REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE: N° 2003-7407
PARTE ACTORA: JOSE FELIX ALMEIDA LUGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 18.228.
PARTE DEMANDADA: JESUS PARISCA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.874.285.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL T. MACHADO BOLIVAR, inscrito en el In-Preabogado bajo el N° 18.228
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha 17 de Enero de 2003, por el ciudadano JOSE FELIX ALMEIDA LUGO, asistido de Abogado, contra el ciudadano JESUS PARISCA, por RESOLUCION DE CONTRATO, alegando que en fecha 14 de Julio de 2001, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano JESUS PARISCA, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal de Santa Eulalia, Callejón Alfonso Valencia, Barrio Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que en dicho contrato convinieron en la cláusula Tercera, que el arrendamiento mensual sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), que el arrendatario se obligó a pagar por mensualidades vencidas a el arrendador. Manifiesta igualmente, que la cláusula Séptima señala que el arrendatario debería pagar Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada día de atraso al arrendador, que es el caso que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el 14-8-2001 al 14-9-2001, desde el 14-9-2001 al 14-10-2001, desde el 14-10-2001 al 14-11-2001, desde el 14-11-2001 al 14-12-2001, desde el 14-12-2001 al 14-01-2002, desde el 14-01-2002 al l4-02-2002, desde el 14-02-2002 al 14-03-2002, desde el 14-03-2002 al 14-04-2002, desde el 14-04-2002 al 14-05-2002, desde el 14-05-2002 al 14-06-2002, desde el 14-06-2002 al 14-07-2002, desde el 14-07-2002 al 14-08-2002, desde el 14-08-2002 al 14-09-2002, desde el 14-09-2002 al 14-10-2002, desde el 14-10-2002 al 14-11-2002, desde el 14-11-2002 al 14-12-2002, desde el 14-12-2002 al 14-01-2003, desde el 14-01-2003 al 14-02-2003, correspondientes a 18 meses de cánones de arrendamiento, lo cual suma la cantidad de DOS MILONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.00,00), violando la cláusula Tercera del citado contrato. Fundamenta su acción en los artículos 1.264, 1.167, 1.592, 1.579 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, la inmediata entrega del inmueble, el pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos, por concepto de daños y perjuicios los que se fueren cumpliendo hasta la total entrega del bien objeto del contrato de arrendamiento, así como la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000), por concepto de la cláusula Séptima del referido contrato.
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó contrato de arrendamiento al cual se refiere el libelo de demanda.
Admitida dicha demanda por auto de fecha 27 de Enero de 2003, se emplazó a la demandada, ciudadano JESUS PARISCA, para su comparecencia por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda que le fuera incoada.
Cursa al folio 11 del expediente diligencia suscrita por el Alguacil, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JESUS PARISCA.
En fecha 28 de Febrero de 2003, se dejó expresa constancia que el citado, ciudadano JESUS PERISCA, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 10 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de un (01) folio útil, escrito de pruebas.
Por auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Marzo de 2003, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 24 de Marzo de 2003, el representante judicial de la parte actora, solicitó sea declarada la confesión ficta del demandado. En esta misma fecha, por auto dictado se fijo el segundo día de Despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362 ejusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio se ha configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación y además de ello durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación alguna, como en efecto lo hace a seguidas.-
Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.-
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, el demandado no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por lo tanto dicha condición se cumple. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado de un contrato de arrendamiento que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones de la demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal de Santa Eulalia, Callejón Alfonso Valencia, Barrio Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). De acuerdo a lo señalado por la representante judicial de la parte actora, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre el 14-8-2001 al 14-9-2001, desde el 14-9-2001 al 14-10-2001, desde el 14-10-2001 al 14-11-2001, desde el 14-11-2001 al 14-12-2001, desde el 14-12-2001 al 14-01-2002, desde el 14-01-2002 al l4-02-2002, desde el 14-02-2002 al 14-03-2002, desde el 14-03-2002 al 14-04-2002, desde el 14-04-2002 al 14-05-2002, desde el 14-05-2002 al 14-06-2002, desde el 14-06-2002 al 14-07-2002, desde el 14-07-2002 al 14-08-2002, desde el 14-08-2002 al 14-09-2002, desde el 14-09-2002 al 14-10-2002, desde el 14-10-2002 al 14-11-2002, desde el 14-11-2002 al 14-12-2002, desde el 14-12-2002 al 14-01-2003, desde el 14-01-2003 al 14-02-2003. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento, pero la parte demandada nada probó. En vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna, se evidencia el incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue JOSE FELIX ALMEIDA LUGO, contra JESUS PERISCA, antes identificados, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 14 de Julio de 2001, el cual versa sobre el inmueble constituido por una casa, ubicada en la Calle Principal de Santa Eulalia, Callejón Alfonso Valencia, Barrio Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Como consecuencia de esto se condena al demandado a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble en las mismas buenas condiciones de conservación en que lo recibió, totalmente desocupado de bienes y personas. En pagar la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00), correspondiente al canon de arrendamiento que debió pagar durante los meses comprendidos entre el 14-8-2001 al 14-9-2001, desde el 14-9-2001 al 14-10-2001, desde el 14-10-2001 al 14-11-2001, desde el 14-11-2001 al 14-12-2001, desde el 14-12-2001 al 14-01-2002, desde el 14-01-2002 al l4-02-2002, desde el 14-02-2002 al 14-03-2002, desde el 14-03-2002 al 14-04-2002, desde el 14-04-2002 al 14-05-2002, desde el 14-05-2002 al 14-06-2002, desde el 14-06-2002 al 14-07-2002, desde el 14-07-2002 al 14-08-2002, desde el 14-08-2002 al 14-09-2002, desde el 14-09-2002 al 14-10-2002, desde el 14-10-2002 al 14-11-2002, desde el 14-11-2002 al 14-12-2002, desde el 14-12-2002 al 14-01-2003, desde el 14-01-2003 al 14-02-2003 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. Asimismo, se condena a la demandada a pagar la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,00) por el concepto establecido en la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento.
Por cuanto la parte demandada resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los 26 días del mes de Marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPOPRAL,
Expediente Nº 2003-7407
TAMG/mbm.
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