REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE: N° 2002-7376

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A (ADINPRICA), empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 9-A Sgdo. De fecha 29 de Abril de 1995, cuya renovación se encuentra inscrita bajo el N° 77, Tomo 54 en fecha 16 de Junio de 1998.

PARTE DEMANDADA: BERTA MARGARITA RIVERO DE MARCHETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.122.296 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, inscrita en el In-Preabogado bajo el N° 14.518.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2002, abogada ALBA BEATRIZ RANGEL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la firma ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA) contra la ciudadana BERTA MARGARITA RIVERO DE MARCHETO, por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando la parte actora que consta en documento privado que en fecha 1° de Marzo de 2002 la señora BERTA MARGARITA RIVERO DE MARCHETO, celebró contrato de arrendamiento con su representada por una Mezzanina, distinguida con el N° 02, que forma parte integral de un inmueble ubicado al lado de la Estación de Servicios Miranda, sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, que se convino en la cláusula segunda de dicho contrato fijar un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares (Bs. 110.000,00) mensuales, que la arrendataria aceptó y se obligó a pagar por mensualidades vencidas las cuales venía cancelando de manera regular hasta la fecha en la cual se inicia un estado de insolvencia, que la identificada arrendataria ha dejado de cancelar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002, igualmente demanda los recibos insolutos por concepto de servicios de Mantenimiento, Luz de Pasillo-Escaleras y agua correspondiente a los meses señalados, cuya obligación asumió en la cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, ascendiendo a un total de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 663.320,00). Fundamenta su acción en los artículos 33 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil. Solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega del inmueble, los daños y perjuicios ocasionados por la falta oportuna del pago de los cánones de arrendamiento hasta la final culminación del presente juicio, inclusive hasta la entrega material del inmueble objeto de la presente causa, el pago de las costas y el pago de honorarios profesionales y la indemnización si incumpliere con la entrega en el plazo legal para el cumplimiento voluntario, que estima en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día transcurrido.
Admitida dicha demanda por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, se emplazó a la demandada, ciudadana BERTA MARGARITA RIVERO DE MARCHETO, para su comparecencia por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda que le fuera incoada.
Cursa al folio veintiséis (26) del expediente diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BERTA RIVERO.
Por auto de fecha 10 de Marzo de 2003, se fijó para dentro de los dos días de Despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia. Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:

MOTIVA

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362 ejusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio se ha configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación alguna, como en efecto lo hace a seguidas.-
Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.-
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado de un contrato de arrendamiento que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones de la demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una Mezzanina, distinguida con el N° 02, que forma parte integral de un inmueble ubicado al lado de la Estación de Servicios Miranda, sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00). De acuerdo a lo señalado por la representante judicial de la parte actora, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en las cláusulas Segunda y Tercera del referido contrato, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento, pero la parte demandada nada probó. En vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna, se evidencia el incumplimiento de las cláusulas Segunda y Tercera del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue ADMINISTRADORA INMOBILIARIA LA PRINCIPAL C.A. (ADINPRICA), contra la ciudadana BERTA MARGARITA RIVERO DE MARCHETO, antes identificadas, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1º de Marzo de 2002, el cual versa sobre un inmueble constituido por una Mezzanina, distinguida con el N° 02, que forma parte integral de un inmueble ubicado al lado de la Estación de Servicios Miranda, sector El Cabotaje de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Como consecuencia de esto se condena a la demandada a entregar a la parte actora el referido inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. En pagar la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 663.320,00), correspondiente al canon de arrendamiento que debió pagar durante los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2002 y los recibos insolutos por concepto de servicios de Mantenimiento, Luz de Pasillos-Escaleras y agua correspondiente a los meses señalados y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cada día que transcurra, si ésta incumpliera con la entrega del inmueble en el plazo legal para el cumplimiento voluntario.
Por cuanto la parte demandada resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los13 días del mes de Marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

TRINA A. MIJARES GUEDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS HERRERA


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:00 de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPOPRAL,







Expediente Nº 2002-7376

TAMG/mbm.