REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE


EXPEDIENTE Nº 02-7300


PARTE ACTORA: En su carácter de Endosatario en Procuración DAMASO RIVERO, MARCOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.107.782, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.800.

PARTE DEMANDADA: GERARDO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédulas de Identidad Nº V-11.035.579.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALEJANDRO INFANTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


NARRATIVA


En fecha 17 de Julio de 2002, se recibió libelo de demanda intentada por el abogado MARCOS DAMASO RIVAS, actuando en este acto como Endosatario en procuración, sobre un recibo, el cual fue endosado por el ciudadano VERDEL CHRISTIAN JEAN ANDRE, en contra del ciudadano GERARDO RAMÍREZ, todos plenamente identificados. El abogado MARCOS DAMASO RIVAS, alega que el ciudadano VERDEL CHRISTIAN JEAN ANDRE emitió un recibo de crédito con numero 16 en virtud de la venta de producto avícola al ciudadano GERARDO RAMÍREZ, la cual fue debidamente firmada y aceptada por este, y en la cual el referido ciudadano le debe a su endosatario la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) los cuales se obligó a pagar en fecha 16 de Septiembre de 2000. en esa oportunidad el mencionado ciudadano canceló como abono a la cuenta la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.600.000,00) quedando así un saldo de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,00) y tenía un plazo para pagarlo el cual esta totalmente vencido. Es por lo antes expuesto que procede a intimar al ciudadano GERARDO RAMÍREZ ha que pague la cantidad adeudada mas los intereses moratorios. Fundamenta su acción en los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1264 del Código Civil.
En fecha 19 de Julio de 2002, compareció el abogado MARCOS DAMASO RIVAS, en su carácter de Endosatario en Procuración, consignando recaudos a fin de que sea admitida la presente demanda.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2002, se admite la demanda y se emplaza al intimado a que comparezca dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación a fin de cancelar las cantidades intimadas.
En fecha 31 de Julio de 2002, compareció el abogado MARCOS DAMASO RIVAS, consignando copia del libelo de la demanda a fin de que se haga la citación del intimado.
En fecha 12 de Agosto de 2002, compareció el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, Alguacil de este Despacho, consignando recibo de citación al cual fue firmado por el mismo ciudadano.
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2002, se repone la causa al estado de la admisión. Y en esta misma fecha se admite nuevamente la presente demanda.
En fecha 27 de Septiembre de 2002, compareció el abogado MARCOS DAMASO RIVAS, consignando copia con el fin de realizar la citación del intimado.
En fecha 14 de Octubre de 2002, se libró la compulsa correspondiente.
En fecha 12 de Noviembre de 2002, compareció el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de intimación firmada por el mismo intimado.
En fecha 04 de Diciembre de 2002, compareció el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, asistido por el abogado RAMON A. INFANTE, consignando escrito de oposición a la intimación constante de un folio útil, en esta misma fecha le otorgó poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha 13 de Febrero de 2003, compareció el abogado RAMON A. INFANTE, apoderado judicial del intimado ciudadano GERARDO RAMÍREZ, consignando escrito de contestación de la demanda por intimación y alega cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la representante del actor, por carecer de capacidad necesaria para comparecer el presente juicio en virtud que el instrumento privado que acompaña a la demanda carece de características de factura, letra de cambio, ni ningún instrumento de obligación cambiaria el cual haga presumir que el mismo puede ser endosado, así como, que el presente instrumento (recibo) no tiene los elementos específicos de cambio, tales como: A) páguese a la orden de ..., B) no aparece la palabra a la orden, C) no tiene la característica de título de crédito, D) el pretendido titulo cambiario no indica expresamente quien es el titular del mismo, por cuanto en el mismo se observan muchas fallas, omisiones, nombres demás, incoherencia en el texto; así como niega y rechaza y contradice la autenticidad de la pretendida factura de crédito (recibo). Así mismo el recibo carece de la naturaleza y eficiencia jurídica de un instrumento cambiario como para dar endoso en procuración a un tercero u otra persona.
En fecha 20 de enero de 2003, comparece el apoderado de la parte demandada Abogado RAMON A. INFANTE, consignando escrito de promoción de pruebas constante de 1 folio útil, mediante el cual reproduce el mérito favorable que emerge de los autos.
En fecha 24 de enero de 2003, comparece el abogado MARCOS DAMASO RIVERO, en su carácter de endosatario en procuración, consignando escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles, en el cual reproduce el mérito favorable de todos los autos, y reproduce el instrumento fundamental (recibo) de la demanda y solicita el reconocimiento de la firma que se encuentra en el referido recibo.

MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:

Que en el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES se sustancia bajo las características del Procedimiento de Intimación, evidenciándose de la actas que conforman el presente expediente que el demandado formuló oposición en el tiempo oportuno y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no podrá procederse a la ejecución quedando así sin efecto el decreto de intimación y se entenderán por citados las partes para la contestación de la demanda; la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
En el caso bajo análisis el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el intimante debió de conformidad con el artículo 350 eiusdem, subsanar la misma y según consta a los autos, la parte intimante no realizó subsanó dicha cuestión previa, teniendo por esto que decidirlas el Tribunal de la siguiente forma:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en el juicio…”. En tal sentido observa esta sentenciadora que aunado al hecho de que el intimado no subsanó la cuestión previa opuesta dentro del plazo establecido en el artículo 350 ejusdem, durante la articulación probatoria establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, no promovió ninguna prueba para demostrar la legitimidad o capacidad necesaria para actuar como endosatario en Procuración en el presente juicio. En consecuencia, es obligatorio para esta sentenciadora declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En base a las razones expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue DAMASO RIVERO MARCOS, en contra de RAMÍREZ GERARDO, todos debidamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPRURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez

Dra. Trina A. Mijares Guedez

El Secretario Temporal

Carlos Herrera

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:30 del mediodía

El Secretario Temporal


TAMG/ dd
Exp. 02-7300