REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMON BOLOVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.-
192º Y 144
Exp. 941-01.-
PARTE DEMANDANTE
PABLO JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.287.450.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328.-
PARTE DEMANDADA
BILMANIA JOSEFINA FUENTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.154.373.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.571.-
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDATARIO
Vistos estos autos sin conclusiones de las partes.-
NARRATIVA
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano: PABLO JOSE FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.287.450, debidamente asistido por la Abg., ANA MARIA QUIROZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.328, según documento de poder autenticado por la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador, del distrito Capital, el 23 de febrero del 2001, quedando registrado bajo el Nº 4, tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho; en contra de la ciudadana: BILMANIA JOSEFINA FUENTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.154.373, por la Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Manifiesta la accionante, que su representada es dueña del inmueble distinguido con el Nº 26-B, ubicado en la Urbanización de la Calle el Carmen y San Rafael de la Jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, el cual fue suscrito Contrato de Arrendamiento contra la ciudadana: BILMANIA JOSEFINA FUENTES, donde el contrato de Arrendamiento tendría una duración de un (1) año , contado a partir del 30 de Junio de 1999, acordando un canon de arrendamiento de Bolívares DOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (260.000, oo ) mensual; manifiesta que en fecha 29 de Julio del 2000, fue notificada la arrendataria por solicitud realizada por ante este juzgado del municipio Independencia y Simón Bolívar, el cual anexa marcado con la letra “C” participándole a la mencionada ciudadana su voluntad de no prorrogar el contrato de Arrendamiento suscrito en documento privado y que en vista de ello , la arrendataria dispondría de una prorroga Legal, a partir del 30 de Julio del 2000, es decir seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Titulo V del Decreto de Arrendamiento Inmobiliarios; por lo que le informo que la entrega del inmueble se efectuaría el 30 de diciembre del 2000; vencido el referido lapso que acordaba la prorroga Legal; la arrendataria no cumplió con la entrega Material del Inmueble, por lo cual solicita el Cumplimiento del Contrato de arrendamiento por vencimiento del termino y en consecuencia se haga la entrega material del inmueble en referencia en las mismas buenas condiciones de Aseo, Limpieza en que se fue entregado y solamente los Servicios Públicos, así como la indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido su representado por la no entrega del inmueble en el tiempo estipulado el cual se estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (6.000,oo ) por cada día de demora en la entrega del inmueble, así como se condene en pagar las costas y costos que se generen en el presente procedimiento de conformidad con la Cláusula Décima Tercera del contrato de Arrendamiento en concordancia con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES ( Bs. 3.120.000.oo). Admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición de la Ley, emplazándose al demandado para ala contestación de la demanda al segundo día de despacho siguiente a la contestación de constar esta en autos de acuerdo a la norma establecida en el artículo 883 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Inmobiliaria relacionado con los procedimientos bienes.
Cursa al folio 24 de autos, consignación realizada por el ciudadano Alguacil YURY SANTA MARIA, manifestando la imposibilidad de localizar a la demandada por lo cual consigno en ese acto recibo de citación sin firmar la compulsa correspondiente.
Asimismo se desprende cursante al folio 35 de autos, solicitud de la representación legal a los fines de que se libre Cartel de Notificación de la demandada; consignado por esta parte en fecha 02 de Abril del 2002.
De igual forma cursa al folio 43 de autos, diligencia suscrita por la representación legal de la parte demandada Abogado MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, identificada en autos, quién se da por citada en el presente procedimiento, dando contestación a la demanda, dentro de los dos días indicados legalmente para ello. Así mismo la representación legal de la demandada, consigna escritos de prueba cursante al folio 36 en el lapso legal establecido en el articulo 889 del código de Procedimiento civil.-
La parte demandante no presento escrito de pruebas.-
PRUEBAS DEL PROCESO, PARTE DEMANDADA.-
Invoca el escrito favorable de los autos en cuanto favorezcan a su representada y en especial al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 21 de junio de 1994, que pone de manifiesto que su representada le corresponde una prorroga mayor de la señalada por la actora.
Solicita que este Tribunal oficie a la referida Notaria a los fines de informar si en sus archivos reposan el referido contrato de arrendamiento así mismo invoca a favor de su representada el contenido del artículo 37 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Cursa del folio 47 al 52 de autos, escrito de contestación de la demanda donde esta parte niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como en derecho ha no ser ciertos aquellos y manifiesta que su representada es arrendataria del Inmueble descrito desde hace mas de ocho (8) años y en tal sentido expone que la firma Mercantil Petroff ha venido funcionando en dicho local y acredita copia fotostática del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas en fecha 21 de junio de 1994, bajo el Nº 55, Tomo 35, manifiesta que es falso que su representada se le notificara el deseo del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito así como la notificación de la prorroga legal, lo cual ha traído como consecuencia que el contrato se convirtiera en indeterminado, siendo depositados los cánones de arrendamientos en la Cuenta Nº 005-02808-6 del Banco Unibanca, niega rechaza y contradice que haya comenzado a transcurrir dicha prorroga prevista en los artículos 38 y 39 del decreto de arrendamiento Inmobiliarios ya que expirado el contrato se dejo a su representada ocupando el Inmueble sin notificación ni prorroga se acepto la continuación de pago en los cánones de arrendamientos mediante depósitos de cuenta que a bien tubo indicar el demandante es falso que el arrendador se haya presentado personalmente para solicitar la desocupación del Inmueble rechaza, niega y contradice que su representada adeuda suma alguna por contratos de Arrendamientos y por daños y perjuicios puesto que las obligaciones asumidas en el referido contrato han sido totalmente canceladas, en todo caso manifiesta que la Cláusula Penal comenzaría a tener vigencia una vez transcurrida la prorroga legal.
Alega y opone el Ordinal 11 del 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38, 39 y 41 del Decreto con rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues su representado le corresponde una prorroga legal superior a la alegada por la actora en base al contenido de la norma establecida en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, ya que la prorroga legal opera de pleno derecho y al no haberse concluido dicha prorroga, mal puede admitirse la acción de acuerdo al artículo 41 de la referida Ley. Niega, rechaza, contradice y desconoce la notificación practicada en domicilio distinto al de su representada, pues consta del documento Autenticado ante la Notaria Pública de caracas, documento el cual sirve de fundamento a la presente demanda; así mismo manifiesta su inpugnancia y rechaza la existencia de dicho Contrato Privado.-
ANALISIS DE LOS ELEMENTOS CURSANTES DE AUTOS
Cursa al folio 53 de autos, Contrato de arrendamientos suscrito por el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.287.450, en su carácter de arrendador y la ciudadana: BINMANIA JOSEFINA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.154.373, en su carácter de Arrendataria de donde se desprende, que la relación contractual se inicio en fecha 21 de junio de 1994 quedando autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, bajo el Nº 55, Tomo 35, de los Libros llevados por ante ese Despacho.
De los hechos expresados se desprende evidente contradicción con las alegaciones hechas por el actor en cuanto a que el contrato de Arrendamiento fue suscrito en forma privadaza que constan fehacientemente los datos de su autenticación.
De igual forma se desprende del presente instrumento probatorio que la relación contractual fue iniciada desde el 21 de Junio de 1994, evidenciándose en el instrumento probatorio cursante 11, 12 y vuelto, Contrato de Arrendamiento Privado suscrito entre las partes, de donde se evidencia que la fecha de inicio de la relación contractual fue el 30 de junio de 1999.
Lo anteriormente expuesto, se desprende que si bien es cierto que la relación contractual fue iniciada en fecha 21 de junio de 1994, tal como consta del instrumento probatorio cursante en autos, no es menos cierto que el instrumento probatorio cursante en folios 11, 12 de las presentes actuaciones, pone de manifiesto que la relación contractual se extendió hasta el 21 de junio de 1999, lo cual trae como consecuencia que su permanencia se haya extendido hasta, por ser este el ultimo contrato privado sucesivo sin constar en autos ninguna interrupción de la relación contractual por una duración de seis (6) años y así SE DECIDE.
De igual forma cursa en folio 40 de las presentes actuaciones oficio dirigido a este juzgado, emanado de la Notaría Pública Vigésima Primera del municipio Libertador del distrito Capital, de donde se desprende de su contenido, remisión de la Copia Certificada del contrato de Arrendamiento otorgado bajo el Nº 55, Tomo 35, de fecha 21 de junio de 1994, suscrito entre los ciudadanos: PABLO JOSE FERNANDEZ Y BIMANIA JOSEFINA FUENTEZ, plenamente identificados en autos por lo que este tribunal ratifica su convicción demostrándose fehacientemente al folio 44, de las presentes actuaciones, en que la relación contractual determinada fue iniciada desde el 21 de junio de 1994, y así queda establecido a los fines de fijar el tiempo de la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario.
De igual forma se desprende de las actuaciones cursantes en el folio 17, Traslado y Constitución del tribunal del municipio Independencia y Simón Bolívar en el Inmueble distinguido con el Nº 26-B ubicado en la intercepción de la Calle el Carmen con San Rafael del Municipio Independencia del Estado Miranda, a los fines de practicar la notificación a quién se le realizó en la persona de JULIA VIRGINIA identificada plenamente quién le fue impuesta de la misión del Tribunal manifestando ser la encargada de la firma Mercantil “ Petroff” el cual funciona en dicho Inmueble; a los fines de poner en conocimiento la voluntad del arrendatario de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento suscrito en Documento Privado.
Ahora bien se desprende del escrito de la solicitud la Notificación que la misma se refiere al Contrato de Arrendamiento celebrado con fecha de vencimiento 30 de junio del 1999 y que tuvo como duración un año de relación contractual por lo que manifiesta el accionante en su carácter de arrendador que a partir de la fecha de la Notificación efectuada gozará del lapso legal por un lapso de Seis (6) meses obviándose en su totalidad,, la existencia del contrato de Arrendamiento suscrito el 21 de junio de 1994 lo que demuestra que la prorroga legal comenzaría a materializarle partiendo desde la fecha antes indicada que demuestra el Nacimiento de la relación Contractual y así SE DECIDE.
Ahora bien, analizado como han sido los elementos probatorios cursantes en autos; esta Juzgado para sentenciar la presente Causa y en base a ello observa:
Ha quedado demostrado en autos siendo uno de los hechos controvertido en la presente litis, la relación contractual entre las partes según contratos de arrendamiento celebrados en fecha 21 de junio de 1994 y en 30 de junio 1999de lo que se contrae que la relación Arrendaticia fue iniciada mediante Contrato de Arrendamiento con vencimiento a un año fijo desde el 21 de Junio de 1999, haciéndose efectiva la Notificación de la arrendataria en fecha 21 de junio del 2000; es decir posterior al vencimiento del contrato de Arrendamiento, lo que ha traído como consecuencia que en base a la Cláusula Décima Tercera, la notificación sea considerada extemporánea por atrasada, no teniendo esta ninguna consecuencia a los efectos de dar por terminada la relación arrendaticia existente.
De lo anteriormente expuesto se desprende que habiendo nacido la relación Contractual a tiempo determinado se haya convertido esta en indeterminada por no haberse efectuado la notificación en tiempo sutil según Cláusula Décima Tercera del Contrato suscrito en fecha 21 de junio de 1999.
De igual forma quedo comprobado que en el presente procedimiento que la Relación Arrendaticia ha continuado con el consentimiento expresado del arrendador y ello se desprende, de la suscripción de contrato de fecha 30 de Junio de 1999.
De igual forma se desprende de las presentes actuaciones, que aunque la notificación efectuada se refiere al contrato celebrado en fecha 30-06-99, tampoco ésta fue efectuada en el en el termino legal establecido en la Cláusula Décima Quinta del referido Contrato de arrendamiento.
Ahora bien del escrito libelar del accionante y del documento fundamental se desprende que se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 30 de Junio de 1999, obviando en su totalidad tal como lo es alegado por la demandante, el contrato celebrado en fecha 21 de Junio de 1994, lo cual desvirtúa completamente que la arrendataria demandada de autos, le asista el derecho de gozar de la prorroga legal por un lapso de seis (6) meses, existiendo una relación arrendaticia por el transcurso de cinco (5) años; de lo que se contrae que siendo este el tiempo de la relación arrendaticia debe corresponder a la arrendadora el goce de su prorroga legal, de acuerdo a la misma establecida en el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es decir dos ((2) años de prorroga legal y así SE DECIDE.
En adición a lo antes expuesto se desprende que la prorroga legal comenzó a regir de forma inmediata una vez extinguida la relación contractual la cual se efectuó el 30 de Junio de 1999, de lo que se contrae, que la prorroga legal de dos (2) años se hizo efectiva hasta la fecha 30 de junio del 2001 y así SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas este juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. Administrando Justicia en nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ en contra de la ciudadana: BILMANIA JOSEFINA FUENTES, ambos ampliamente identificados en autos por la acción de cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
En consecuencia se declara disuelto los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 21 de junio de 1994y 30 de junio de 1999, sobre el Inmueble distinguido con el Nº 26-B ubicado en la bifurcación de las Calles el Carmen y San Rafael en jurisdicción de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado miranda y en razón de ello se ordena la Entrega Material del referido inmueble libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que fue recibido.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la Litis de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento civil calculadas predencialmente según la Cuantía de la demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo).
Por cuanto que la presente decisión se pronuncia fuera del lapso legal establecido se ordena notificar a las partes a los fines de accionar los recursos legales que le asisten .Todo de conformidad con la norma establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Siete (07) días del mes de Marzo del 2003.-
La Juez.,
Dra., Tibisay Acosta
La Secretaria
Abg., Minnorea Guzmàn
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria
Exp. Nº 941-01.-
Thamara.-
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