REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy.-
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE PENAL ADOLESCENTE N° 665-2003
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
VICTIMA: SAMAAN JORGE.
DELITO CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS


En el día de hoy, Diecisiete de marzo del año dos mil tres, siendo la hora acordada para que tenga lugar el acto de audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección Integral al Niño y al Adolescente, se constituyó el Tribunal en la sede de este Despacho por la ciudadana Juez, Dra. TIBISAY ACOSTA, quien insta al Secretaria del mismo, Abogada MINNOREA GUZMAN, verifique la presencia de las partes y expone: “Se encuentra presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 17 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal , donde nació en fecha 29-06-85 , de estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, residenciado Urbanización la Tortuga, Calle 08,casa s/n, al lado de la Iglesia la voz que clama, Santa Teresa del Tuy , hijo de José Rafael Hernández Rodríguez (v) y de Velis Maiquetía Yraida Marcela (v) y titular de la cedula de identidad N V-18.390.028. La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. Igualmente se encuentra presente el Defensor Público de Responsabilidad Penal de Adolescente de Los Valles del Tuy, Dr.: JOSE GREORIO FERRER, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley para asistir a dicho adolescente. Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público antes mencionado, quien expone: El Ministerio Público realiza la presentación del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de diecisiete años de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 390.028 que aprendido por funcionarios adscritos a la policía del Municipio Independencia momentos en los cuales en compañía de un ciudadano de nombre: CAMPOS DURAN DARWIN DAVID despojaron de la cantidad de 95.350. Bolívares a los dueños y emplead0s del local comercial denominado Miel Morena, Ubicado en la ciudad de Santa Teresa del Tuy hecho ocurrido aproximadamente a las diez de la noche del Apia 27 de Marzo del 2003 igualmente se apoderaron de papeles varios y de un frasco de perfume marca V- Arias, objeto este incautado al adulto al igual que un arma de fuego tipo pistola calibre Nueve Milímetros con el cual amenazaron de muerte a las victimas identificadas como: Salame Silvia, Ojeda Betty, García Yamilet, Isturi Jon propietario y empleados de dicho local estos hechos se precalifican en relación al adolescente con el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal toda vez que fue cometido por medio de amenazas a la vida por dos personas una de las cuales se encontraba manifiestamente armado este delito se encuentra establecido en el artículo 628 parágrafo 2do literal A como uno de los que merece privación de libertad como sanción por ello solicito se decrete la prisión preventiva del adolescente conforme lo dispone el artículo 581 y 557 parte in fine de la L.O.P.N.A. en concordancia con el artículo 250 Numerales 1ro por tratarse de un hecho punible que merece esa sanción privativa y que no se encuentra prescrito Numeral 2do existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido co-autor en este hecho tomando en cuenta además de la circunstancia de aprehensión l testimonio de todas las victimas que rindieron declaración en la policía Municipal, además del dinero y arma y otras evidencias incautadas, se encuentran también llenos los extremos del artículo 581 en su literal C referido a peligro grave para la victima el denunciante o el testigo ya que el Local comercial es su sitio de trabajo habitual la aprehensión en este caso. Por cuanto la aprehensión fue flagrante conforme a lo supuesto del artículo 248 del COP específicamente cuando se refiere al delito que se sorprenda al sospechoso a poco de haber cometido el hecho es decir el que se acaba de cometer en el mismo lugar o seca del lugar donde se cometió, con armas u objetos que hagan presumir que es el autor como en este caso en virtud de ello pido se decrete la Flagrancia y se continúe por el procedimiento abreviado , conforme al artículo 557 de la L.O.P.N.A. en relación con el 248 del COP. Aplicable por mandato del artículo 537 de la L.O.P.N.A.- Es todo” “Seguidamente la ciudadana Juez impone a los Adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en contra si mismo, al igual se le impone de los Derechos y Garantías Fundamentales, previstos en la L.O.P.N.A., y este expone: “Bueno yo ese teléfono ni siquiera lo agarre estábamos lanzándole bombas de agua a una camioneta el chofer se bajo salio persiguiéndonos con un palo en ese arrancamos a correr unos compañeros y yo mis compañero se fueron por un lado y yo por otro en eso choqué con una señora la señora se cayó al piso la cartera cayó por un lado el teléfono por otro en eso venia la policía y yo me pare en eso la policía me detuvo la policía hablo con la señora yo le pedí disculpa a la señora y como a la hora me pasaron para el calabozo.-Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Ratifico todo lo dicho por mi defendido observando la defensa que por el principio de la inmediación no se encuentra presente la victima para ratificar o cambiar su declaración ya que nuestro proceso penal se basa en el principio de la oralidad igualmente las actuaciones policiales no hubieron testigos que sirvan de fundamento a la imputación del Ministerio Público mi defendido declara que en ningún momento le incautaron dicho teléfono y en el caso hipotético que fuera así seria un delito atenuado con característica de frustración ya que para darse la calificación fiscal una de las características principales del robo es que el sujeto activo no solamente esté en posesión de dicho bien si no que le saque provecho al objeto sustraído por lo tanto la defensa considera que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se adapta a la norma del robo simple si no el delito de robo simple en grado de frustración que es una calificación más atenuada de la que dio el Ministerio Público por todo lo antes expuesto es que solicito la inmediata libertad de mi defendido la aplicación del literal C del Artículo 582 tomando en cuenta el principio fundamental de la libertad y de la presunción de la inocencia al igual que mi defendido no presenta una conducta predilectual vive en una residencia fija cuya dirección consta en acta está plenamente identificado y actualmente cursa el noveno grado del Liceo Unión de Naciones ubicado en la Avenida San Martín de la Ciudad de Caracas, es todo”umiendo la defensa que por un solo envoltorio armaron dos investigaciones distintas en la cual hace ver la responsabilidad de cada uno de ello por dicho envoltorio, estamos en presencia de un hecho punible de los funcionarios policiales como lo es la simulación de un hecho punible consagrado en nuestro Código Penal, por lo anteriormente expuesto es que solicito la libertad plena inmediata a mi defendido. Acto seguido, Vista las actuaciones que cursan de autos así como la exposición de la representación Fiscal, vista la declaración del adolescente y vista asimismo la exposición de la defensa este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Observa que la entrevista de la parte agraviada la cual consta en autos Ciudadana Sanclemente Melo Elizabeth plenamente identificada de donde se desprende de su declaración, que no hace una descripción del Adolescente implicado, no evidenciándose de las actuaciones elementos probatorios que puedan vincular al Adolescente Castro Apache Julio Cesar en los hechos que se le imputa motivo por el cual se puede concluir que no existe vinculo directo que puedan llevar a la convicción a este Juzgador a que el Adolescente imputado se encuentra involucrado en el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón y por cuanto el mencionado delito no merece pena privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 628 de la LOPNA, es por lo que se Acuerda el Procedimiento Ordinario y la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literales B, C, y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente esto es someterse a la vigilancia de una persona, la obligación de presentarse periódicamente ante el Tribunal cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses, y la prohibición de concurrir a lugares determinados como establecimientos nocturnos. Es poner en conocimiento al mencionado Adolescente, que de incumplir las medidas decretadas serán revocadas las mismas y en lugar de ello le será impuesta la medida privativa de libertad por el tiempo que falte para cumplir las medidas impuestas. En consecuencia, se Decreta la Inmediata Libertad al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase al Organismo Policial respectivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-


La Juez,

Dra.: Tibisay Acosta.
El Adolescente,



El Fiscal (17) del M.P




El Defensor.,

La Secretaria.,
Exp. Nº 665-2003.-
Thamara.-