REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA

192ª Y 144ª.

EXPEDIENTE Nº: R-565-94

RECURRENTE: LA CASA DEL RECIBO C. A., originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 del mes de Octubre de 1983, bajo el Nº 75, Tomo 129-A-Pro., y bajo la denominación comercial de la CASA DEL RECIBO, S. R. L. y luego Modificada en Compañía Anónima, mediante documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 8 del mes de Marzo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 34-A-Sdo., y domiciliada en la Carretera Panamericana de la Población de corralito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO AMENDOLIA Y OFELIA CHAVARRIA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 22.940 y 41.361 respectivamente.-

RECURRIDO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL.

INTERESADO INTERVINIENTE: INVERSIONES ROARO, C.A.

APODERADO DE LA PARTE INTERVINIENTE: FREDRIK KUROWSKI EGERSTRÔM, RAÚL RAMIREZ SENIA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el Acto Administrativo Nº 108-94 de fecha 06 de Octubre del año 1.994, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.-

I

En fecha 30 de Noviembre de 1.994, se recibió por ante este Juzgado Recurso de Nulidad con sus respectivos anexos interpuestos por los Abogados ANTONIO AMENDOLIA DRAGA Y OFELIA CHAVARRIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 22.940 y 41.361 respectivamente.- (f. del 1 al 9).-----------------------------------------------
En fecha 05 de Diciembre de 1.994, este tribunal admite el presente recurso de nulidad ordenando así notificar a la Fiscalía General de la República. Acordando este Tribunal proveer por auto separado sobre la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido.- (F. 247) -----------------------------------------------------------------
En fecha 14 de Diciembre de 1.994, este tribunal dictó decisión mediante la cual SUSPENDE los efectos del acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (F. 249 y 250).-----------
En fecha 16 de Enero de 1.995, comparece por ante Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, identificado en autos quien mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva expedir Cartel de Citación. En la misma fecha se dictó auto acordando lo solicitado por el apoderado de la parte actora. (F. 251 y su Vto.).------------------
En fecha 25 de Enero de 1.995, comparece por ante Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, quien mediante diligencia consigna Cartel de Citación el cual fuera publicado en el diario El Universal. Así mismo solicitó que este Tribunal se sirva practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 25-01-1.991 al 13-02-1.995. En fecha 20 de Febrero de 1.995 este Tribunal dicta auto acordando lo solicitado. (F.255 y su Vto.).-----------------------------------
En fecha 02 de Marzo de 1.995, comparece por ante este Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, quien mediante diligencia solicita se sirva oficiar a la Alcaldía de Carrizal para que remitan las copias certificadas de las actuaciones administrativas del expedientes Nº 108-94.- (F. 256).----------------------------------------------
En fecha 20 de Marzo de 1.995, la suscrita secretaria de este Juzgado práctico cómputo solicitado por la parte actora.----------------
En fecha 27 de Abril de 1.995, se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 02-95, de fecha 25 de Abril de 1.995, emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Carrizal, mediante la cual remiten copias certificadas del expediente Nº 108-94.- (F.262).-------

SEGUNDA PIEZA

En fecha 07 de Enero de 1.996, comparece por ante este Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, quien mediante diligencia solicita a este juzgado se sirva expedir cartel de citación. (F. 2).------

En fecha 02 de Mayo de 1.996, comparece por ante este Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, quien mediante diligencia consigna copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29-01-96 por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (F.3).—-------------------------------------------
En fecha 8 de julio de 1.996, este Tribunal dictó auto mediante la cual ordena reponer la presente causa al estado de que se admita el referido Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenando librar el Cartel establecido en el artículo 125 ejusdem a fin de la comparecencia de los interesados dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la fecha de su publicación. (F. 10 y su Vto.).---------------------------------------------------------------------
En fecha 22 de Julio de 1.996, comparece por ante este Juzgado el Abogado Antonio Amendolía, quien mediante diligencia consigna página 2-16 del diario El Universal de fecha 20-07-96 en la cual aparece publicado cartel de citación. (F. 12).-------------------------
En fecha 12 de Diciembre de 1.996, comparece por ante este Juzgado el ciudadano ARTURO AURELIO LUNGO RONZONI, (Director Gerente de la Empresa Inversiones Roaro, S.R.L.-Interviniente-Interesado) debidamente asistido por la Abogada MARIA AFONSO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 63.727 quien solicita se abra a pruebas este procedimiento. (F.14 al 17).----
En fecha 16 de septiembre de 1.996, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda abrir a prueba el presente procedimiento a partir del primer día de despacho.- (F.23).-----------------------------------
En fecha 25 de Noviembre de 1.996, este tribunal dicta auto mediante el cual fija el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos a las diez de la mañana (10:00 AM) para que tenga lugar el acto de Informes (F.25).-----------
En fecha 24 de Febrero de 1.997, este tribunal dicta auto mediante el cual deja constancia de que ha concluido la segunda etapa de la relación de la presente causa, indicando “VISTOS” y en consecuencia procederá a dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos. (F.29).-------------------------------------------------------
En fecha 28 de Abril de 1.997, este tribunal dicta auto mediante el cual difiere el acto para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (F. 30).---------------------------------------------
En fecha 21 de Mayo de 2.001, el Juéz EMERSON L. MORO P. se AVOCA al conocimiento de la presente causa (F. 43).------------
En fecha 7 de Febrero del año 2.003, comparece ante este juzgado el abogado RAUL M. RAMIREZ SENIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 67.032, acreditando su carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES ROARO, C. A., quien mediante diligencia consigna poder que acredita su representación de la referida empresa y solicita sea sentenciada la presente causa.-------------------
En fecha 7 de Febrero del año 2.003, el secretario de este juzgado hace constar que en fecha 05-02-2.003 la Alguacil Temporal notificó a la Alcaldía del Municipio Carrizal sobre el avocamiento de la causa, a los fines de sentenciar.-----------------------
II

Visto todas y cada una de las actuaciones en la presente causa, por motivo de RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el recurrente, LA CASA DEL RECIBO, C. A., quien expreso, en su escrito de nulidad, lo siguiente; -------------------------------------------------
1º.- Que el procedimiento administrativo de regulación a través del cual se dictara el RESUELTO Nº 108-94 de fecha 6 de octubre del año 1994, por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, es improcedente, ya que se violento el principio de seguridad jurídica, ya que este acto administrativo, nació a través de un nuevo procedimiento administrativo, y que el otro todavía no tenía la firmeza de autoridad de cosa juzgada. Que a tales efectos, se les violentaron derechos y garantías de rango constitucional, así como la seguridad jurídica.-------------------------------------------------------
2º.- Que en este sentido anexan marcado “LEGAJO D” copia certificada de procedimiento de NULIDAD, que corre inserto ante el JUZGADO DEL DISTRITO GUAICAIPURO del ESTADO MIRANDA, y a través del cual se recurre contra la RESOLUCIÓN 014/90, de fecha 26 de abril del año 1991, de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y que por el hecho de estar en curso el referido recurso de nulidad ante otro juzgador, no pudiera conocer en sede administrativa, o jurisdiccional, acerca de una nueva regulación.-------------------------------------------------------------
3º.- De igual forma, alegan la falta de motivación del fallo, en razón de que según el recurrente el acto administrativo impugnado, no cuenta con los motivos de hecho y derecho que lo sustentes.-----
4º.- Finalmente, alega el recurrente, que el acto administrativo, emanado mediante Resolución Nº 108-94 de fecha 6 de octubre del año 1994, sentenciado en sede administrativa, tenia que determinar el valor del terreno, realizar un calculo entre la superficie máxima del terreno, y su valor, así como el valor de la edificación, es por ello que considera el recurrente que fue quebrantado por la sede administrativa los artículo 6 y 26 de la LEY DE REGULACIÓN DE ALQUILERES.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer acerca de las denuncias de nulidad del acto administrativo, este juzgador debe entrar a conocer acerca de las violaciones de rango constitucional, denunciadas por el recurrente en su escrito libelar. -------------------------------------------------
Efectivamente el recurrente, argumenta que ciertamente se le violó el principio de seguridad jurídica, así como todos sus demás derechos y garantías constitucionales, en razón de que se esta discutiendo la nulidad de dos actos administrativos que contemplan la regulación de alquiler de un mismo inmueble,- en este sentido anexa marcado “D”, juicio que corre ante el juzgado del Municipio Guaicaipuro, así como ratifica el presente recurso de nulidad,- y que por ello, alega que este procedimiento es inconstitucional. -------------
La normativa especial inquilinaría, establece que se pueden solicitar nuevas regulaciones de los inmuebles, sometidos a regulación o que sean susceptibles, a ello sean estos Comerciales, o residenciales, en un término no menor de tres (3) años. --------------
Se evidencia de autos que tal y como lo señala la norma, la regulación sometida a nulidad, ante el Tribunal del Municipio GUAICAIPURO del Estado Miranda, así como la presente, habían transcurrido más de los tres (3) años contemplados por la norma, por lo que no incurrió en violación alguna de rango Constitucional la sede administrativa, al aperturar una nueva regulación, aunque la primera este sometida a nulidad ante el ente jurisdiccional, ya que el referido recurso no suspendió los efectos del acto impugnado, y que el mismo gozaba de presunción de legitimidad y legalidad, y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Argumenta de igual forma el recurrente, que el acto administrativo Exp., 108/94 de fecha 06 de octubre del año 1994, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL del ESTADO MIARANDA, esta inmotivado, ya que; “…no cuenta con los motivos de hecho y derecho que lo sustente…” , de igual forma, argumento al folio 5 de su recurso, que; “..sin suficiente análisis jurídico y sin la concatenación en los supuestos de hecho y de derecho lo que lo llevaron a tomar tal conclusión…”---------------------
En este sentido, nuestro máximo juzgador, ha expresado en reiteradas oportunidades que la inmotivación exigua, no existe, así como que la inmotivación breve, permite la motivación del acto en este caso administrativo.----------------------------------------------------------
La motivación de la providencia sea del juéz, o del ente administrativo, permiten dar a conocer al justiciables, en base a los criterios del derecho a la defensa, y al debido proceso, los motivos sobre los cuales el justiciables, es enjuiciado.------------------------------
Se evidencia del anexo “B”, que riela a los folios 12 al 15 de la primera pieza, que el la resolución, objeto de la presente controversia, contiene los argumentos que sustentan su referida decisión en cada uno de los supuestos que el ente administrativo, consideró estar sustentada, lo que se considera una motivación suficiente, (ver este punto en Sent., 1514 de fecha 21 de noviembre del año 2.000. CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS), y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
De igual forma, es necesario hacer referencia que el recurrente, dentro de sus argumentos de nulidad al reverso del folio 5 de su recurso, en el que acumula dentro de sus argumentos el vicio de la FALSO SUPUESTO, en el que incurre el acto administrativo. En este sentido nuestro máximo Tribunal ha expresado en sus distintas SALAS, que los vicios de FALSO SUPUESTO, e inmotivación son totalmente excluyentes, ya que si la sentencia esta inmotivada, no puede haber falso supuesto, así como que si hay falso supuesto, no puede estar inmotivada, ya que para que el juzgador incurra en falso supuesto, debe haber motivación del fallo, y ASI SE DECIDE. -------------------------------------
Argumenta el recurrente, que la RESOLUCIÓN Nº 108-94, de fecha 6 de octubre del año 1.994, esta incursa en el vicio de falso supuesto, ya que no consideró los valores que le obliga la ley especial inquilinaría en sus artículos 6 y 26, al obligarle considerar los valores: de terreno y de la edificación, así como no haber realizado las diligencias pertinentes referidas a la experticia para la determinación del valor.-----------------------------------------------------------
En este sentido la CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS, ha expresado; “De acuerdo a la doctrina nacional, el falso supuesto de hecho se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga; cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos; o cuando el juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.” (Sent., 1586 de fecha 5 de diciembre del año 2.000. Ponente; LUISA ESTRELLA MORALES LAMUÑO. CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO).--------------------------------------
Se evidencia a los folios 13 y 14 de la primera pieza, que el sentenciador en sede administrativa, si consideró los supuestos y los valores a los que se refiere el recurrente cuando hace cita del artículo 6 de la LEY DE REGULACIÓN DE ALQUILERES y SU REGLAMENTO, y ASI SE DECIDE. ------------------------------------------
Es por ello que este sentenciador, actuando con autoridad de la ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto, por la compañía LA CASA DEL RECIBO, C. A., en contra del acto administrativo, la Resolución Nº 108-94 de fecha 6 de octubre del año 1994, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL, del ESTADO MIRANDA, y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 1.994, tal y como lo dispone el artículo 136 de la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, este juzgador debe agregar lo siguiente;------------------------------------------------------------------------------
Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico adjetivo todavía vigente, permite a los juzgadores de competencia estrictamente contenciosa administrativa general, la posibilidad de la suspensión de los efectos de un acto administrativo decretado por la sede administrativa, esta base la otorga específicamente el artículo 136 de la LEY ORGANICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, pero que nuestra jurisprudencia a desarrollado su procedencia en base tres supuestos; “…a) que la medida sea solicitada por el recurrente <
>; b)que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora especifico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (sentencias de la extinta Corte Suprema de fechas: 22 de febrero de 1.990, 12 de noviembre de 1.992, 4 de marzo de 1.993 y 27 de octubre de 1994).” (Tomado de la Sent., 1413 de fecha 02-11-2.000, CORTE PRIMERA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Ponente; ANA MARIA RUGGERI COVA. Caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).-------------------------------------------------------------
Ahora bien, es conocido que la aplicación del artículo 136 de la Ley adjetiva citada, es en razón de una medida cautelar (ver este punto en Sent., 00239 de fecha 13 de febrero del año 2.002, y Sent., 00178 de fecha 5 de febrero del año 2.002, ambas de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICA), que prevé para su procedencia unos requisitos específicos, y que llenos esos supuestos de ley, (ver para este punto Sent., Nº 00155 de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA, del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), se pudiera decretar de parte del sentenciador la suspensión de los efectos del acto, mismos que estarán latentes, pero tal cual como las medidas cautelares, cumplirá una función accesoria, e instrumental, y que no será una suspensión indefinida, ya que la misma dependiendo de la suerte de la acción principal, será ratificada o cesara en sus efectos.
Las medidas cautelares dictadas en los procesos contenciosos, son meros accesorios de las acciones principales, que contienen la pretensión deducida en el proceso, y no así una acción en si mismas, - a menos que con sus claras excepciones se quiera hacer referencia a las denominadas medidas cautelares autosatisfactivas, o anticipativas,- en nuestro caso la cautelar dictada en fecha 14 de Diciembre del año 1.994, debe seguir la suerte del recurso de nulidad mismo que fuera declarado SIN LUGAR, si fuera así este juzgador estaría actuando de manera arbitraria, al perpetuar un derecho en el recurrente, de manera indefinida, pudiendo limitar los derechos que pudieran tener terceros.-------------------------------------------------------------------------------
Tal es el caso de la arbitrariedad en la que pudiera incurrir el ente administrativo, si mantuviera la medida cautelar dictada en un momento determinado para salvaguardar algunos derechos, y que posteriormente por el transcurso del tiempo, la protección de esos derechos, sea de tal manera arbitraria, que quebrantaría el derecho de los demás.------------------------------------------------------------------------
En este sentido debe este juzgador, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal, expresar; “Las medidas preventivas se caracterizan por: a) instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso….., cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal.” (Ver este punto en Sent., 71 de fecha 24 de marzo del año 2.000, de la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA).----------------------------------
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgador REVOCA Y DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 14 de Diciembre del año 1.994, en contra del acto administrativo RESUELTO Nº 108-94, dictado en fecha 6 de octubre del año 1994, y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------

III

Por los razonamientos antes expuestos en virtud de los motivos de hecho y de derecho, este Juzgador de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Contenciosa Administrativa, declara: -------------------------------------------------------------------------------
1º.- Se declara SIN LUGAR, el recurso de NULIDAD interpuesto contra la RESOLUCIÓN Nº 108-94, de fecha 06 de octubre del año 1.994, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, incoada por los abogados ANTONIO AMENDIOLA DRAGA y OFELIA CHAVARRIA, en nombre y representación de la compañía LA CASA DEL RECIBO C. A., originalmente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha seis (6) del mes de octubre de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), bajo el Nº 75, Tomo 129-A-Pro., y bajo la denominación comercial de la CASA DEL RECIBO, S. R. L. y luego Modificada en Compañía Anónima, mediante documento Inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha ocho (8) del mes de marzo de 1989, bajo el Nº 66, Tomo 34-A-Sdo., y domiciliada en la Carretera Panamericana de la Población de corralito, Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.-------------------------
2º.- Se REVOCA Y se deja SIN EFECTO, la medida cautelar de suspensión de los efectos al ser de tipo accesoria de la pretensión principal deducida, en relación a la suspensión de los efectos de la RESOLUCIÓN Nº 108-94, de fecha 06 de Octubre del año 1.994, emanada de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, suspensión esta dictada en fecha 14 de Diciembre del año 1.994, por este mismo juzgado. -----------------------
3º.-De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte recurrente, LA CASA DEL RECIBO, C. A., en razón de haber sido vencida en todas y cada una de sus partes en el presente recurso de Nulidad.--
4ª.-De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copias certificadas de la anterior decisión.-------------------------------------------------------------------------------
5ª-De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se acuerda notificar a las partes por cuanto la causa fue decidida fuera del lapso establecido por ley.------------------

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Cinco (5) días del mes de Marzo del Año dos mil tres (2.003). Años 192ª y 144ª.
EL JUEZ,


EMERSON LUIS MORO PEREZ.


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO FREITAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta (9:30) horas de la mañana, previo anuncio de ley.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO FREITAS



ELMP/JAF/jg
EXP. Nº R-565-94