó no tener conocimiento sobre los hechos, se desestima como testigo. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la testigo ciudadana JENNI ANDREINA DURANGO, quien formuló sus declaraciones de manera coherente, sin caer en contradicciones, guardando relación con los hechos que constituyen el punto central del procedimiento judicial que se instauró, por cuanto de dichas respuestas dadas tanto a las preguntas como a las repreguntas este sentenciador observa: Que conoce al accionante, que se enteró de la pelea que sostuvo el accionante al verlo trasladar al hospital y por estar en la sede de la empresa se enteró de los hechos acaecidos, con ello se aprecia sobre la existencia de la situación de riña o pelea que sostuvo el accionante con otro trabajador de la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la empresa demandada, consignó una serie de recaudos que corresponden a la ciudadana SANDRA BIBIANA CANTOR GIL , titular de la cédula de identidad Nº. 14.086.750 quien igualmente tiene planteado un procedimiento de calificación contra la Empresa demandada CABLE TUY, C.A, siendo ordenado su traslado al expediente número 15.699-01, donde cursa la causa de dicha ciudadana e igualmente fuè ordenado el traslado de los recaudos correspondientes al accionante, los cuales fueron consignados en el expediente número 15.554-01. de la ciudadana antes mencionada, una vez corregida esta confusión, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre ello en la forma siguiente: En primer lugar tenemos que la parte demandada intenta traer a los autos los originales de una serie de recaudos a fin de que sirvan como medio probatorio, por tratarse de documentos y comprobantes relacionados con las copias que cursan en autos y que fueron promovidas en forma oportuna, no siendo solicitado por la parte a quien se le opuso, el cotejo con el original o mediante una inspección judicial, tal como lo establecen las disposiciones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que reza:
Artículo 429: “ Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, sin han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada de expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
En tal virtud la parte demandada no actuó de acuerdo con la norma antes transcrita, por el contrario, fuera del lapso legal indicado para ello por la Ley, consignó dichos originales, pidiendo su consideración por el Tribunal, quien observa que aun cuando fueron ordenados ser agregados al expediente, este hecho no puede convertirse en acto que obligue al sentenciador a su apreciación y valoración como medios de prueba para influir en la sentencia que se dicta en este procedimiento judicial.
Es importante destacar una de las características del proceso civil, constituido por el principio de la preclusión, que debe entenderse como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal. Dice el insigne Maestro Doctor HUMBERTO CUENCA: La palabra Preclusión fue extraída por aquel maestro de la poema preclusión del derecho romano-canónico y en sistematización fue inspirado por la investigaciones hechas por el procesalista alemán Oscar Vulgo. Couture afirma, sin embargo, que entre los procesalistas franceses del siglo pasado la institución se conocía con el nombre de forclusión y funcionaba como equivalente a caducidad. Para negarle su novedad se ha dicho que es “un nombre nuevo para una idea vieja”, pero que es lo cierto que a partir de Chiovenda es cuando la palabra se incorpora al uso frecuente en el lenguaje procesal, se precisan su naturaleza y efectos, sus diferencias con otras instituciones.
Se ha dicho que el tiempo crea, modifica y extingue situaciones procesales. La confesión ficta, la cosa juzgad, la perención de la instancia, los lapsos o términos procesales, la preclusión, etc, prueban la enorme influencia que el tiempo ejerce en el proceso. Cuando el juicio se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas las unas a las otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a una orden legal y es natural que ese juicio termine y no se prolongue indefinidamente. Esas actividades, que son actos procesales, las distribuye el legislador en el espacio y en el tiempo en una serie de momentos, estados, situaciones, etapas, que tienden a un mismo fin: a un acto de voluntad del Estado, que es la cosa Juzgada.
Así, el legislador regula el orden procesal, permitiendo constituir la relación procesal con la demanda. Después, fija oportunidad para la contestación. Señala lapsos para promover y evacuar la prueba, para el acto de informes, la sentencia y los recursos contra ésta. Todos estos actos deben ejecutarse en su oportunidad y en el orden establecido por la ley. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente.
Se ha insistido acertadamente en destacar entre sus más notables características, la de que la preclusión constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. No se ha profundizado en los efectos que la preclusión ejerce sobre el poder de juzgar en los propios órganos jurisdiccionales, ya que en los estudios chiovendianos estos efectos se concentran sobre actividad de las partes.
Es de observar que en ninguna parte del articulado de nuestro Código de. Procedimiento Civil, ni tampoco en la mayoría de los otros de Hispanoamérica, se alude a la palabra “preclusión”. Se encuentra apenas en el C.P.C de Italia (Art. 184 s.) y en algunos proyectos hispanoamericanos.
Sin embargo, aun cuando no con el nombre de preclusión, este instituto se encuentra consagrado implícitamente en nuestra legislación y universalmente en todos los Código de Procedimiento Civil., porque sin ella los procesos se harían interminables y los lapsos permanecerían indefinidamente abiertos. Hemos visto la aplicación que en nuestro Código de Procedimiento Civil, reciben los diferentes efectos de la preclusión en sí misma, como capaz de producir pérdida, extinción o consumación de facultades y en sus relaciones con otras instituciones afines como la caducidad, competencia, perención y cosa juzgada. Conviene destacar algunos aspectos que si bien no son exclusivos de nuestra legislación procesal, le dan cierta peculiaridad.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
La parte accionante, hizo uso de su derecho a probar y promovió las siguientes pruebas, en la oportunidad legal para ello: En primer lugar promovió un comprobante o recibo de pagos por liquidación de vacaciones correspondientes al período del año 2000 al 2001, donde se demuestra el monto del salario para el pago de dicho concepto, en dicho comprobante se establece un salario diario de bolívares CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 5.750,oo) no siendo impugnado dicho comprobante, adquiriendo valor probatorio al quedar reconocido por la demandada, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, la demandante, promovió la prueba de informes, al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, a los fines de que informen sobre el número de trabajadores que tenía la demandada inscritos en dicho Instituto. Por cuanto fue recibido oficio fechado 13 de febrero del 2002, emanado de la Dirección de Caja Regionales, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, el cual esta identificado con el No. 00000040, suscrito por el Licenciado Amado Navas Domínguez, en el cual se relacionan los trabajadores que figuren inscrito para el mes de febrero de dicho año, y figuran trece (13) trabajadores lo cual indica que si se encuentra incluida la demandada dentro de las empresas con obligación al reenganche en caso de trabajadores despedidos injustificadamente, Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Por otra parte, la demandante, promovió la prueba de testigo en las personas de los ciudadanos ROSA CACIQUE, títular de la Cédula de Identidad No. V- 6.136.243 y MANUEL JUNIOR MUÑOZ ODOPORTE, títular de la cédula de identidad No. V- 15.223.588, quienes rindieron sus declaraciones una vez que fueron impuestos de los particulares de Ley y debidamente juramentados, por lo que pasa quien juzga al exámen y valoración de las deposiciones, que ha sido realizados en forma incoherente por parte del testigo MANUEL JUNIOR MUÑOZ O, quien, en las respuestas dadas a la repreguntadas que le fueron formuladas, cayó en evidente contradicción al serle preguntado sobre el hecho ocurrido entre el accionante y otro trabajador de la empresa, el día 28 de septiembre del año 2001, al responder en la repregunta No. Tercera: “Ahí no se nada” y la respuesta a la No. Octava: “Después que había pasado todo”, lo cual indica la falta de parte del testigo de afirmar la verdad sobre los hechos ocurridos, en tal forma, se desestiman las declaraciones del testigo a los fines de dictar la presente Resolución, Y ASI SE ESTABLECE.
En relación al testigo ciudadana ROSA CACIQUE, este tribunal observa: Que sus respuestas han sido dadas en forma general y sin precisar sus dichos, comprobándose que no se trata de un testigo presencial, quien puede afirmar con fidelidad sobre lo ocurrido, en consecuencia este sentenciador declara que dichas declaraciones no aportan mayores elementos a los fines de ser considerados para la sentencia que se dicta en este procedimiento, Y ASI SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES:
Con base a todos los razonamiento sobre los hechos y el derecho que han sido expuestos en la fase motiva de la presente Resolución Judicial, y en consideración del mérito que ellos arrojan, sobre el hecho fundamental en que descansa el punto contradictorio en el presente procedimiento y con base y la fuerza legal que producen las pruebas que han sido debidamente examinadas y valoradas durante el debate probatorio, donde en forma evidente se demostró la existencia de un hecho riña o pelea, entre el accionante y otro trabajador, que se demostró ocurrió el día viernes 28 de septiembre del año 2001, donde se involucró el accionante, razón por la cual se produjo el despido con base en el literal “B” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual fue oportunamente participado al Juez de Estabilidad Laboral, por lo que en consecuencia este procedimiento debe ser declarado SIN LUGAR , Y ASI DEBE SER CONSIDERADO EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO, y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdos a los merito contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano: MONTILLA PERDOMO MIGUEL ANGEL, títular de la cédula de identidad No. 11.406.729, contra la empresa CABLE TUY, CA. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 6 de Mayo de 1997, bajo el Nro. 51, Tomo 228, A-Sgdo.
Dada la declaratoria anterior no se condena en costas.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintisiete (27) días de Marzo del Dos Mil Tres (2.003). AÑOS: 191° Y 143°.
DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
ABOG. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
NOTA: En ésta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00pm..
EL SECRETARIO,
AHG/HCU/maritza
EXP: N° 15.699-01
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