REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SALCEDO OJEDA FREDDY ALBERTO
venezolano, titular de la Cédula de
Identidad Nº 11.093.247
APODERADA JUDICIAL
PARTE ACTORA:
Abogada DEYANIRA SALAZAR M.
Procuradora Especial del Trabajo
PARTE DEMANDADA:
ADMINISTRADORA RESCARVEN,
C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
EXPEDIENTE Nº E-2001-182
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicio la presente acción de Calificación de Despido ante este Tribunal, por solicitud interpuesta por el ciudadano SALCEDO OJEDA FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.093.247, contra la ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.-
En fecha 26 de septiembre de 2001, el Tribunal dio por recibido la reforma de la solicitud de calificación
de despido, admitiéndola y ordenando a su vez el emplazamiento de la ADMINISTRADORA RESCARVEN C.A., en la persona de su representante legal o en su defecto en la del ciudadano JESUS PARRA , para que compareciera y diera contestación a la solicitud, asimismo se fijò oportunidad para un acto conciliatorio.
En fecha 5 de octubre de 2001, compareciò la alguacil del Tribunal y estampó informe, consignò compulsa y copia del cartel fijado en la puerta de la empresa.
En fecha 8 de octubre de 2001 siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que compareció el ciudadano SALCEDO OJEDA FREEDY ALBERTO y la empresa demandada no compareciò ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se fijó oportunidad para un segundo acto conciliatorio.
En fecha 11 de octubre de 2001 siendo la oportunidad fijada para el segundo acto conciliatorio, el Tribunal dejò constancia que compareciò la parte actora y la parte demandada no compareciò ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En fecha 17 de octubre de 2001, compareció la abogada DEYANIRA SALAZAR MARTIN, Procuradora Especial de Trabajadores y presentò diligencias consignando poder y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de octubre de 2001 el Tribunal ordenò agregar a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 20001 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 9 de enero de 2002, la parte actora presentò diligencia solicitando se sentenciara la causa.
En fecha 7 de marzo de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Juez se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de marzo de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal se avocò al conocimiento de la causa, se libraron boletas de notificación.
En fecha 2 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.
En fecha 29 de abril de 2002 la apoderada judicial de la parte actora solicitò a la Juez de este Tribunal se avocara al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2002 la Dra. MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal actuando en sede de Estabilidad Laboral, pasa a hacerlo y a los efecto formula lo siguiente:
En el lapso previsto en el artìculo 117 de la Ley Orgànica del Trabajo para que tuviera lugar la
contestación de la demanda, no compareciò el demandado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en dicha norma, asì como lo señalado en el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil y en el artìculo 68 de la Ley Orgànica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:
“Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo: Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citarà al patrono para que de su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) dìas hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación, ni el convenimiento del demandado el procedimiento quedarà abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez, a menos que el asunto deba decidirse sin pruebas, caso en el cual el Juez lo declarará en el dìa siguiente a dicho lapso”.
“Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado no diere contestación a la demanda (…) se le tendrá por confeso en cuanto no sean contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”.
“Artìculo 68 de la Ley Orgànica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo: …el demandado o
quién ejerza su representación deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos y fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. (…). Se tendràn por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”.
Del análisis de lo transcrito se desprende, que la parte demandada, deberá acudir al Tribunal a los fines de ejercer su derecho a la defensa, so pena de incurrir en la admisión de los hechos alegados por su contraparte. Al respecto, cabe destacar para que opere la confesiòn ficta es necesario que estèn llenos los extremos que contiene el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1.- Que la parte demandada no haya comparecido al acto de contestación a la demanda en el plazo indicado.
2.- Que los pedimentos hechos por la parte actora no sean contrarios a derecho.
3.- Que la demandada nada probare que le pudiera favorecer.
Como se ha dicho, la demandada no
compareciò a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho, por estar validamente citada, llenando asi el primer extremo establecido en el artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere en su contra la confesiòn ficta. Asì se decide.
Examinado el petitum del accionante, se observa que los pedimentos por él formulados no son contrarios a derecho ya que provienen de una relaciòn de trabajo, y están consagrados en la legislación laboral vigente, por lo que quedò de esta forma lleno el segundo extremo contenido en el artìculo en análisis. Asì se decide.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, es decir al dìa siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, sólo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo las que considerò pertinentes.
Por cuanto la demandada no promoviò prueba alguna, es evidente que el tercer supuesto del artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, se cumple para que opere en su contra la confesiòn ficta. Asì se decide.
En consecuencia, en estricta aplicación de las normas anteriormente trascritas analizadas por el Despacho, se concluye que la demandada admitiò como ciertos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el accionante, a saber:
a.- La fecha de ingreso, el 18-05-2001
b.- El cargo, Enfermero
c.- El horario de trabajo de 7:00 a. a 1:00 p.m.
d.- El salario a razón de Bs. 6.746,66 diarios
e.- La fecha del despido, el 18-09-2001 y lo
injustificado del mismo.-
Hechos no controvertidos y por ende fuera del debate probatorio. Así se decide.
En consecuencia se estima que el despido del ciudadano SALCEDO OJEDA FREEDY ALBERTO, por parte de su patrono es injustificado. Así se decide.
La parte actora conjuntamente con su escrito de pruebas, promovio Carta de Despido, la cual no fue desconocida ni tachada por la parte demandada, en consecuencia se aprecia conforme al artìculo 443 del Còdigo de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcas “B” y “C” consignó copias de Recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados, en consecuencia se aprecian conforme al artìculo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede de Estabilidad Laboral, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido, incoada por el ciudadano SALCEDO OJEDA FREDDY ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.093.247, contra la empresa ADMINISTRADORA RESCARVEN, C.A.,
en consecuencia se ordena el reenganche del trabajador reclamante, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba en el momento de ser despedido. Igualmente se ordena pagar los salarios caídos, cuantificados desde el dìa 18 de septiembre de 2001, fecha en la cual se produjo el despido, hasta su definitiva reincorporaciòn, calcualados en base a la cantidad diaria de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.746,66).
Por haber resultado la parte accionada totalmente vencida en el presente juicio, se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artìculo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) dìas del mes de marzo de dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º.-
LA JUEZ
MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA
LA SECRETARIA
CARMEN PEREIRA
En la misma fecha se publicó y registrò la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
MGSG/smm
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