REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE



EXPEDIENTE Nº 01-6982

PARTE ACTORA: ALIRIO A. MARCANO CANARUMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-463.955

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GERARDO A. MARCANO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº 6.323.624, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 47.630.

PARTE DEMANDADA: RAMON J. MORALES S., venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.535.196.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGILIO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.326 .

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA



En fecha 20 de Marzo de 2001, el abogado GERARDO A. MARCANO GUDIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL MARCANO CANARUMA, presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra el ciudadano RAMON J. MORALES S., todos identificados en autos, manifestando que en fecha 17 de Octubre de 1997, su mandante suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON J. MORALES S., antes identificado, domiciliado en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda; sobre un inmueble (casa) de su propiedad, ubicado en la Calle San Rafael, frente al Centro de Salud de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Que el lapso previsto para la duración del contrato de arrendamiento se pactó en UN AÑO FIJO, contado a partir del 17 de Octubre de 1997, prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que cualquiera de las partes manifestase la voluntad de no prorrogar dicho contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de las prorrogas; tal como se estableció en la cláusula segunda del referido contrato, que igualmente se estableció en dicha cláusula que esta manifestación de voluntad en contrario a la Prorroga contractual la podrá efectuar una parte a la otra en forma directa o personal dejándose constancia expresa de ello mediante la firma de recibo de esa notificación; o por la vía judicial conforme a lo previsto en el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera dicha notificación también podrá hacerse en la persona de quien se hallare en el inmueble arrendado o donde se encontrare el notificado y en forma alternativa a la personal y directa, ambas partes convienen en que para esa notificación se podrá emplear la vía del correo certificado, el telegrama con aviso de recibo, o la fijación de la notificación a las puertas del inmueble arrendado, este último por aplicación por analogía de lo previsto para la fijación de cartel en el artículo 1 literal 9 del Decreto Sobre Desalojo de Vivienda. Que el canon de arrendamiento se encuentra establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato, en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas a el arrendador. Así mismo en la cláusula cuarta se señala haber recibido el arrendatario el inmueble en perfecto estado, e igualmente se obligó a devolverlo en las mismas condiciones a la terminación del presente contrato y en la cláusula décima tercera se fija como domicilio único y especial la ciudad de Los Teques. Manifiesta que en virtud de que el referido contrato se había prorrogado automáticamente, en fecha 08 de septiembre de 1999, cumpliendo con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el ciudadano ALIRIO MARCANO antes identificado, le notificó su decisión de no prorrogar el mismo por lo que el arrendatario debió realizar la entrega material del inmueble al vencimiento de la respectiva prorroga, es decir, el día 17 de octubre de 1999, dicha notificación se realizó mediante telegrama de recibo Nº 3747 de fecha 08-09-1999, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, Oficina Santa Teresa del Tuy, con sobre Nº ref. 4006, con el logotipo y sello húmedo de IPOSTEl de fecha 08-09-1999 y aviso de recibo o constancia de entrega ZCZC MIZST 4006, en donde claramente se señala que el telegrama fue entregado y lo recibió una persona con firma ilegible quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 14.155.163 y en vista de que no se obtuvo respuesta del arrendatario, en fecha 14 de Septiembre de 1999, se envió otro telegrama al mismo arrendatario para dejar constancia de su contenido según Comprobante de Telegrama Nº 3748 de fecha 14 de septiembre de 1999 donde fue recibido por la ciudadana ANA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.717.346 con fecha y hora, que llegado el día para la entrega material del inmueble arrendado, el arrendatario no la realizó resultando infructuosas todas las gestiones amistosas para tal fin, lo cual evidencia el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento. Pasados los diversos intentos para lograr la entrega del inmueble arrendado, entró en vigencia el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece en su artículo 38, el tiempo de prorroga legal que se debe otorgar al arrendatario, en virtud de esto, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 41 de la referida Ley, no se ejerció ninguna acción judicial en ese tiempo otorgado por la prorroga la cual se venció el día 17 de octubre de 2000, por lo que una vez vencida ha sido infructuosa las gestiones para lograr la entrega material del inmueble. Fundamenta su acción en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167 del Código Civil Vigente y el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, acompaña el libelo de la demanda con el documento poder, contrato de arrendamiento, comprobantes de telegramas con aviso de recibo, sobre de IPOSTEl, aviso de recibo de entrega, notificación. Solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito con su mandante en fecha 17 de octubre de 1997; el pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble y las costas y costos del presente juicio.
Admitida la presente demanda en fecha 26 de Marzo de 2001, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a su citación, más un día que se le concede como termino de distancia.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2001, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora solicitando la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de abril de 2001, se ordenó la citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de julio de 2001, compareció el ciudadano RAMON MORALES, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, ambos identificados, dándose por citado en el presente juicio. En esta misma fecha compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, consignando las resultas de la citación del ciudadano RAMON MORALES, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de julio de 2001, compareció el ciudadano RAMON MORALES, otorgando poder especial al Abogado VIRGILIO ACOSTA. En esta misma fecha consignó escrito de contestación de la demanda, en este mismo acto opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º, 6º, y reconviene en la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2001, compareció el ciudadano GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de oposición a las cuestiones previas y a la reconvención.
En fecha 17 de septiembre de 2001, compareció el abogado VIRGILIO ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de os (2) folios útiles, en el cual reproduce el mérito favorable de los autos, y promueve pruebas testimoniales.
En fecha 18 de septiembre de 2001, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 4 de Octubre de 2001, compareció el abogado VIRGILIO ACOSTA, apoderado judicial de la parte demandada, diligencia donde solicita se haga valer el documento privado consignando con el escrito de promoción de pruebas.
Por sentencia de fecha 10 de Octubre de 2001, se declara con lugar la cuestión previa, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, propuestas por la parte demandada, en fecha 27 de julio de 2001.
En fecha 28 de Febrero de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, dándose por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2001, y solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2002, se ordena la notificación de la parte demandada ciudadano RAMON MORALES, de conformidad con el artículo 223 en concordancia con el 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Mayo de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando ejemplar del cartel de notificación publicado.
En fecha 30 de Mayo de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de solicitud de regulación de competencia por el territorio, en vista de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2001, en la cual se declara con lugar la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, constante de cinco (5) folios útiles.
Por auto de fecha 04 de Junio de 2001, se acuerda abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el recurso interpuesto por la parte actora.
En fecha 06 de Junio de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas a los fines de proveer sobre el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 07 de Junio de 2002, se acuerdan las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de Junio de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora consignando copias certificadas.
En fecha 12 de junio de 2002, se libra oficio a fin de remitir el cuaderno de regulación de competencia al Juzgado Superior.
En fecha 04 de Julio de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se pronuncie sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2002 se niega la reconvención propuesta por el ciudadano RAMON MORALES, asistido de abogado.
Por auto de fecha 16 de julio de 2002, se le da entrada nuevamente, al cuaderno de regulación de competencia.
En fecha 17 de Julio de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora solicitando copias del cuaderno de regulación.
Por auto de fecha 18 de julio de 2001, se acuerdan las copias solicitadas.
En fecha 02 de Agosto de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, negando y contradiciendo en todas y cada unas de sus partes el escrito consignando por la parte demandada en fecha 04 de Octubre de 2001.
En fecha 02 de Agosto de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, e impugna las copias de los instrumentos consignados por la parte demandada.
En fecha 14 de Octubre de 2001, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Por auto de fecha 15 de Octubre de 2002, la Abogada MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2002, se admiten las pruebas consignadas por la parte actora
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2002, se ordena la notificación de las partes del avocamiento de la Abogada MARIA CAROLINA RODRÍGUEZ ESPINOZA.
En fecha 30 de Octubre de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la notificación se realice de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2002, se niega la notificación por el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil., y se acuerda exhortar al Municipio Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se libra oficio.
En fecha 26 de Noviembre de 2002, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora, consigna las resultas de la notificación realizada a la parte demandada ciudadano RAMON MORALES, constante de ocho (8) folios útiles.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2002, la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2003, compareció el abogado GERARDO MARCANO GUDIÑO, apoderado judicial de la parte actora solicitando se dicte sentencia.

PUNTO PREVIO

Esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha veintisiete (27) de julio de 2001, y en el mismo acto opone la siguiente cuestión previa:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, alegando que el actor en su libelo omitió el valor de la demanda, incurriendo en la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. De una revisión del libelo de demanda, se evidencia que la demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a la estimación de la demanda en forma expresa, evidentemente si se omitió la misma, sin embargo el legislador al colocar el artículo 38 ejusdem, quiso que la misma fuera resuelta en forma expedita, a los fines de determinar la competencia del Juez por el valor de la causa, pudiéndose decidirse como capítulo previo en el fallo definitivo. En tal virtud, extraña al Tribunal que la parte demandada utilice tales argumentos para oponer la cuestión previa que nos ocupa, ya que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, dispone: “El de defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, apreciando esta sentenciadora que en ninguno de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisito esencial la estimación de la demanda, como quiera que la parte demandada al oponer esta cuestión previa lo hizo en una forma equivocada, ya que si bien es cierto que la parte actora no cumplió con lo pautado en el artículo 38 ejusdem, no es menos cierto, que oponer dicha cuestión previa no es el medio idóneo para que el demandado ejerciera su defensa, y no puede esta sentenciadora corregir, ni suplir defensa, ya que se administra justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Sin embargo, este Tribunal, en aras de procurar una recta, sana, expedita y eficaz administración de justicia, observa que si bien es cierto que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”, no es menos cierto que el caso bajo análisis tarta de un juicio que se rige bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, donde en su artículo 33 dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”. En virtud de lo anteriormente expuesto, es obligatorio para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.


MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, se pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de acuerdo a lo alegado y aprobado en autos de la manera siguiente:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo el Abogado GERARDO A. MARCANO GUDIÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALIRIO RAFAEL MARCANO CANARUMA, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 17 de Octubre de 1997, contra el ciudadano RAMON J. MORALES S. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato de arrendamiento el ciudadano ALIRIO RAFAEL MARCANO CANARUMA, en fecha 17 de Octubre de 1997, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano RAMON J. MORALES S., versando dicho contrato sobre un inmueble constituido por una casa situada en la Calle San Rafael frente al Centro de Salud de la ciudad de Santa Teresa, Municipio Independencia del Estado Miranda. Estableciéndose un canon de arrendamiento de TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 35.000,00) y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante el referido ciudadano no ha cumplido con las obligaciones impuestas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, al no realizar la entrega del inmueble arrendado.
Que en el lapso de la contestación de la demanda, el ciudadano RAMÓN MORALES, asistido por el abogado VIRGILIO ACOSTA, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, en este acto la parte demandada reconoce que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano ALIRIO MARCANO, aparte actora en el presente juicio, pero evidencia una contradicción en las fechas en las cuales se suscribió, debido a que pretende hacer valer un contrato de arrendamiento que se suscribió en fecha 14 de Noviembre de 1991, el consigna copia firmadas por ambos, pero a su vez expresa que en fecha 11 de Noviembre de 1991, contrató con la señora María Teresa Gudiño de Marcano sobre el inmueble objeto de esta demanda y que el mismo lo realizaron en forma verbal.
Durante el lapso probatorio solo la parte actora, hizo uso del derecho, y reprodujo el métiro favorable de los autos y reprodujo el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes consignado en original, e impugna las copias consignadas por la parte demandada referente a los recibos y depósitos por concepto de canon de arrendamiento que riela del folio 57 al 73 y de los folios 86 al 88. Se observa que rielan a los folios del 67 al 69 y del 71, 72, estos depósitos presentan dualidad en las cantidades del canon de arrendamiento y las cantidades depositadas, y además unos depósitos fueron realizados a nombre de un Tribunal de Municipio, pero no se especifica a que Tribunal y tampoco se evidencia el recibo que entrega el Tribunal por concepto de consignaciones, y los otros depósitos que rielan en los folios 86 al 88 fueron a nombre de unas ciudadanas MARÍA GUDIÑO DE MARCANO y FLORANGEL MARCANO, quienes no son partes en el presente juicio.
Se observa que la parte demandada consigno un escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de Septiembre de 2001, las cuales no se aprecian por extemporánea, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días sin termino de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de su obligación debe probar, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil ...“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”; y el artículo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento. Igualmente el artículo 1.160 dispone: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada incumplió con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento al no realizar la entrega del inmueble al vencimiento del contrato y de su prórroga legal, la cual operó de pleno derecho, conforme a lo establecido en el Literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento pero la parte demandada nada probó; por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano ALIRIO RAFAEL MARCANO CANARUMA y el ciudadano RAMON J. MORALES S., en fecha 17 de Octubre de 1997, procediendo en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha intentado el ciudadano ALIRIO RAFAEL MARCANO CANARUMA, contra el ciudadano RAMON MORALES (todos ampliamente identificados). Y en consecuencia se condena al demandado, ciudadano RAMON J. MORALES S., a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 17 de Octubre de 1997, y el cual versa sobre un inmueble (casa) de su propiedad, ubicado en la Calle San Rafael, frente al Centro de Salud de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda. Como consecuencia de ello, deberá entregar el referido inmueble totalmente desocupado y en estado de solvencia los respectivos servicios y cancelar los cánones de arrendamientos que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 1434 de la Federación,
LA JUEZ

DRA. TRINA A. MIJARES GUEDEZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS HERRERA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 12:30 de la tarde.

EL SECRETARIO TEMPORAL

TAMG/mbm.
Expediente N° 01-6982