REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2002-7390.
PARTE ACTORA: MARISOL ALFONSO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.843.777.
PARTE DEMANDADA: CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, venezolana, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.602.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el In-Preabogado bajo el Nº 46929.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 29 de Noviembre de 2002, por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARISOL ALFONSO PEREZ, alegando que consta de contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito en forma privada, en fecha 19 de Agosto de 1995, que su representada, cedió en arrendamiento a la ciudadana CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, (todos identificados en autos), un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, el cual forma parte del Edificio San Judas Tadeo, situado entre las calles Urquía y Cecilio Acosta, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que de conformidad con la cláusula segunda del contrato antes aludido, el lapso de duración se convino en seis (06) meses, prorrogables por períodos iguales y sucesivos de igual término, siempre que una cualquiera de las partes, no notificare a la otra con por lo menos treinta días de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas, su deseo de prorrogarlo. Asimismo, manifiesta que en la cláusula Tercera del contrato comentado, dispone que el arrendatario pagará mensualmente por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.796,00) que el arrendatario debería pagar dentro de los primeros cinco días de cada mes y que el arrendatario aceptaría en cualquier momento de vigencia del presente contrato, el canon máximo mensual de arrendamiento que fijen los organismos competentes para tal fin, el cual comenzaría a ser efectivo a partir de la fecha de la decisión y que el atraso en el pago de un solo mes daría derecho al arrendador a solicitar la resolución del contrato. Igualmente, alega que la arrendataria ha dejado de cancelar sin causa alguna las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre Septiembre de 2001, hasta el mes de Octubre de 2002, ambos inclusive, a razón de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.796,00), adeudando a su mandante la suma de CINCUENTA Y TRES MIL CIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 53.144,00). Fundamenta su acción en los artículos 1.167, 1.269, 1.264, 1.259, 1.270, 1.592 y 1.291 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Agosto de 1995; el pago de las mensualidades correspondientes a los meses comprendidos entre Septiembre de 2001 hasta Octubre de 2002, ambas inclusive; el pago por concepto de daños y perjuicios cada mes que perdure el arrendatario en el inmueble y hasta que el arrendador tome posesión plena del inmueble, a razón de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 3.796,00) mensuales la indexación o corrección monetaria correspondiente, y el pago de las costas y costos del presente juicio.
En fecha 03 de Diciembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien consignó los recaudos correspondientes, a los fines de que el juicio continúe su curso legal.
Este Tribunal en fecha 04 de Diciembre de 2002, admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 07 de Enero de 2003, se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2003, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante la cual estampa diligencia en donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la demandada, ciudadana CLARETT BEATRIZ VARGAS ANDRADE DE ANDRADE.
Por diligencia de fecha 24 de Enero de 2003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó sea declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Enero de 2003, se recibieron los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2003, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
En fecha 10 de Febrero de 2003, se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 11 de Febrero de 2003, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2003, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio, en virtud de la incompetencia del Tribunal planteada por la parte demandada en su escrito de pruebas.
En fecha 12 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se proceda a dictar sentencia.
PUNTO PREVIO
Ahora bien esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho Decreto con Rango y Fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. De ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada opuso la falta de competencia del Tribunal dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Sin embargo, este Tribunal en aras de procurar una recta, sana, expedita y eficaz administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Por las razones antes expuestas y los artículos señalados, es por lo que se dictó el auto de fecha 26 de Febrero de 2003, mediante el cual este Tribunal se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal ratifica que el presente juicio se rige por el Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos, en el cual por mandato de su artículo 33; la incompetencia, solo puede oponerse como cuestión previa. Y así se establece
Por lo expuesto, el auto del Tribunal en el cual declara su propia competencia, no fue dictado conforme lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala que la misma debe dictarse el mismo día o al siguiente de ser opuesta la cuestión previa de incompetencia, la cual como se indicó si se opuso pero en el lapso de pruebas y no en la contestación y como cuestión previa, tal como está previsto en la Ley procesal vigente.
Esta sentenciadora considera importante hacer esta aclaratoria en este punto previo, ya que puede interpretarse que la decisión en la cual el Tribunal declara su competencia, fue pronunciada fuera de lapso y debió notificarse, lo cual tal como fue señalado no es así. Y así se establece.
MOTIVA
El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento al lapso probatorio” y el artículo 362 ejusdem reza: ...”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. En el presente juicio se ha configurado los supuestos de hechos previstos en el artículo 362 ejusdem, ya trascrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que el demandado incurrió en confesión ficta al no proceder a contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, debiendo éste Tribunal proceder a decidir sin dilación alguna, como en efecto lo hace a seguidas.
Si bien es cierto que la demandada no concurrió a contestar la demanda dentro del lapso legal e incurrió en la confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha confesión ficta tiene como consecuencia que se presuma que el demandado reconoce los hechos alegados por la parte actora, pero este reconocimiento tácito está sujeto a dos condiciones muy importantes, como lo son en primer lugar, que el demandado no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la demandada promovió las siguientes pruebas: Original del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 19 de Agosto de 1995 y en especial el contenido de las cláusulas segunda y Décima Tercera; copias certificadas del Expediente de Consignaciones llevado por ante este Tribunal, signado con el N° 99-2408 e Inspección Judicial sobre Libro Diario llevado por este Tribunal y de la existencia del expediente de consignaciones N° 99-2408, de cuanto folios es su contenido y de la última consignación arrendaticia.
Este Tribunal al analizar detenidamente las pruebas promovidas por la parte demandada, específicamente las copias certificadas de la consignaciones efectuadas en el expediente N° 99-2408, nomenclatura de este Tribunal, y muy especialmente las comprendidas entre el mes de Septiembre de 2001 y Octubre de 2002 ambas inclusive, las cuales son consideradas por la parte actora como insolutas, y leer exhaustivamente su contenido, encuentra que precisamente, la parte demandada consignó en fecha veinte (20) de febrero de 2002, el mes de enero de 2002; en fecha veintiuno (21) de marzo de 2002, el mes de febrero de 2002, en fecha 16 de abril de 2002, consigna el mes de marzo, en fecha diez (10) de septiembre de 2002, consigna el mes de julio y agosto de 2002, y en fecha diez de diciembre de 2002, consigna los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002. Lo cual evidencia a todas luces que las consignaciones relativas a los meses de enero, febrero, marzo, julio, septiembre y octubre de 2002, fueron efectuadas en forma extemporánea, ya que los alquileres o cánones de arrendamiento deben ser consignados dentro de las previsiones que hayan sido convenidas en el contrato al efecto o dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad correspondiente, conforme lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, señala: “El Arrendatario tiene dos obligaciones principales: Ordinal Segundo Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. En virtud de lo cual este Tribunal considera que dichas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea. Y así se decide.
Por lo tanto la primera condición para que opere la confesión ficta, se cumplió, ya que la demandada no probó nada que le favoreciera. En cuanto a la segunda condición, esto es de que la petición no sea contraria a derecho, nos lleva a analizar la pretensión del demandante explanada en su libelo, análisis que hacemos a continuación. La pretensión del demandante se fundamenta en un documento privado de un contrato de arrendamiento que presentó la demandante y que al no ser impugnado debe dársele pleno valor probatorio ya que se tiene como por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”. Y así se decide. Teniéndose como fundamento la norma señalada, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones de la demandante. En dicho documento las partes convienen en celebrar un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, el cual forma parte del Edificio San Judas Tadeo, situado entre las calles Urquía y Cecilio Acosta, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.796,00). De acuerdo a lo señalado por el representante judicial de la parte actora, la arrendataria ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses comprendidos entre septiembre de 2001 y octubre de 2002. Durante el lapso probatorio la parte demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora, siendo que el alegato de la parte actora se debe considerar como cierto ya que la demandada no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en el líbelo, llevando a la convicción de quien decide de que tal hecho es cierto y como procesalmente es verdadero dicho alegato, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” y el Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento (Art. 1.159) y los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley (Art. 1.160). En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada no cumplió con lo establecido en la cláusula Tercera del referido contrato, correspondiendo a la parte demandada probar dicho cumplimiento, pero la parte demandada nada probó. En vista de que la parte demandada no promovió prueba alguna, se evidencia el incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, y en consecuencia la resolución del mismo. Y así se decide. En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue MARISOL ALFONSO PEREZ, contra CLARETT BEATRIZ VARGAS DE DE ANDRADE, antes identificados, se declara resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 19 de agosto de 1995, el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 4, el cual forma parte del Edificio San Judas Tadeo, situado entre las calles Urquía y Cecilio Acosta, en esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Como consecuencia de esto se condena al demandado a entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas. En pagar las mensualidades correspondientes comprendidas entre el mes de Septiembre de 2001 hasta el mes de Octubre de 2002, a razón de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.796,00) y los que se sigan venciendo perdure en el inmueble hasta la definitiva entrega del mismo.
Por cuanto la parte demandada resultó vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Miranda, en Los Teques, a los 31 días del mes de Marzo de dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
TRINA A. MIJARES GUEDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS HERRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:20 de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPOPRAL,
Expediente Nº 027390
TAMG/mbm
|