REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2002-7242.-

PARTE ACTORA: Ciudadana MERCEDES ARRIECHE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-3.324.141.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA , quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.974.601.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ y MILAGROS MATERAN TULENE, inscritas en el In-preabogado bajo los Nros. 9334 y 36.303 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDWIN MARQUEZ DELGADO y JOSE L. VITOS, inscritos en el In. Preabogado bajo los Nros. 68.118 y 67.589 respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCION DE COMPRA- VENTA

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana MERCEDES ARRIECHE debidamente asistida por la abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, suficientemente identificada en autos., alegando que en fecha 20 de octubre de 1.993, suscribió contrato de Opción de Compra-Venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 10-1 Piso 10 Torre 6, en el Conjunto Parque Residencial OPS, situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificados en el libelo de la demanda, a la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, el precio estipulado por las partes en dicho documento de opción de Compra-Venta fue por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.850.000,00) los cuales se cancelarían de la manera siguiente, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) que recibió a la firma del documento en calidad de deposito en garantía para la realización de la negociación y el resto, o sea UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00) debían ser cancelados por la OPCIONADA al momento de la protocolización del documento definitivo de venta , así mismo se acordó que la duración de de la Opción de Compra-Venta, sería de NOVENTA días contados a partir de la firma del documento es decir desde el 20 de octubre de 1.993 hasta el 20 de enero de 1.994, siendo el caso que la OPCIONADA incumplió con la obligación principal de cancelar la suma restante de UN MILLON TRTESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.350.000,00) En virtud de su incumplimiento y ante el vencimiento del plazo pactado para la cancelación definitiva del monto y en consecuencia de cumplimiento de la obligación, ambas parte suscribieron un documento de prorroga , estableciéndose para la venta un lapso de sesenta (60) días no prorrogables a partir de la firma de dicho documento de prorroga contados a partir del día 20 de enero de 1.994 hasta el 20 de marzo de 1.994 por la cantidad de TRES MILLONES DED BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) cancelando la OPCIONADA la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00Bs.) en el momento de la firma, adeudando la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs.1.100.000,00) que debían ser cancelados a la firma definitiva del documento, es decir el 20 de marzo de 1.994 obligación ésta que no se efectuó, incurriendo la compradora en el flagrante incumplimiento de su obligación.
Por todo lo expuesto es por lo que acudo a este Tribunal para demandar a la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, suficientemente identificada, doy por rescindido el contrato de OPCION COMPRA-VENTA suscrito con dicha ciudadana, por el incumplimiento en el pago estipulado y proceda a la entrega inmediata del inmueble antes señalado y con la finalidad de asegurar la integridad del inmueble solicitó se decrete medida preventiva de secuestro, fundamentando la presente demanda de conformidad con el artículo 599 Ordinal 5º del Código de Procedimiento.-
En fecha 02 de mayo de 2002, mediante diligencia la parte actora otorga poder Apud-Acta a la abogada ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, consignando así mismo documento de propiedad, documentos de Opción Compra-Venta.
El Tribunal mediante auto razonado, admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2002, se entrega la compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (03) de junio de 2002, comparece la apoderada de la parte actora y solicita la citación por carteles de la parte demandada, por cuanto no pudo lograrse la citación personal. -
En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal ordena la citación por carteles de la parte demandada, librándose dichos carteles en la misma fecha.
En fecha 17 de junio de 2002, comparece la parte actora consignando Cartel de citación publicado en los diarios EL UNIVERSAL Y LA REGIÓN , solicitando se exhorte al Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que fije el Cartel de citación en el domicilio de la demandada.
En fecha 19 de junio de 2002, se libra Despacho junto con oficio exhortando al Juzgado del Municipio Los Salias , se sirva practicar por Secretaría la fijación de dicho cartel de citación de la demandada.
En fecha 18 de julio de 2002, se recibió exhorto conferido al Juzgado del Municipio Los Salias y se agregó a los autos.
En fecha 30 de julio de 2002, el Tribunal decreta la medida de secuestro solicitada, comisionándose al Juzgado Ejecutor de medidas de Los Municipios Guaiucaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, para la practica de la medida ordenada, librándose Despacho junto con oficio.
En fecha 01 de agosto de 2002 compareció la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, asistida de abogado y se dio por notificada, en la misma fecha confirió poder apud-acta a los abogados FREDDY AMAYA HIDALGO Y SAID VIÑA SALEH
En fecha 02 de agosto de 2002, la parte demandada contesta la demanda, propone la reconvención y solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio. De igual manera, en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual se opone a la medida de Secuestro, y solicitan la apertura de la articulación contemplada en el artículo 602 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 08 de agosto de 2002, el Tribunal mediante auto, declara inadmisible la reconvención propuesta por tratarse de un procedimiento incompatible. En esta misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar todo lo relacionado con la medida de secuestro decretada por este Tribunal.
En fecha 13 de agosto de 2002, en el cuaderno de medidas, la parte demandada consignó escrito de pruebas y solicitó sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio.
En fecha 14 de agosto de 2002, La parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas. Asimismo, por auto de esta misma fecha, a solicitud de la parte demandada, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio
En fecha 18 de septiembre de 2002, la parte demandada, presenta escrito de pruebas.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio, se fijó oportunidad para evacuar las posiciones juradas promovidas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, la parte demandada, ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, otorgó Poder Apud Acta a los Abogados EDWIN MARQUEZ DELGADO y JOSE L. VITOS, inscritos en el In. Preabogado bajo los Nros. 68.118 y 67.589 respectivamente.
Por auto dictado en fecha 08 de Octubre de 2002, la Abogado MARIA CAROLINA RODRIGUEZ ESPINOZA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de las causa y libró boletas de notificación a las partes. Asimismo, se agregó a los autos, oficio emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
En fecha 14 de octubre de 2002, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando un exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se notifique a la demandada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
En fecha 17 de octubre de 2002, se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio del Area metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación de la demandada del avocamiento de la Juez Suplente Especial.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron las resultas del exhorto librado por este Juzgado, solicitaron al Tribunal, sea señalado en que estado se encuentra el proceso.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2002, la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ, una vez reincorporada a sus labores habituales, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02 de diciembre de 2002, se agregó a los autos, resultas del exhorto, emanado del Juzgado Vigésimo de Municipio del Area Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (05) folios útiles.

PUNTO PREVIO
Antes de entrar a decidir el fondo de esta controversia, es imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre la oposición a la medida de secuestro formulada por la parte demandada, y procede a decidir la misma de la siguiente manera:
En fecha 02 de agosto de 2002, este Tribunal recibió escrito de oposición a la medida de secuestro, formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, alegando que la misma se decretó sin tener la plena certeza de que los hechos narrados en el escrito libelar fueran ciertos de conformidad con lo contractuado entre las partes.
Ahora bien, universalmente se exige que el decreto de medidas preventivas, comprenda: 1º El Periculum in Mora, que según la doctrina es el peligro de la demora o tardanza que implica un proceso civil hasta su terminación, que haga nugatorio todo derecho. Presentada la demanda, es imposible satisfacer de manera inmediata la pretensión interpuesta, lo que justifica que se decreten ciertas medidas para contrarrestar ese peligro. La providencia solicitada debe ser de carácter urgente, a tal punto que si se demorase, el daño se transformará en daño efectivo o se agravaría el daño que ya se manifestó en el pleno de la realidad. 2º En cuanto al Fumus Boni Juris trata de que el actor debe aportar con la demanda elementos probatorios que constituyan al menos presunción de que su pretensión va a prosperar, es decir, de que la sentencia definitiva va a ser estimatoria de la demanda. Estos elementos deben ser analizados en cada caso por el Juez, antes de decretar la medida.
En el presente caso se ha configurado el supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión…”
En el presente caso, se observa que la parte demandada, ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, se encuentra en posesión del inmueble objeto del juicio, y que en las pruebas por ella aportadas para sustentar su oposición, no se evidencia ningún elemento que haga presumir a esta sentenciadora, que dicha medida no ha debido ser decretada, es decir, que demostrara que la demandada se encuentra en posesión legítima del inmueble.
En tal virtud y en razón de que la medida de secuestro fue decretada por este Tribunal en base a las normas que rigen la materia, es forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar la oposición formulada por la parte demandada. Y así se declara.

MOTIVA

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362 ejusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio se ha configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, ya que se observa de una simple revisión del calendario judicial de este Tribunal y de las actuaciones cursante a los autos, que la contestación de la demandada se produjo el primer día de despacho siguiente a la citación, ya que la demandada, se dio por citada en fecha 01 de Agosto de 2002, correspondiendo dar contestación a la demandada en fecha 05 de Agosto de 2002 y la contestación se verificó en fecha 02 de Agosto de 2002, tal como se evidencia del escrito cursante a los folios 60 al 78, produciéndose en forma anticipada. En consecuencia se desestima dicha contestación por extemporánea. Y así se establece.
Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.-
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió una contraprueba que desvirtuara los alegatos de la parte actora, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado de un contrato de Opción de Compra-Venta con su respectiva prórroga, que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones de la demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un Contrato de Opción de Compra-Venta, , sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 10-1, piso 10, Torre 6, en el Conjunto Residencial OPS, situado en San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Distrito Guaicaipuro (Hoy Municipio Los Salias) del Estado Miranda, estipulándose un precio de Compra-Venta por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.850.000,oo), de los cuales la parte actora recibió la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) con una duración de noventa (90) días contados a partir de la firma del mismo. Asimismo, en fecha 20 de enero de 1994, por incumplimiento de la obligación por parte de la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, ambas partes convinieron en suscribir un nuevo documento de venta por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), en el cual se mantuvieron vigente todas las cláusulas del documento de opción de Compra-Venta de fecha 20 de octubre de 1993, concediéndole a la compradora un prórroga de sesenta (60) días no prorrogables, para el cumplimiento de los allí convenido, contados a partir de su firma, es decir el 20 de enero de 1994 hasta el 20 de marzo de 1994, recibiendo la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), quedando a deber la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), que debían ser cancelados por la compradora, ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA, en el referido lapso de sesenta (60) días a partir de la fecha 20-01-94. De acuerdo a lo señalado por la parte actora, la Opcionada incumplió con su obligación principal de cancelar la suma restante, es decir la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00). Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora y que demostrara dicho pago, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con su obligación de cancelar la suma restante, correspondiendo a la parte demandada probar dicho pago, pero la parte demandada nada probó, evidenciándose el incumplimiento del contrato de opción de compra venta y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana MERCEDES ARRIECHI, contra la ciudadana SHEYLA DEL VALLE FARIAS VERA. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 20 de Enero de 1994, y condena a la parte demandada, a la entrega inmediata del inmueble antes señalado, libre de personas y bienes.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior decisión.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

La Juez,


Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ
El Secretario Temporal,

CARLOS HERRERA

En esta misma fecha se público y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario Temporal,





TAMG/mbm
Expediente Nº 2002-7242