REPUBLICA BOLIVARIANADE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Cúa, treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003).
AÑO 192º y 144º
EXPEDIENTE: N° OA-0120-03
PARTE DEMANDANTE: DONNIS YAXSIVID RIOS OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.976.876, en nombre y representación de su hijo JHOSSET ALEXANDER CUAURO RIOS.
CONSEJEROS DE PROTECCION: BLANCA GONZALEZ, LEISLYT ALVARADO y el profesional del derecho Dr. LARRY GUERRERO
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL CUAURO, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.054.
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.792.-
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal conocer de la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA procedente del CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, presentada por la ciudadana DONNIS YAXSIVID RIOS OLIVEROS, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.976.876, en nombre y representación de su hijo JHOSSET ALEXANDER CUAURO RIOS, debidamente asistida por las Licenciadas BLANCA GONZALEZ, LEISLYT ALVARADO y el profesional del derecho Dr. LARRY GUERRERO, en su carácter de CONSEJEROS DE PROTECCION pertenecientes al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 160 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CUAURO, en su condición de obligado alimentario, domiciliado en Nueva Cúa Calle 5, sector 4 Casa Nº 7 del Estado Miranda, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.661.054, asistido por el profesional del derecho Dr. RUBEN CONDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.792.-
MOTIVA
Observa el Tribunal que los hechos narrados en la presente causa se refieren a una Solicitud de Obligación Alimentaria a favor del niño JHOSSET ALEXANDER CUAURO RIOS, de conformidad con los artículos 365 y 511 de La Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, formulada por los CONSEJEROS DE PROTECCION, ante este Tribunal.-
En fecha 20-02-2003 el ciudadano JOSE RAFAEL CUAURO, fue Citado en su condición de obligado alimentario y en fecha 28 de febrero estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a dar contestación a la demanda, rechazando y contradiciendo en toda y cada una de sus partes la imputación de la parte demandante, así como lo manifestado por ella en relación a que nunca con ha cumplido con su deber de padre, señalando que “…siempre he cumplido con mi deber de proveer a mi hijo y a la madre el alimento correspondiente hasta la fecha de 15 de agosto de 2002, ya que ella abandonó el hogar trasladándose a Maracay…” y que aun así ha continuado cumpliendo con su deber llevándole comida, dinero y ropas sin pedirle a cambio recibo o finiquito ya que considera que es su deber el cumplir con su obligación a la que nunca ha faltado.
Asimismo en el escrito de contestación a la demanda el obligado alimentario conviene en que por vía judicial se fije una cifra como pensión de alimentos, pero que también se tome en consideración que tiene otras obligaciones que cumplir como es su hija de 15 años, la cual está estudiando, así como el alquiler donde vive y los gastos y necesidades de su señora madre, aclarando a este Tribunal que no tiene sueldo fijo y que el dinero que gana le alcanza para sufragar los gastos necesarios.
Estima este Tribunal que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño y el Adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría.-
Asimismo, la fijación de la Obligación Alimentaria deberá hacerse en base a la capacidad económica del Obligado, a sus cargas y obligaciones, así como también atendiendo a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes reclamantes, su edad e incapacidad de suministrarse por si mismos los alimentos.-
La filiación del niño JHOSSET ALEXANDER CUAURO RIOS, quedó demostrada en el procedimiento mediante la presentación de Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño, de la que se evidencia que nació en fecha 23 de marzo de 1997 que es hijo del obligado, instrumento que este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado, ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Declara.-
Del Acta de Nacimiento quedó demostrado que debido a su corta edad el niño JHOSSET ALEXANDER está incapacitado de suministrarse por si mismo los alimentos. Así se Declara.-
Abierta la causa a pruebas la parte demandante no las promovió y sólo lo hizo el demandado al promover Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente JENIREE JOHANA, de la que se evidencia que nació en fecha 25 de octubre de 1987 que es hija del obligado, copia simple de Acta de matrimonio del ciudadano JOSE RAFAEL CUAURO con la ciudadana LOURDES PALENCIA MIQUILENA, instrumentos que este Tribunal le da su valor probatorio por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente. Así se Declara.-
Del Acta de Nacimiento quedó demostrado que debido a su corta edad la adolescente JENIREE JOHANA también está incapacitada para proveerse por si misma los alimentos. Así se Declara.-
Respecto a la capacidad económica del obligado aunque esta no fue demostrada en el expediente por la parte demandante, sin embargo el demandado en ningún momento se ha negado a dar cumplimiento a la misma en favor del niño JHOSSET ALEXANDER, como se desprende del escrito de contestación a la demanda donde manifiesta que:“…convengo en que por la vía judicial se fije una cifra por este Tribunal como pensión de alimentos, pero que también se tome en cuenta que tengo otras obligaciones que cumplir como es el caso de mi hija de 15 años, la cual esta estudiando…”.
La filiación con respecto a la adolescente JENIREE JOHANA quedó demostrada suficientemente en el expediente con la consignación del Acta de Nacimiento presentada por el accionado, no así el hecho de que la adolescente estuviese estudiando, así como tampoco quedó demostrado los gastos referidos a la progenitora del obligado, ni tampoco el gasto por concepto de alquiler alegado por el demandado. Así se declara.
En cuanto a los alegatos formulados por el demandado en su escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, relativos a la propiedad de un inmueble habitado por la demandante y supuestas denuncias contra su persona, este Tribunal las desecha por considerarlas irrelevantes en el presente caso. Así se declara.
Ahora bien, demostrada como ha sido la carga familiar del obligado, y visto que la parte demandante no indicó la cantidad periódica que el niño requiere por concepto de obligación alimentaria y dado que en ningún momento, el obligado en alimentos, se ha negado a cumplir con la obligación que tiene para con su hijo, este Tribunal pasa a fijar de manera prudencial la Pensión de Alimentos a beneficio del niño JHOSSET ALEXANDER. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la presente solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentada por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a favor del niño JHOSSET ALEXANDER CUAURO RIOS, y a requerimiento de su representante ciudadana DONNIS YAXSIVID RIOS OLIVEROS, contra el ciudadano JOSE RAFAEL CUAURO, en su condición de obligado alimentario, en consecuencia se establece de manera prudencial que el referido ciudadano, contribuirá para el sustento de su hijo JHOSSET ALEXANDER, por concepto de obligación alimentaria con la cantidad de medio salario mínimo urbano, equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES EXACTOS (BS. 95.040,oo) mensuales.
Asimismo se acuerda le sea entregado a la madre del niño JHOSSET ALEXANDER en el mes de septiembre una mensualidad adicional a la obligación alimentaria como bono escolar y en el mes de diciembre el equivalente a un salario mínimo urbano por concepto de aguinaldo, para juguetes vestido y zapatos del beneficiado.
Dichas cantidades deberán ser entregadas puntualmente por el obligado alimentario en las fechas correspondientes a la ciudadana DONNIS YAXSIMID RIOS OLIVEROS, suficientemente identificada en autos. En cuanto a los gastos médicos y de medicina los mismos deberán ser sufragados por ambos padres en proporción a un 50% cada uno. ASI SE DECIDE.-
Todo esto sin perjuicio que estas cantidades puedan incrementarse de manera proporcional y automática tan pronto el obligado alimentario haya mejorado su capacidad económica. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años 192° De la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Accidental,
César Moreno Moreno.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se publicó la anterior decisión.-
El Secretario Accidental,
César Moreno Moreno.
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