REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CHARALLAVE.
PARTE ACTORA: FREITES MIJARES CARMEN ODALYS
C.I. N° 14.155.184
APODERADOS JUDICIALES: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN
LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
Inpreabogado N° 70.428 y 27.265
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL GREICY
REPRESENTANTE LEGAL: JAVIER JESUS GOMEZ PLAZA
C.I. N° 10.346.502
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO
Inpreabogado N° 43.324
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.
EXP. N° 16.159-02
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que intentara en fecha 30 de Enero del 2.002, la ciudadana FREITES MIJARES CARMEN ODALYS, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.155.184, contra la Empresa COMERCIAL Y FLORISTERIA GREICY, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 1.997, bajo el N° 2 del año 97, Tomo 17-B-Pro, alegando haber sido despedida del cargo de ENCARGADA que venía desempeñando desde el día 08 de Enero del 2201 hasta el día 26 de Enero del 2.002, devengando un salario de Cinco Mil Setecientos Catorce con veintiocho céntimos (Bs. 5.714,28), diarios.
En fecha 18 de abril del 2002, la parte actora debidamente asistida de Abogado consigna escrito de ampliación a la demanda.
En fecha 24 de Abril del 2002, el Tribunal mediante auto admite la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, tanto para la contestación de la demanda como para el acto conciliatorio.
En fecha 25 de abril del 2002, la parte actora consigna poder Apud Acta otorgado a los abogados ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ.
En fecha 24 de mayo del 2002, el Alguacil de éste Tribunal consigna Boleta de Citación sin efecto de firmas.
En fecha 27 de Mayo del 2002, comparece el apoderado actor y solicita la citación por carteles.
En fecha 30 de MAYO del 2002, el Tribunal mediante auto acuerda la citación por carteles.
En fecha 17 de Junio del 2002, comparece el Alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia expone haber fijado el cartel de citación en la sede de la Empresa.
En fecha 19 de Junio del 2002, comparece el ciudadano JAVIER JESUS GOMEZ PLAZA, debidamente asistido por el abogado CARLOS MANUEL CARVAJAL DIAZ, y mediante diligencia se dio por citado.
En fecha 1 de Julio del 2002, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia al Acto Conciliatorio de la parte actora.
En fecha 1 de Julio del 2002, la apoderada actora mediante diligencia dejo constancia de su comparecencia en el recinto del Tribunal a la hora del acto conciliatorio.
En fecha4 de Julio del 2002, comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de Julio del 2002, comparece la parte demandada debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Julio del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de Julio del 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna mediante diligencia escrito complementario de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal mediante autos dio por recibidos los escritos de pruebas presentados por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Invoco el mérito favorable de los autos.
• Promovió Copia certificada de Acta levantada por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
• Promovió la exhibición del Registro Mercantil.
Solicitó al Tribunal oficiara a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON y JUSTO REINA MIRABAL.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo El mérito favorable de los autos.
• Promovió la testimonial de los ciudadanos LUIS FELIPE ASCANIO PERALTA; JOSE LUIS SANCHEZ; CESAR SERRANO; MARCOS MANUEL FUENTE GONZALEZ Y JOSE ARGENIO HERNANDEZ MARCANO. No rindiendo sus declaraciones en la oportunidad fijada.
• Promovió, reprodujo y consignó copias certificadas marcada “A”, expediente emanado de la Inspectoría del Trabajo (Sala de Casaciones), relacionado con el inicio del Procedimiento de multa, incoado contra la empresa demandada.
En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 17 de Julio del 2002, el Tribunal admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 19 de Julio del 2002, el Tribunal declara como no cumplido el Acto de Exhibición de documento por cuanto no compareció la parte demandada obligada a exhibir los documentos que fueron acordados.
En fecha 19 de Julio del 2002, el Tribunal por cuanto por error involuntario omitió admitir escrito complementario de pruebas presentado por la parte actora, procede a admitirlo mediante auto.
En fecha 19 de Julio del 2002, la parte demandada presentó escrito en 1 folio útil.
En fecha 22 de Julio del 2002, el Tribunal mediante acta dejó constancia de la no comparecencia de los testigos promovido por la parte demandada.
En fecha 22 de Julio del 2002, comparece la parte demandada debidamente asistida por abogado y mediante diligencia solicita nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos LUIS FELIPE ASCANIO PERALTA; JOSE LUIS HERNANDEZ; CESAR SERRANO; MARCOS MANUEL FUENTES GONZALEZ Y JOSE ARGENIO HERNANDEZ MARCANO RESPECTIVAMENTE. Rindiendo su declaración los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ Y JOPSE ARGENIO HERNANDEZ MARCANO.
En fecha 22 de Julio del 2002, el Tribunal mediante auto fijó una nueva oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial promovida por la demandada.
En fecha 25 de Julio del 2002, la parte demandada presentó escrito en un (1) folio útil.
En fecha 03 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto fija para dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al de hoy término para dictar Sentencia.
En fecha 28 de octubre del 2002, el Tribunal mediante auto, acordó diferir el acto para dictar sentencia, para dentro de los 30 días de despacho siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir el fallo, comienza por realizar un examen y análisis de las Actas Procesales que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de todos los actos procesales realizados por las partes, y asimismo, en base a los méritos que ellos produzcan, considerando las circunstancias de forma, lugar, medio y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que definir éste procedimiento como de Estabilidad Laboral, reenganche y pago de salarios caídos, regido bajo las disposiciones contenidas en el Capítulo VII del Titulo II de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 47 y siguientes de su Reglamento, así como la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y las normas del Derecho común adjetivas como supletorias en cuanto sean aplicables. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Asimismo, este sentenciador en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela aprobada en referendo consultivo, constituyente de fecha Quince (15) de Diciembre del año 1.999, emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en las normas que integran el texto de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el Titulo III, Capítulo V, en sus artículo 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 97 y en el Titulo V, Capitulo III, Artículo 257 y Titulo VII, Capitulo I, Artículo 334. Y asimismo, se orientará el presente fallo de acuerdo con el principio consagrado en las normas legales de los artículos 177 Y 178 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos artículos forman parte de los incluidos dentro de la vigencia anticipada decretada por el Legislador. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA DEMANDA
Fue presentado con fecha 30 de Enero del 2002, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo ordenada su ampliación, por auto expreso del Tribunal, lo cual fue acatado y se presentó la ampliación con fecha 18 de abril del 2002, donde la solicitante señala que fue despedida con fecha 26 de Enero del 2002, sin que existiera ningún motivo para ello, por lo tanto considera que no está incursa en las causales o supuestos a que se contrae las disposiciones del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita que le sea calificado el despido y declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva que se dicte en este procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN:
Una vez ordenada la citación personal de la demandada, al no haber sido posible, se libró cartel de citación, dándose por citada la parte demandada a través de su representante legal, el cual asistió al acto conciliatorio y en consecuencia, presentó en tiempo hábil y oportunidad legal para hacerlo la contestación a la demanda, por lo cual se procede al análisis de la misma a los efectos de determinar a quien corresponde la carga de la prueba, de acuerdo a la forma, modo y manera en que se ha producido la contestación de la demanda, tal como está expresado en nuestro sistema jurídico general contemplado en las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación que se le ha dado a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo,
en tal razón se debe primeramente dejar establecido este criterio por nuestra jurisprudencia de la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, que en forma reiterada y constante ha expresado, como debe interpretarse la norma del artículo 68 ejusdem y en ello ha señalado.
Con relación a las interpretaciones que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, de acuerdo con las jurisprudencias de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, para ello transcribimos la sentencia dictada con fecha:
Sentencia del 5 de febrero del 2002 (T.S.J.- Casación Social)
F. Rodríguez y otro contra
CA. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)
Sobre la carga de la prueba en los juicios laborales:
“…el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos…
De todo modo lo anterior se sigue que evidentemente la juzgadora de la alzada se excedió radicalmente en el criterio señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia, pues afirmar como lo hace el fallo recurrido que el demandado en juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo en definitiva a eso se extendería el alcance del precepto impone al demandado, no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones de los hechos nuevos, como afirma el fallo de la sala sino acudiría al procedo ya confeso, con el peso de una confesión ficta que, desproporcionadamente e injustificadamente le impone el criterio usado por la sentencia recurrida. Tal interpretación no se compadece, no es consistente con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que determinó un justo medio entre las dos exigencia contrapuestas: (a) la de imponer toda la carga de la prueba al actor en una sola razón a una negativa genérica del demandado, (como ocurre en el procedimiento ordinario actual) y b) la de imponer toda la carga de la prueba al demandado en sola razón a la inclusión de afirmaciones de hecho en el libelo de demanda (tesis de la recurrida).
La justificación que pretende dar la juzgadora no parece que tenga base legal, porque ninguna norma jurídica asigna a los patronos un deber de llevar un expediente personal de los trabajadores desde su ingreso en el cual se reflejan todas y cada una de las circunstancias que rodean la prestación de servicios…
Para decidir la sala observa:
El formalizante delata que la recurrida incurrió en una infracción de Ley por falta de aplicación de las preceptivas legales inserta en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que a juicio del recurrente la juzgadora de alzada se excedió de lo señalado por la Ley y aclarado por la jurisprudencia de esta sala, al señalar “que el demandado en el juicio laboral tiene que hacer la contraprueba de todo lo afirmado o de todo lo que quiera afirmar el actor en su libelo” imponiéndole al demandado no sólo la carga de la prueba de sus afirmaciones o de los hechos nuevos sino que acudiría al proceso ya confeso.
Pues bien, de la argumentación anteriormente expuesta y que se evidencia del escrito de formalización, esta sala observa claramente que dicha denuncia sobre el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo encuadra en lo que la doctrina denomina errónea interpretación y no en la falta de aplicación de una norma vigente, por lo que esta sala en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pasa a conocer dicha denuncia como errónea interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En este sentido esta sala de casación social estima conveniente explanar en este fallo lo señalado textualmente en la norma, la cual dice:
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Ahora bien, se desprende de lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos alegados por el actor se tendrá como admitidos.
En este sentido y como bien lo señala el formalizante, en sentencia de fecha 15 de febrero del año 2000 en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, CA., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, esta Sala de Casación Social estableció que…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
Igualmente señala la sentencia de esta Sala en comento, que habrá inversión de la carga de la prueba o estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
“Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que perciba el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
En este mismo sentido en sentencia de fecha 15 de Marzo del año 2000 en el caso Ennio José Zapata contra el Banco de Venezuela con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, también se señaló lo siguiente…se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Queda así correctamente interpuesta la norma de manera que se da cumplimiento a los principios constitucionales de la protección al trabajo…”
Una vez hecha la anterior exposición, pasa este Sentenciador al análisis de la contestación que ha sido planteada en este procedimiento con el objeto de no incurrir en un error de interpretación como se ha visto supra; en consecuencia la demandada dio sus excepciones en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Carmen Odaly Freites Mijares, titular de la cédula de Identidad N° V-14.155.184, haya prestado servicios en la firma personal COMERCIAL GREICY, desde el 8 de enero de 2001.
Negó, rechazó y contradijo que la antes mencionada ciudadana, Carmen Odaly Freites Mijares, tuviera como labor dentro de COMERCIAL GREICY, despachar y recibir pedidos y poner en orden mercancía, entre otras.
Negó, rechazó y contradijo haber sido jefe en algún momento de la ciudadana CARMEN ODALY FREITES MIJARES.
Negó, rechazó y contradijo, que sorpresivamente en fecha 26 de enero de 2002, haya manifestado verbalmente que estaba despedida la ciudadano Carmen Odaly Freites Mijares.
Negó, rechazó y contradijo, que la ciudadana Carmen Odaly Mijares, para la fecha del despido tuviese un tiempo de servicio de un (1) año y dieciocho (l8) días.
Negó, rechazó y contradijo que la antes mencionada ciudadana tuviese jornadas de lunes a sábados.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Carmen Odaly Freites Mijares, devengara un salario de Cinco Mil Setecientos Catorce Bolívares con Veinte y Ocho Céntimos (Bs. 5.714,28).
A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
Ahora bien del exámen y análisis de la contestación de la demanda tenemos que el representante de la demandada, planteó en el acto de contestación de la demanda, que todas las alegaciones hechas por el trabajador accionante son rechazadas y contradichas y procede a negar todas y cada una de las pretensiones, negando fundamentalmente la relación laboral reclamada. Así como los demás efectos a que esta se contrae, tales como el horario, el salario, el tiempo de servicio prestado y el despido. Asimismo, fundamenta el motivo de sus rechazos de la siguiente manera que al tenor se transcribe del folio veintiuno (21):
…..Lo que si es cierto ciudadano Juez, es que la querellante de este expediente, pretende ejercer una acción por supuesto cobro de prestaciones sociales y pago de salarios caídos, sobre unos basamentos tan falsos, que inclusive inicia su querella tanto por ante el Ministerio del trabajo, como por ante este Tribunal, denunciando y demandando a la sociedad mercantil Comercial y Floristería Greysi, manifestando que era la encargada de la floristería, cosa completamente falsa, puesto que nunca he trabajado con flores, ni nada parecido. Es tan cierto lo reclamado por la ciudadana Carmen Odaly Freites Mijares, que una vez que se ampara por ante este honorable Tribunal, se dirige al Ministerio del Trabajo, a los fines de pretender el cobro administrativo, de algo de lo cual no tengo nada que ver, ni mucho menos mi representada y cuando se da cuenta del error cometido, trata de acomodar la situación, con un simple escrito dirigido a la Inspectoría, donde dice que nunca ha dicho que trabajaba para floristería. Posteriormente, cuando no consigue nada por ante el Ministerio del Trabajo en cuanto al pretendido mal cobro, entonces regresa al Tribunal, pretendiendo corregir su reclamo, con las pruebas aportadas por mi, donde demuestro que dicha ciudadana nunca trabajó para mi firma comercial, ni para mi persona. No tengo conocimiento alguno, a quien supuestamente la demandante prestó sus servicios; lo que si quedó demostrado por ante el Ministerio del Trabajo es que no represento a la sociedad Mercantil COMERCIAL Y FLORISTERIA GREYSI, inclusive con inspección practicada por funcionarios de la misma. A pesar de que ejerceré la acciones legales, en contra de dicha decisión y funcionarios de ese Ministerio del Trabajo, ya que tales hechos, aunque quedaron plasmados en dicho expediente los mismos fueron desvirtuados y no tomados en cuenta, como desde el punto de vista legal debería haber sido….
En tal forma considera este Juzgador que la contestación cursante a los autos de este expediente, se basa en una negación de los hechos y el derecho de manera dinámica, activa por parte del accionado lo que conlleva, según el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y atención al fallo pretranscrito que la distribución de la carga de la prueba se traslade a las partes y en tal sentido la parte demandada deberá comprobar en el debate probatorio cuales son los hechos a los cuales se refiere en el folio 21 y de igual modo deberá probar su alegato de que nunca mantuvo relación laboral con la hoy actora ciudadana CARMEN ODALY FREITES MIJARES. Por su parte la demandante tendrá el deber de probar la existencia de la relación laboral y por consiguiente sus efectos, en esta forma encuentra el sentenciador la manera más justa, ecuánime y equitativa de distribuir la carga de la prueba en el caso bajo análisis, Y ASI SE DECIDE.
Tomando en consideración lo plasmado la litis se encuentra trabada principalmente en la existencia de la relación laboral entre las partes, en tal respecto pasemos al contradictorio probatorio con el objeto de determinar quien en este proceso logra la convicción del Juez, para así desembocar en el dispositivo que concluye esta controversia, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
DE LA PRUEBAS
Abierto el juicio a pruebas por imperio propio de la Ley, quién suscribe interviene. En atención al principio dispositivo de la verdad procesal contenida en la norma del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas contenidas en el Artículo 509 ejusdem, que trata sobre los principios de la exhautividad y comunidad de las pruebas, así y en esta manera, sin dejar a un lado los principios doctrinarios y rectores que en materia probatoria debe tener todo Juzgador en cuenta, al momento de decidir una controversia. Queda así establecido como procede quién juzga a valorar o apreciar la pruebas que no es otra cosa, que la operación mental, que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido, tal como lo apuntara el ilustre tratadista Colombiano DEVIS ECHANDIA.
Se deja constancia que las partes promovieron en su oportunidad legal e hicieron uso de su Derecho, por consiguiente comenzamos por las pruebas aportadas por la parte demandada a quien se le estableció la carga de la prueba en este procedimiento.
Al respecto comenzamos por las pruebas aportadas por la parte actora y en tal sentido promovió, el merito favorable de autos lo cual aprecia este Juzgador en base al principio de la exhaustividad de la prueba, invocó e hizo valer lo establecido en las normas del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y a tal efecto este Juzgador una vez si es determinada la relación laboral, procederá a su valoración. Y ASI SE DECIDE.
Promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos sobre el registro mercantil de la firma personal comercial GREICY que gira bajo la firma y responsabilidad del ciudadano JAVIER JESUS GOMEZ PLAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.-346.502, en tal sentido debe declarar este Juzgador que no solo en virtud de la inasistencia del intimado, hace determinar como cierto dicho documento, sino que el mismo demandado lo consignó en copia simple por la demanda cursante al folio 58 al 59 ambos inclusive y de igual manera cursa a los folios 119 y 120 ambos inclusive que fueron remitidos por el Inspector del Trabajo. Por tanto documento de marras constituye plena prueba a los fines de verificar que el accionado gira en torno a una firma personal denominada Comercial Greicy, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el Tomo 17-B-Pro..número 2 de fecha 17 de diciembre de 1.997. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En cuanto a la documental promovida que trata del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, quien sentencia observa que la misma ha sido producida también por el demandado y asimismo, cursa copia certificada en autos, por cuanto fue remitida a este Juzgado en virtud de la prueba de informe solicitada por la actora, por tanto a los fines de su valoración dado lo fundamental para este proceso se hará por subtitulo separado una vez analizadas las pruebas de la accionada y de igual manera se procederá con respecto a las testimoniales evacuadas que serán evaluadas en su conjunto tanto de la parte actora como de la accionada, consideración que se hace en aplicación del principio, conexión y relación de las pruebas contenido en la norma del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
De seguida se analizan las pruebas otorgadas por la parte accionada y al respecto promovió el mérito favorable de autos y al igual que la parte actora aunque tal redacción forense no reviste carácter probatorio el sentenciador lo aprecia aplicando el principio de la exhaustividad de la prueba contenida en la norma del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia cumpliendo con las motivaciones sistematizadas de este fallo se prosigue para decidir en manera siguiente:
DE LAS TESTIMONIALES
En el caso bajo análisis ante la falta de algún documento emanado por la demandada que demuestre la existencia de la relación laboral las partes acudieron a este medio de prueba, la actora por supuesto con el objeto de verificar la relación laboral y la accionada por su parte con la finalidad de enervar la pretensión de su contraparte.
Así las cosas, se desprende de las actas procesales, que la actora evacuó Dos (2) testigos los cuales no fueron tachados, impugnados ni desechados por el Tribunal, en tal sentido se procede a su valoración:
Con respecto a los ciudadanos RODOLFO RAFAEL OCHOA RONDON y JUSTO REINA MIRABAL, fueron contestes al afirmar que vieron laborar en la sede de la empresa demandada a la ciudadana CARMEN ODALY FREITES MIJARES, en su carácter de parte actora.
Por su parte la accionada tuvo la oportunidad de evacuar las testimoniales de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ y JOSE ARGENIO HERNANDEZ MARCANO, los cuales no fueron tachados ni impugnados por la parte actora, ni tampoco fueron desechados por el Tribunal por lo cual se procede a su valoración:
De los dichos de estos testigos se desprende que son contestes al afirmar que nunca vieron a la ciudadana CARMEN ODALYS FREISTES MIJARES, laborar en el Comercial Greycy, de manera que tenemos que por una parte existen Dos (2) personas que según sus declaraciones vieron a la ciudadana laborar en la empresa demandada y por su parte los testigos de la demandada afirman no haber visto en ninguna oportunidad a la actora laborando para la demandada. El Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
Como bien tratara del Maestro HERNANDO DENIS ECHANDIA el primer requisito para la validez y eficacia del testimonio se basa en la conducencia del medio y en el caso bajo análisis existe esta condición, sin embargo, en el caso de autos en los actos en que fueron evacuados los testigos, los abogados de las partes tomaron actitudes que como bien se les comunicó en cada oportunidad, el Juez tomaría en cuenta su conducta y desenvolvimiento; así las cosas considera este Sentenciador que los litigantes con su actitud atemorizaron a los deponentes, lo cual influye en la fidelidad de las percepciones de la memoria de los testigos en tal respecto DEVIS ECHANDIA, en su COMPEDIO DE DERECHO PROCESAL, Tomo II, Pag. 294, expresa como requisito de validez del testimonio:
…..” omisis… Que no existan otras circunstancias subjetivas u objetivas que puedan haber alterado la fidelidad de sus percepciones o de su memoria. Aún en los casos en que no se presente ninguno de los motivos de incapacidad para percibir o recordar o narrar los hechos objeto de la prueba, que examinamos en los parágrafos anteriores, pueden existir otras causas que alteren la percepción o influyan en una escasa memorización del hecho, por ejemplo, porque debiliten la atención prestada al percibirlos o la hayan dirigido hacia otro acontecimiento simultáneo.
Una crisis de histerismo o de furia, puede alterar la fidelidad de la percepción o afectar el recuerdo; un acontecimiento simultáneo en otro lugar inmediato, puede desviar la atención y conducir a que los recuerdos se mezclen y se hagan imprecisos o errados. Existen muchas otras circunstancias que pueden afectar la eficacia probatoria del testimonio y que el juez debe considerar con entera libertad de criterio” (fin de la cita).
En consecuencia y en base a las consideraciones antecedentes y tomado en atención lo transcrito, este sentenciador procede a desechar las declaraciones aportadas por los testigos en el curso de esta causa, Y ASI SE ESTABLECE.
De seguida resulta imperioso a este Juzgador hacer el siguiente exhorto y llamado a los abogados actuantes en este proceso:
No deja de sorprender y preocupar altamente a este Juzgador la conducta asumida por los abogados de las partes, en los actos de testigos, ya que pretender dirimir sus antagonismos existentes a través de la Majestad del Tribunal y a través de los justiciables quienes no tienen nada que ver con ello y son los que buscan justicia por medio de sus abogados, con un pronunciamiento por parte del órgano de justicia, quien juzga, les recuerda a los litigantes que antes de envolver sus diferencias personales deben, como bien lo indica la Máxima, ejercer con la Toga en el corazón, en tal sentido recordemos al ilustre Jurista y Profesor Patrio TOMAS LISCANO, en su obra La moral del abogado y de la abogacía citando a FILLASIER lo que este denominó Psiquiatría de Urgencia:
“Si se trata de perseguidores pleitistas, multiplicarán los pleitos que pusieron a sus enemigos, aunque se arruinen ellos y los suyos: agotarán todos los trámites de la jurisdicción, y sin cesar rechazados, pero cada vez más rencorosos, franquearan la última etapa, intentando hacerse justicia por sí mismos”
De tal manera que se infiere que el abogado como buen coadyuvante de justicia tiene el deber de conciliar antes que litigar, de la obra antes expuesta el autor citando a Louiville transcribe:
“Ninguna profesión presenta, en un grado tan señalado como la nuestra, el sentimiento de la confraternidad”.
“Este sentimiento no se manifiesta solamente por medio de ese apoyo mutuo que ciertas corporaciones procuran, en igual, a los que la componen. Tal sentimiento se muestra y nos une en todos los actos de nuestra vida profesional”.
“La confraternidad nace entre nosotros, de la organización y de las necesidades mismas de nuestra profesión”.
“Y cuando nuestras bandera son opuestas, nada nos importa ni importa a nuestros clientes que continuemos fraternalmente unidos, pues que uno de nuestros principales deberes es proponer la conciliación, antes de empeñar el combate”.
El sentenciador hace esta declaración con el ánimo de exhortar a los distinguidos abogados litigantes para que en un futuro coadyuven a la administración de justicia con actitudes honorables y desinteresadas de pasiones encontradas, para que no suceda como en el caso de autos, que lejos de aportar celeridad al proceso, lo que hizo esta situación es entorpecer y distraer al juez para sentenciar. Y ASI QUEDO ESTABLECIDO.
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Como ya se ha dejado establecido en la parte motiva de este fallo las partes promovieron copias del expediente administrativo previo, contentivo de la reclamación de Prestaciones Sociales que hiciera la ciudadana CARMEN ODALYS FREISTES MIJARES por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en los Valles del Tuy, y asimismo, fue remitido por este copia certificada del expediente en mención, en tal respecto que este debe surtir plena prueba, después de su análisis y así tenemos que del documento en cuestión, en primer lugar quedo establecido la relación laboral por cuanto el ciudadano JAVIER JESUS GOMEZ PLAZA, en su carácter de reclamado ofrece y reconoce a la ciudadana CARMEN ODALYS FREISTES MIJARES, la cantidad de Bs. 170.000,00, de lo cual se dejó constancia con testigos ante dicha instancia; asimismo, cursa en autos al folio 18 la comparecencia del ciudadano JAVIER JESUS GOMEZ PLAZA, en su carácter de Propietario de la empresa COMERCIAL GREICY, asistido de abogado al acto conciliatorio, en tal sentido se pregunta quien sentencia ¿Qué significado tiene acudir al acto conciliatorio para luego negar y rechazar la relación laboral?, y cuando consta en el documento analizado que el demandado al igual acude al acto conciliatorio administrativo, pues la respuesta a ello es que la presunción legal del contrato de trabajo se refuerza para así constituirse en plena prueba a objeto de verificar y dejar establecida la relación de trabajo que unió a las partes actuantes en el presente litigio, Y ASI SE DECIDE.
Por tanto, el accionado se encuentra confeso en que el despido fue hecho sin justa causa a tenor de lo establecido en las disposiciones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como bien comparte este juzgador la opinión del profesor Rafael Alfonso Guzmán, que la participación del despido no es estrictamente una presunción sino una sanción legal impuesta al empleador remiso por el incumplimiento de lo estipulado en la norma indicada (véase Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, Pag. 333; Tribunal Supremo de Justicia, serie eventos N°6, Caracas/Vzla.).
Por consiguiente la falta de participación del despido en este caso debe surtir sus efectos, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora Bien, observa el sentenciador que del expediente administrativo en análisis, la trabajadora reclama la cantidad de Bs. 767.141, por concepto de Prestaciones Sociales de 1 año y 18 días, al respecto esto hace que surja una nueva interrogante ¿Si la trabajadora reclama sus Prestaciones Sociales ante el ente administrativo? ¿Cuál es su verdadera intención?, la respuesta a ello y con más razón en vista del desarrollo de los acontecimientos es que la trabajadora reclamante, desea el pago de sus Prestaciones Sociales, por cuanto desea la finalización de la relación laboral, Y ASI SE ESTABLECE.
Entonces, acude al órgano jurisdiccional solicitando se le califique el despido y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos, para decidir observa quien sentencia:
Tomando como máxima de experiencia las empresas que giran como firmas personales, por lo general y en gran porcentaje, nunca ocupan más de Diez (10) trabajadores, por tanto, en estos casos no se encuentran obligadas estas empresas al reenganche y pagos de salarios caídos, tal como lo prevé el parágrafo único del Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta situación fue denunciada en el proceso como consta al folio setenta y nueve (79), por diligencia de la parte demandada, en tal respecto, vuelven a surgir interrogantes para quien sentencia: ¿Por qué hace esta solicitud el demandado, si niega la relación laboral? ¿Puede el juzgador tomar esto como una confesión hecha por el demandado? Luego, se retracto, en tal sentido no se configura la confesión, nuestro código sustantivo no lo permite en su Artículo 1404, No obstante, la máxima expuesta aunado a esta consideración produce, la respuesta a la interrogante anterior el demandado ocupa menos de Diez (10) trabajadores, Y ASI SE DECIDE.
CONCLUSIONES
Como se a dejado entrever en el desarrollo de la parte motiva de este fallo, el sentenciador a hecho un gran esfuerzo con el objeto de encontrar la verdad de los acontecimientos y asimismo, en virtud de la manera en que se ha desarrollado este proceso, se ha buscado la manera más equanime, justa y equitativa para dictar el presente fallo en gratitud a la justicia que como bien según Ulpiano, su objeto es dar a cada quien lo suyo, por tanto considera este sentenciador que el despido fue hecho sin justa causa, pero el demandado ocupa menos de Diez (10) trabajadores en consecuencia la dispositiva de este fallo será declarada parcialmente con lugar y ordenará a la demandada a cancelar a la actora las indemnizaciones previstas en la norma del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien se presenta otra interrogante, sobre esta indemnización: ¿con base a que tiempo y con que salario deberá realizarse dicho cálculo?, para decidir el sentenciador es práctico y en vista de la forma en que fue dada la contestación se distribuyó la carga de la prueba a las partes y como estas fueron contestes al aceptar y promover el expediente administrativo, serán los datos de este para tomar las bases del cálculo, en tal sentido deberá hacerse conforme a un salario diarios de Bs. 5.714,28 y por un tiempo de servicio de, 1 año y 18 días, Y ASI SEDECIDE.
DISPOSITIVA:
En base y con fundamento en el análisis de todos los hechos y de acuerdo a los méritos contenidos en los puntos de Derecho que han sido expresados, razonados y argumentados en la parte motiva de la presente decisión y asimismo sustentada en los aportes que ellos producen, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Administrando Justicia. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana CARMEN ODALYS FREITES MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 14.155.184 al ser despedida sin justa causa hecho por la empresa COMERCIAL GREICY ubicada en Ocumare del Tuy, frente al Terminal de Pasajeros, Municipio Lander del Estado Miranda, y en consecuencia condena a la demandada en lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a la demandada COMERCIAL GREYCI, al pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a un salario de Bs. 5.714,28 diarios, sobre un tiempo de servicio de 1 año y 18 días.
SEGUNDO: No se ordena el reenganche de la trabajadora al estar la demandada excluida de dicha obligación.
TERCERO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza del fallo pronunciado.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido para ello, este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena notificar a las partes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año Dos Mil Tres (2003).
Dr. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR
Abog. HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
EXP. N° 16.159-02
AHG/HCU/Marisela.
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