REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2003-7417.
PARTE ACTORA: INOCENTE TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.476.728.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA, venezolano, mayor de edad, médico, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.405.477.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON y EMILIO ANTONIO MONCADA ANTENCIO, inscritos en el In-Preabogado bajo el Nº 23.536 y 22.900 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MIRNA VARGAS RONDON, inscrita en el In-Preabogado bajo el Nº 66.235.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: Definitiva
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio en fecha 31 de Enero de 2003, por demanda interpuesta por la ciudadana INOCENTE TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, asistida por el Abogado DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, ambos suficientemente identificados en autos, alegando que consta del original del documento que acompaña con la presente demanda, que el doctor DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad con el ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA, antes identificado, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Julio de 2001, bajo el número 55, Tomo 73 de los Libros respectivos llevados por dicha Notaría, posteriormente según documento debidamente autenticado por ante dicha Notaría, fueron cedidos todos los derechos contenidos en el referido contrato de arrendamiento, celebrado sobre un apartamento distinguido con el número dos (02) situado en la Primera Planta de un inmueble distinguido con el número y letra Noventa y Tres raya B (93-B) ubicado en la Calle Principal de Santa Eulalia en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, para ser usado como vivienda del arrendatario, su esposa e hijos únicamente, tal como se estableció en la Cláusula Primera del Instrumento arrendaticio en cuestión. Igualmente, manifiesta que en la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento se estipuló que el Canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligó a pagar con toda puntualidad todos los días 07 de cada mes, a el arrendador, el tiempo que dure el contrato y hasta tanto entregue el inmueble arrendado. Que vencido cada mes el arrendatario tendría cinco (5) días consecutivos para cancelar el cano de arrendamiento, pasado dicho término el arrendatario se obligó a pagar interés según la tasa pasiva promedio de las 6 principales Entidades Financieras conforme a la que fije el Banco Central de Venezuela, que la falta de pago de dos mensualidades es causa para que el arrendador pudiera solicitar la resolución del contrato en forma judicial y exigir la inmediata entrega del inmueble totalmente desocupado y en las misma buenas condiciones en que declaró recibirlo al inicio del mismo, sin perjuicio de exigir además los daños y perjuicios que se hayan ocasionado y el o cánones de arrendamientos vencidos y que se continúen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. Asimismo, alega que en la Cláusula Tercera se estableció una duración del contrato de seis (6) meses contados a partir del día 07 de Julio de 2001, y que sólo sería prorrogable por igual término en caso de ambas partes así lo manifestaren o dejaren transcurrir la fecha de vencimiento. Alega que en fecha 07 de Julio de 2002, ambas partes suscribieron de mutuo y amistoso acuerdo un documento privado anexo al contrato de arrendamiento donde estipularon las siguiente modificaciones: en la cláusula segunda se modificó que le canon de arrendamiento a partir del día 07 de Julio de 2002, sería de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales y la cláusula Tercera se estableció que el contrato tendría la duración de un año contado a partir del 07 de Julio de 2002. Manifiesta que la arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2002, adeudando la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00). Fundamenta su acción en el ordinal 2° del artículo 1.592, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil. Solicita la resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 09 de Julio de 2001 y su modificación de fecha 07 de Julio de 2002; el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y Diciembre de 2002, así como los que se sigan venciendo, la experticia complementaria del fallo, la entrega libre de personas y cosas del inmueble arrendado, el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por cada día calendario de retardo en la entrega del inmueble, las costas y costos del presente juicio.
En fecha 11 de Febrero de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, asistida de abogado, consignó los recaudos, a los fines de la admisión de la demanda.
Este Tribunal en fecha 13 de Febrero de 2003, admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada a comparecer en el segundo día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de la contestación a la demanda.
En fecha 18 de Febrero de 2003, compareció la ciudadana INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, asistida de Abogado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON y EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO. Asimismo, se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal, quien consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado, ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA.
En fecha 28 de Febrero de 2003, se recibió escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual da contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 05 de Marzo de 2003, se recibió escrito de contestación a las cuestiones, presentado por la parte actora.
Por diligencia de fecha 18 de Marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio.
Por auto de fecha 24 de Marzo de 2003, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes a la referida fecha, la oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente juicio, y estando dentro del lapso legal, quien aquí juzga, pasa a analizar las actas que integran el presente expediente de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO
Esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se decide bajo el imperio del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; y adicionalmente a lo establecido en el artículo 35 de dicho decreto con rango y fuerza de Ley, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil., y las defensas de fondo de las cuales serán decididas en la sentencia definitiva...”. La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada dio contestación dentro del lapso de Ley, a la demanda tal como consta de escrito de fecha 28 de Febrero de 2003, y en el mismo acto opone las siguientes cuestiones previas:
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, alegando que en la presente demanda no se determinan con precisión el inmueble objeto de la presente demanda, ya que el actor solo aporta a los autos un documento de propiedad de una parcela de terreno. Considera quien aquí juzga que cuando se demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no es requisito indispensable indicar situación ni linderos, ya que el juicio que se ventila, no es por reivindicación, deslinde o interdicto, donde si es indispensable indicar los mismos, pero no en el presente caso, cuando lo que se demanda es la Resolución del Contrato de Arrendamiento de un inmueble, cuya ubicación y número aparece señalada tanto en el libelo de demanda como en el contrato que dio origen en el presente juicio, de tal manera, que este Tribunal considera que la cuestión previa opuesta no procede, pues no era obligación ni adjetiva, ni sustantiva de actor traer a colación los linderos del inmueble objeto de la relación arrendaticia demandando su cumplimiento, por lo cual, es forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6° del artículo el defecto de 340 ejusdem, alegando que en el Documento de propiedad producido por la parte demandante como base fundamental de la demanda no llena los extremos del referido artículo, ya que ni siquiera demuestra la existencia de un inmueble el cual alega el demandante haber arrendado, y que no se acredita la propiedad de dicho inmueble mediante un título suficiente de propiedad del mismo. En este sentido aprecia esta juzgadora, que la presente demanda tiene por objeto la Resolución de un Contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes, el cual fue acompañado por la parte actora con su libelo de demanda, tal como se desprende de los folios 10 al 14 del presente expediente. En consecuencia, es obligatorio para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta. Y así se decide.
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa:
Que el presente juicio se origina por demanda que introdujo la ciudadana INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, contra el ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA. Ahora bien al hacer un análisis de la pretensión del demandante explanada en su libelo, observamos que la misma se fundamenta en un documento privado, como es el contrato de arrendamiento según original consignado con el escrito libelar, a la cual debe dársele pleno valor probatorio ya que la misma no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, que dispone: “El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público...”, apreciándose en todo su valor probatorio dicho contrato. Y así se establece. Teniéndose como fundamento las normas señaladas, hay que analizar el contenido de dicho documento a los fines de determinar las pretensiones del demandante. En dicho contrato el ciudadano DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON, en fecha 09 de Julio de 2001|, da en arrendamiento al ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA, un inmueble versando dicho contrato sobre un inmueble distinguido con el número y letra Noventa y Tres raya B (93-B) ubicado en la Calle Principal de Santa Eulalia en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Estableciéndose un canon de arrendamiento de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, modificado dicho canon por convenio celebrado entre las partes en fecha 07 de Julio de 2002, en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00), mensuales y de acuerdo a lo señalado por la parte demandante el referido ciudadano no ha cumplido con la cláusula Segunda al dejar de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no Rechazó ni Contradijo el hecho de que se encontrara insolvente en los cánones de arrendamientos reclamados por la parte actora como insolutos, alegando que es médico y que presta sus servicios en instituciones del Estado y debido a las razones por todos conocidas no les han pagado lo que les adeudan por concepto de salarios, y que esta situación se agravó en los meses de Diciembre de 2002 y Enero de 2003.
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no promovió prueba alguna, que desvirtuara los alegatos expresados en el libelo por la parte actora, por lo que dichos alegatos se deben considerar como ciertos, llevando a la convicción de quien decide de que tales hechos son cierto y como procesalmente son verdaderos dichos alegatos, es procedente que la parte actora intente la acción de Resolución de Contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, el arrendatario tiene entre sus principales obligaciones la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos; y el artículo 1.167 ejusdem, establece que en el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple con la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo; y el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento y los mismos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley. En el presente caso la parte actora alega que la parte demandada dejó de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2002, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00) mensuales, correspondiendo a la parte demandada probar dichos pagos pero la parte demandada nada probó; por lo que se evidencia el incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento celebrado en principio entre el ciudadano DERVIN ALBERTO TIGRERA LEON y el ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA, en fecha 09 de Julio de 2001, y posteriormente cedido los derechos de dicho contrato a la ciudadana INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, procediendo en consecuencia la resolución del contrato. Y así se decide.
En cuanto al pago de la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por canda día calendario de retardo en la entrega del inmueble por parte del arrendatario. Esta Juzgadora, niega dicho pedimento, por cuanto en la cláusula Décima del Contrato de arrendamiento se puede apreciar que el arrendatario se obligó a efectuar dicho pago, si una vez vencido el término de duración del contrato no procedía a la entrega del inmueble y no por incumplimiento de la cláusula segunda del mismo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha intentado la ciudadana INOCENTES TEOFILA JORGE DE SANCHEZ, contra el ciudadano FRANCISCO AMADEO CASTAÑEDA ZAMORA (ampliamente identificados), se declara Resuelto el contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 09 de Julio de 2001 y el cual versa sobre un inmueble distinguido con el número y letra Noventa y Tres raya B (93-B) ubicado en la Calle Principal de Santa Eulalia en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y en consecuencia, se condena al referido ciudadano a entregar el referido inmueble libre de personas y cosas, cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 880.000,00), equivalente a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, durante los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2002, a razón de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,00); así como también se le condena a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, originados por la indebida ocupación del inmueble, imposibilitando al arrendatario el libre uso del mismo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques, a los 31 días del mes de Marzo del año dos mil tres. Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Trina A. Mijares Guedez.
El Secretario Temporal,
Carlos Herrera
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las 1:25 p.m.
El Secretario Temporal,
TAMG/mbm.
Expediente. Nº 2003-7417
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