REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Exp.N° 103-02
Solicitud de Obligación Alimentaría

SOLICITANTE: SILVA MEDINA DAYARI ASKAY, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Sector el rosario de las casitas, vereda 1, casa N° 10, de esta población, titular de la cedula de identidad N° V-16.810.019.-

PARTE DEMANDADA: GERARDO ALFREDO AGUILAR CORREA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Principal la Aguada, Quinta Los Cocos, de esta población, titular de la cédula de identidad N° V-10.071.133.-

MOTIVO: Establecimiento de Obligación Alimentaría a favor del niño RITZER ALFREDO SILVA.-

SENTENCIA. DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa mediante comparecencia de la ciudadana SILVA MEDINA DAYARI ASKAY, en su carácter de madre del niño RITZER ALFREDO SILVA, en la cual solicita al Ciudadano GERARDO ALDREDO AGUILAR establezca una cantidad de dinero en forma periódica para la manutención del mismo. (Establecimiento de Obligación Alimentaría). Constante de 1 folio útil y 2 folios anexos.-

En fecha 05-08-02 y cursante al folio (04), este Tribunal admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar en derecho, emplazándose al demandado GERARDO ALFREDO AGUILAR para que comparezca ante este Tribunal al TERCER día de Despacho siguiente a su citación y que conste en autos, para que de contestación a la solicitud y en la misma fecha se fija oportunidad para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la defensoría Especial del Niño y Adolescente de esta misma circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy.-

Al folio (07) y de fecha 12-08-02, cursa diligencia estampada por el Ciudadano MARTIN PEÑA, alguacil de este tribunal y consigno boleta de notificación debidamente firmada por la defensoría especial del niño y del adolescente, la cual le fue firmada en la misma fecha.-

Al folio (09) y de fecha 19-09-02, cursa diligencia estampada por el ciudadano MARTIN PEÑA alguacil de este tribunal y consigno boleta de citación dirigida al ciudadano GERARDO ALFREDO AGUILAR, la cual le fue firmada en la misma fecha.-

Corriente al folio (11) y de fecha 25-09-02, oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo el ACTO CONCILIATORIO entre las partes, el tribunal deja constancia que solo compareció la solicitante SILVA MEDINA DAYARI ASKAY en su carácter de madre del menor RITZER ALFREDO SILVA.-

Corriente al folio (12) y de fecha 25-09-02, cursa acta levantada por este Tribunal, donde comparece el ciudadano AGUILAR CORREA GERARDO ALFREDO, y manifiesta que el niño no es su hijo.-

PRUEBAS.

PARTE ACTORA: Consigno Original de la partida de nacimiento de su menor hijo RITZER ALFREDO SILVA, la cual riela al folio (02) de la presente solicitud, asimismo copia fotostática de la tarjeta de nacimiento del menor y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, las cuales no fueron tachadas, desconocidas, negadas o impugnadas por la parte contraria, al momento de evacuar pruebas, el tribunal le da todo el valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

PARTE DEMANDADA: Se observa que el ciudadano GERARDO ALFREDO AGUILLAR CORREA, no presento prueba alguna.-

MOTIVA
I

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal antes de hacerlo observa:

PRIMERO: Que el ciudadano GERARDO ALFREDO AGUILAR CORREA, titular de la cédula de identidad N° V-10.071.133, según acta levantada por este Despacho en fecha 25-09-02, y la cual corre inserta al folio (12) de la presente solicitud, manifestó: “…primero que nada quiero manifestar que niego totalmente que ese niño sea hijo mío y si ella, la mamá dice que es hijo mío que me lo compruebe por medio de la partida de nacimiento, ya que allí no aparezco yo como papá, que me enseñe las pruebas que es hijo mío, porque una persona de la noche a la mañana no puede decir que es hijo de uno, yo no tengo ningún tipo de responsabilidad con ella ya que el niño no es hijo mío, e insisto que me compruebe que el niño es hijo mío por medio de algún método…”

SEGUNDO: Que las pruebas presentada por la madre del menor RITZER ALFREDO SILVA, Ciudadana SILVA MEDINA DAYARI ASKAY fue únicamente la partida de nacimiento de su hijo, la cual acompaño con la solicitud de Obligación Alimentaría, en dicha prueba se desprende que el niño fue presentado solamente por la madre y no por el obligado en la fecha de su presentación, ni posteriormente fue reconocido por el obligado, contra quien es incoado el presente reclamo, tal como consta en documento publico de fecha 03-04-1.992, de la Prefectura del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda.-

II

Antes de emitir pronunciamiento al respecto quien sentencia considera necesario, la parcial trascripción del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual textualmente expresa lo siguiente:

“…Establecimiento de la obligación Alimentaría en
casos Especiales. La obligación alimentaría
procede igualmente, cuando: a) La filiación resulte
indirectamente establecida, a través de sentencia
firme dictada por una autoridad judicial; b) La
filiación resulte de declaración explícita y por
escrito del respectivo padre o de una confesión de
este, que conste en documento auténtico; c) A juicio
del juez que conozca de la respectiva solicitud de
alimentos, el vinculo filial resulte de un conjunto
de circunstancias y elementos de prueba que, con-
jugados, constituyan indicios suficientes, precios y
concordantes..”



En el presente caso, no se encuentra demostrada la filiación del ciudadano GERARDO ALFREDO AGUILAR CORREA con el niño RITZER ALFREDO SILVA ya que de la partida de nacimiento se evidencia que no se demuestra la filiación del obligado, y que en autos no fueron consignados más pruebas que hagan un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que constituyan indicios suficientes para que exista validez en la pretensión alimentaría, tal como lo establece el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Literal “C” ni tampoco los otros requisitos exigidos por la Ley para el Establecimiento de la Obligación Alimentaría en casos especiales.

Y por cuanto se observa, que no ha quedado demostrada la filiación, motivo este que lleva a quien sentencia a determinar IMPROCEDENTE la solicitud de Obligación Alimentaría. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente plasmado, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la Ciudadana SILVA MEDINA DAYARI ASKAY en representación de su menor hijo RITZER ALFREDO SILVA contra el Ciudadano GERARDO ALFREDO AGUILAR CORREA.-

Notifíquese a las partes.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los 05 días del mes de Marzo del año dos mil tres. AÑOS: 192° de la Federación y 143° de la Independencia.-