REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE Nº 2000-6799
PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCIÓN SOCAS BAPTISTA, venezolana, mayor de edad , de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.224.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, PEDRO CASALE VALVANO Y ROBERTO GIANGIULIU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 6.397.038, 6.979.283 y 6.501.283 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 29.865, 40.401 y 36.738 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WALTER TOLOZA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.885.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUPE LABRADOR SAYAGO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.919.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
En fecha 19 de Julio de 2000, la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SOCAS DE BAPTISTA, debidamente identificada, y asistido por el abogado ANTONIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.423, presentó demanda por DESALOJO, contra el ciudadano WALTER TOLOZA RAMIREZ, identificado en autos, manifestando que celebró la sociedad mercantil Sointeca, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 70-A Sgdo. En fecha 26 de Septiembre de 1985, un Contrato de Arrendamiento con el demandado, según se evidencia de la Declaración Sucesoral Nº 95-1887, que mi representada es copropietaria; la cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra 114-C, de la Torre “C”, de las Residencias La Cima, de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; que la duración inicial del contrato de arrendamiento se pactó en un (1) año fijo (tiempo determinado) según se estipuló en el contrato, dicho lapso corría a partir del día 06 de junio de 1996 y el canon de arrendamiento original fue la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,00), mensuales según lo establecido en la cláusula segunda del mismo. Tal como se evidencia del mismo contrato, en fecha 06 de junio de 1997, los contratantes ponen fin a la relación contractual existente entre ellos. Aún así el demandado, ampliamente identificado, continúa ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y por el mismo canon, en virtud de un acuerdo verbal con mi representada, de fecha 04 de febrero de 1998, en el cual declara QUE ES LEGITIMO ARRENDATARIO DEL INMUEBLE EN CUESTION. Ahora bien, es el caso que el inquilino ha dejado de cancelar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 1998 hasta junio de 2000, incumpliendo con ello la principal de sus obligaciones como lo es pagar el canon de arrendamiento.
Por todo lo antes expuesto, y estando en presencia de un contrato bilateral, en el que la principal obligación del arrendatario era pagar el canon de arrendamiento conforme a lo establecido en el contrato o La Ley, y visto que el ciudadano WALTER TOLOZA RAMÍREZ, ha incumplido su obligación principal, procedo en demandar al ciudadano WALTER TOLOZA RAMÍREZ, como en efecto lo hago, en representación de mi mandante, en desalojar sin plazo alguno el inmueble arrendado que es propiedad de mi mandante por haber dejado de cancelar mas de dos mensualidades consecutivas, declarándose final y definitivamente terminada la relación arrendaticia existente, y en consecuencia se me haga entrega del referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas; en pagar las costas y costos de este juicio. Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.159 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 34 del Decreto Ley Nº 427 del Arrendamientos Inmobiliarios. Acompaño la presente demanda con poder notariado al Abogado ENRIQUE GRATEROL, antes identificado, contrato de arrendamiento y copias certificadas de las actuaciones cursantes al expediente Nº 97-5603, copa certificada de la declaración sucesoral Nº 95-1887, y recibos insolutos
Admitida la presente demanda en fecha 02 de Agosto de 2000, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, al segundo día de despacho siguiente a su citación., y en esta misma fecha se ordena abrir el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 02 de Octubre de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se compulse el libelo de la demanda y al auto de la admisión a los efectos de practicar la citación de la parte demandada
En fecha 25 de Octubre de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, en la cual ratifica lo solicitado en diligencia de fecha 02 de Octubre de 2000.
En fecha 27 de Octubre de 2000, mediante nota de secretaría, se deja constancia de las compulsas libradas.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2000, el ciudadano Alguacil de este Tribual consigna recibo de citación y compulsa librados al ciudadano WALTER TOLOZA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, sin firmar.
En fecha 17 de Noviembre de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, en la cual solicita por medio de diligencia la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, este Tribunal acuerda la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Diciembre de 2000, compareció el Abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna ejemplar del cartel de citación publicado en el Diario La Región.
En fecha 07 de Diciembre de 2000, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, en la cual consigna el cartel de citación publicado en el diario El Universal, y a su vez solicita se fije cartel a la puerta de la morada del demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 223 de Código de procedimiento Civil.
Compareció el Secretario Titular de este Juzgado, ciudadano GUATAVO ARANGUREN, con el fin de dejar constancia que en fecha 10 de Enero de 2001, fijó cartel de citación a la puerta de la morada del demandado, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2001, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe defensor judicial a la parte demandada, a los efectos de la citación.
En fecha 28 de Marzo de 2001, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita el avocamiento de la ciudadana Juez, ratifica se designe defensor judicial a la parte demandada y solicita se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2001, se avoca el conocimiento de la causa la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES.
Por auto de fecha 02 de Abril de 2001, se designa a la Abogada LUPE LABRADOR SAYAGO, como Defensora Judicial de la parte demandada.
En fecha 06 de Abril de 2001, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignando boleta de notificación librada a la abogada LUPE LABRADOR SAYAGO, firmada por la misma.
En fecha 10 de Abril de 2001, compareció la abogada LUPE LABRADOR SAYAGO, aceptando el cargo de defensora judicial.
En fecha 18 de Abril de 2001, compareció el abogado ENRIQUE GRATEROL, apoderado judicial de la parte actora, consignando fotocopias para la citación y solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 02 de Mayo de 2001, compareció el ciudadano Secretario Titular de este Despacho, dejando constancia de que se libró la respectiva citación.
En fecha 07 de febrero del 2002, compareció la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN SOCAS DE BAPTISTA, asistida, consignando escrito de reforma de la demanda y poder notariado a los abogados ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, PEDRO CASALE VALVANO y ROBERTO GIANGIULIO, plenamente identificados.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2002, se admite la reforma de la demanda , y se ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 18 de febrero de 2002, compareció el abogado PEDRO CASALE, apoderado judicial de la parte actora, solicita se decrete la medida preventiva de secuestro.
En fecha 07 de Marzo de 2002, compareció el abogado PEDRO CASALE, apoderado judicial de la parte actora, consignando fotostatos de la reforma y su admisión, a fin de que se libre la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 15 de Marzo de 2002, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de Abril de 2002, compareció el abogado ANTONIO GUEVARA CENTÉSIMO, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se decrete la medida de secuestro.
En fecha 25 de Abril de 2002, compareció el abogado ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual señala el nuevo domicilio procesal a partir de esta fecha.
En fecha 29 de Abril de 2002, compareció el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignando recibo de citación y compulsa librados al ciudadano WLATER TOLOZA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, sin firmar.
En fecha 02 de Mayo de 2002, compareció el abogado PEDRO CASALE, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2002, se acuerda la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, se decreta de la medida de secuestro, y se ordena librara exhorto y oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2002, se agrega comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de junio de 2002, compareció los abogados ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO y PEDRO CASALE VALVANO, consignando escrito de promoción de pruebas y solicitó la confesión ficta.-
En fecha 18 de julio de 2002, compareció al abogado ANTONIO GUERRA CENTÉSIMO, apoderado judicial de la parte actora, el la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 15 de Octubre de 2002, compareció el abogado PEDRO CASALE V. , apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se dicte sentencia por cuanto el demandado incurrió en confesión ficta.
Por auto de fecha 16 de Octubre de 2002, se avoca el conocimiento de la causa la Dra. María Carolina Rodríguez, se ordena librar boleta de notificación a la parte demandada y oficio al consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de octubre de 2002, compareció el Alguacil de este Despacho, consignando copia de oficio de notificación del avocamiento al consejo de protección del niño y del adolescente del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y boleta de notificación a la parte demandada.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Juzgadora, pasa a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
De la revisión del presente expediente se evidencia que en el acto de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede, impuso de su misión a la parte demandada en el presente juicio ciudadano WALTER TOLOZA RAMÍREZ en fecha seis (06) de junio de 2002, que cursa al folio doce (12) del Cuaderno de Medidas y consta igualmente que dicho ciudadano firmó dándose por notificado . Este Tribunal considera que quedó citado, por lo tanto la confesión ficta debe prosperar.
El artículo 887, eiusdem, establece lo siguiente:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362reza: ....”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante se nada probare que le favorezca...”
En el presente caso, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado y en el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de ese Derecho, promoviendo las siguientes pruebas: invocó la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda .
El Tribunal pasa a analizar el escrito de pruebas: En cuanto a la prueba promovida mediante el cual reprodujo el merito favorable de los autos, en tal sentido considera esta juzgadora que el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal, sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún merito favorable a alguno de los litigantes este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad de promoción expresa por las partes. En cuanto a los documentales promovidos el Tribunal le da valor probatorio,
Ahora bien, por cuanto la parte demandada, ciudadano WALTER TOLOZA RAMIREZ, durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos de la parte actora, dichos alegatos se deben tener como verdaderos, siendo en consecuencia forzoso para quien decide declarar con lugar la presente demanda. Y así
se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue MARIA CONCEPCIÓN SOCAS DE BATISTA, contra WALTER TOLOZA RAMÍREZ (suficientemente identificados). En consecuencia, se condena a la demandada a entregarle a la parte actora sin plazo alguno, libre de bienes y personas, el inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra Ciento Catorce raya C (114-C) de la torre “C” de las residencias La Cima de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEDL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil tres (2003) Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS HERRERA
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 01,30 p.m.-
TAMG/crb
026799 EL SECRETARIO TEMPORAL
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