REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, SIETE (07) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003)
192° Y 144°


EXPEDIENTE No. D-562-02
PARTE RECUSANTE: Abg. JOSE SILVESTRE PADRON
PARTE RECUSADA: Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA
MOTIVO DE LA INCIDENCIA: RECUSACION DEL SECRETARIO


NARRATIVA

En fecha 05-03-2003 el ciudadano Abg. JOSE SILVESTRE PADRON, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora presentó diligencia ante la Secretaría de este Tribunal en la cual procede a Recusar al ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA, quien cumple funciones de Secretario Temporal de este Juzgado.
En fecha 06-03-2003, el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA, Secretario Temporal de este Tribunal procedió a presentar ante esta Juzgadora escrito de Informe en la cual solicita sea declarado Inadmisible

MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

Este Tribunal una vez analizada la diligencia de recusación pasa a decidir como punto previo, el alegato de inadmisibilidad presentado en el escrito de Informes presentado por el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA, en su carácter de Secretario Temporal de este Juzgado y parte recusada en el presente expediente en el cual el ciudadano Abg. JOSE SILVESTRE PADRON, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, RECUSA al ciudadano supra identificado.
En el escrito de Informes anteriormente identificado se solicita que se declare inadmisible la recusación por no haber cumplido con los requisitos formales establecidos en los artículos 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen textualmente: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella…” y “ Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes…” ahora bien una vez analizada la diligencia de recusación presentada en fecha 05-03-2003, por el recusante se puede ver claramente que esta fue propuesta por medio de diligencia presentada por ante la secretaría de este Tribunal, incumpliendo de esta forma con el requisito procesal de forma establecido en el artículo en comentarios, que establece como requisito de validez, que la recusación debe inexorablemente ser propuesta por diligencia ante el Juez del Tribunal, y por ser este un acto procesal especialísimo el cual debe estar revestido de las formalidades intrínsecas previstas en el artículo 92 ejusdem. Ahora bien con respecto a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Adjetiva, la misma es clara al establecer los supuestos por los cuales pueden ser recusados los funcionarios judiciales y de la revisión de la diligencia se observa claramente que la misma no está fundamentada en ninguno de los supuestos taxativos establecidos en la mencionada norma, por ello es que este Tribunal declara con lugar la solicitud de inadmisibilidad de la recusación objeto de la presente incidencia y en consecuencia considera dicha diligencia una subversión del acto de recusación.

FALLO


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 05-03-2003 por el ciudadano Abg. JOSE SILVESTRE PADRON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.557, contra el ciudadano Abg. JESÚS ALBERTO ZERPA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad No.12.951.737, Secretario Temporal de este Tribunal.
Igualmente se condena al ciudadano JOSE SILVESTRE PADRON, ya identificado al pago de la multa a que se contrae el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por un monto de bolívares dos mil (Bs.2.000,00), la que deberá cancelar el recusante en el término de tres (03) días al Tribunal quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio General Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Cúa, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO


Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), del día de hoy siete (07) de marzo del año dos mil tres (2003), se publicó la presente sentencia interlocutoria.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


CESAR MORENO