REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 2003-7411.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, tomo 38-A de fecha 4 de agosto de 1986.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTUR GONCALVES, venezolano, soltero, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.276.408.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado NESTOR OBREGÓN YANEZ, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 3.126.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LINO HERRERA VASQUEZ, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 89.596.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Administradora Centro Miranda C.A, por intermedio de su representante legal ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YANEZ, debidamente asistido de abogado, ambos suficientemente identificados en autos, alegando que su representada dio en arrendamiento al ciudadano ARTUR GONCALVES, venezolano, soltero, comerciante mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.276.408, un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón de esta ciudad, por un canon mensual de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00). Manifiesta que para la fecha de interposición de la demanda el ciudadano ARTUR GONCALVES, ya identificado adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 389.925,00), correspondiente a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del corriente año. Que dicha situación de insolvencia la viene observando el arrendatario reiteradamente, incurriendo por ello en la violación de las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Asimismo, alega que inútiles han resultado las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representadas para que el arrendatario de cumplimiento cabal a las estipulaciones contractuales y por esta razón es por la cual, procediendo en el carácter antes dicho, demanda formalmente al ciudadano identificado en su condición de arrendatario, fundamentando esta acción en el incumplimiento de las Cláusulas Segunda y Cuarta en concordancia con la Cláusula Séptima del aludido contrato, así como en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil en concordancia con los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita al Tribunal se obligue al ciudadanos ARTUR GONCALVES, a resolver de pleno derecho el contrato celebrado con la Administradora Centro Miranda C.A., en pagar por concepto de daños y perjuicios por la indebida ocupación del inmueble a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00) mensuales, por los conceptos indicados y mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación, las costas y los costos del presente juicio.
En fecha 05 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Angel Martínez Yanez, con el carácter que lo acredita en autos, debidamente asistido de abogado, mediante la cual consigna los recaudos necesarios para prosecución del presente juicio.
Este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2003, admitió la demanda tal como consta al folio 24 de este expediente, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 14 de Febrero de 2002, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 19 de Febrero de 2002, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual estampa diligencia mediante la cual consigna recibo de citación librado al demandado debidamente firmado.
En fecha 26 de Febrero de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda y opone las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda por cuanto la misma no especifica la relación de los hechos en que basa su pretensión.
SEGUNDA: La contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, por defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora no precisa con claridad la forma en que se distribuyó el abono en relación al pago de las mensualidades del contrato.
TERCERA: La contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, “...por cuanto la parte actora funda su pretensión en un Contrato de Arrendamiento el cual no identifica en sus elementos esenciales, como fecha de celebración, tiempo de duración y mención de Cláusulas expresas, específicamente la cláusula segunda de la cual se hace mención en el libelo pero no está transcrita.
En fecha 19 de Marzo de 2002, se recibió escrito de pruebas, presentado por la parte actora. Asimismo, por auto dictado en esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por dicha parte.
De conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2003, se fijó un lapso de cinco días de Despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:


PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha 26 de Febrero de 2003, y en el mismo acto opone las siguientes cuestiones previas:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, por defecto de forma en el libelo de la demanda por cuanto la misma no especifica la relación de los hechos en que basa su pretensión y no precisa en su libelo las pertinentes conclusiones, alegando que la parte actora señala que le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 389.925,00) a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00), correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del corriente año, meses que a la fecha no han transcurrido en el corriente año. Aprecia esta juzgadora que la parte demandante acompañó a su escrito libelar recibos insolutos a nombre del ciudadano ARTUR GONCALVES, relativos al pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses antes señalados, donde entre otras cosas se pueden observar las fechas de vencimiento de los mismos, es decir, 30/ABR/2002; 30/MAY/2002; 30/JUN/2002; 30/JUL/2002; 30/AGO/2002; 30/SEP/2002; 30/OCT/2002; 30/NOV/2002 y 30/DIC/2002, por lo que se debe considerar como un error material del actor, cuando alega “…del corriente año…”, el cual se corrige con la consignación de los recibos antes mencionados, de donde se desprende claramente que los meses de insolvencia corresponden al año 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Opone la parte demanda la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6°, por defecto de forma en el libelo de demanda, por cuanto la parte actora no precisa con claridad la forma en que se distribuyó el abono, si corresponde al contrato sobre el depósito comercial del Edificio “Mayorca” un canon mensual de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00) o al Local Comercial por un cano mensual de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), alegando igualmente que le crea un estado de indefensión, ya que desconoce cuales son las mensualidades debidas, al respecto, considera esta juzgadora que el análisis y estudio de dicho recibo constituye materia de fondo, ya que pudiera preconstituir una prueba para demostrar el pago de los cánones de arrendamiento, que es el fundamento de esta acción, sin embargo, este Tribunal, en aras de procurar una recta, sana, expedita y eficaz administración de justicia, observa que de los recaudos acompañados en el libelo de demanda existe original del contrato de arrendamiento, donde se especifica que el arrendamiento es sobre un Depósito Comercial, por un canon de arrendamiento mensual de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00). En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 6° en concordancia con el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, “...por cuanto la parte actora funda su pretensión en un Contrato de Arrendamiento el cual no identifica en sus elementos esenciales, como fecha de celebración, tiempo de duración y mención de Cláusulas expresas, específicamente la cláusula segunda de la cual se hace mención en el libelo pero no está transcrita. En este sentido, este Tribunal observa: que si bien es cierto que la parte demandante obvió la mención dichos elementos, no es menos cierto que acompañó a su libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento original que contiene los mismos, y que al no haber sido impugnado ni desconocido quedó en todo su valor probatorio. Y así se establece. En consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el La Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, por intermedio de su representante legal suficientemente identificado en autos, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano ARTUR GONCALVES, 1° de Enero de 2002. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, en fecha 1° de Enero de 2002, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ARTUR GONCALVES, versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda. Estableciéndose un canon de arrendamiento de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 43.325,00) y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante el referido ciudadano no ha cumplido con la cláusula segunda al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada Rechazó y Contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, alegando que no es cierto que le adeude la cantidad de Bolívares que la parte actora demanda por presuntos cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003; negó y rechazó la reclamación de los presuntos daños y perjuicios que reclama la parte actora a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00) mensuales, por no ser procedente en virtud del acuerdo verbal efectuado; negó y rechazó la estimación de la demanda y rechazó que sea condenado en costas.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, promoviendo las siguientes pruebas: Capítulo I reprodujo el mérito favorable a los autos; Capítulo II Reprodujo y opuso a la contraparte el escrito contentivo del libelo de demanda; Capítulo III Reprodujo en todo su valor probatorio y opuso a la contraparte, el contrato de arrendamiento de fecha 1° de Enero de 2002; Capítulo IV reprodujo y opuso a la contraparte los recibos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002; Capítulo V reprodujo en todo su valor probatorio el contenido integro del escrito de contestación de la demanda. En relación al mérito favorable de los autos, considera esta juzgadora que el mérito favorable no constituye un medio de prueba legal o libre que pueda ser apreciado como tal sino que constituye el conjunto de pruebas y razones que resultan del proceso y que sirven al Juez para dictar el fallo. De existir algún mérito favorable a alguno de los litigantes este debe ser apreciado por el Juez sin necesidad de promoción expresa por las partes. En cuanto al contrato de arrendamiento y los recibos insolutos correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, promovidos en los Capítulos III y IV, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, por lo que se tienen se tiene por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y a los cuales esta juzgadora le atribuye plenos efectos probatorios.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00) mensuales, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos pero la parte demandada nada probó; por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A y el ciudadano ARTUR GONCALVES, en fecha 1° de Enero de 2002, procediendo en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de la parte demandante, del pago de los daños y perjuicios, el monto de las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación del inmueble el arrendatario en el inmueble por la indebida ocupación del mismo durante la secuela del juicio, el Tribunal acuerda dicho pedimento y ordena a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00) mensuales, a la parte actora, a partir de que quede firme la presente sentencia, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, originados por la indebida ocupación del inmueble, imposibilitando al arrendatario el libre uso del mismo. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A, contra el ciudadano ARTUR GONCALVES (ampliamente identificados), se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre las partes en fecha primero (01) de Enero de 2002 y el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1 del Edificio “MALLORCA”, ubicado en la Avenida Roscio, Sector El Rincón de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, y en consecuencia, se condena al referido ciudadano a entregar el referido inmueble completamente desocupado y libre de bienes y personas, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 389.925,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2002, a razón de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00); así como también se condena a pagar a la parte actota por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 43.325,00), mensuales, a partir de que quede firme la presente decisión, hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, originados por la indebida ocupación del inmueble, imposibilitando al arrendatario el libre uso del mismo.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Trina A. Mijares Guedez.

El Secretario Temporal,

Carlos Herrera



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.

El Secretario Temporal,

TAMG/mbm.

Expediente. Nº 2003-7411