REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN
DRA. SADA LILIA NAJM BOSSIO,
Abogado I.P.S.A. Nº 80.899

PARTE DEMANDADA:
IRMA JOSEFINA ECHENIQUE,
venezolana, mayor de edad, C.I. Nro.
634.425
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA:
Abogado SANTOS SIMON ROBLES ,
I.P.S.A. Nº 6236

MOTIVO: INTIMACIÓN
EXPEDIENTE Nº E-2002-018

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por la abogada SADA LILIA NAJM BOSSIO, I.P.S.A. Nº 80.899, en su carácter de poseedora de una letra endosada a su nombre por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ, contra la
ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE. Alega la parte actora que presentò la letra al deudor para que la misma fuera cancelada, siendo infructuosas las gestiones de cobro por vía extrajudicial, por lo que acudiò ante la competente autoridad para demandar por Intimación a la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, para que que pagara o fuera condenada al pago de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que es el monto capital de lo adeudado, al pago de los intereses moratorios, asimismo al pago de costas y costos.
En fecha 1-11-01 fue distribuido el expediente al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 12-11-01 la abogada SADA LILIA NAJM BOSSIO, presentò diligencia consignando recaudos a los fines de que fueran agregados al expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2001 el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro declinò su competencia por ante este Juzgado y remitiò el expediente con oficio 802.-
En fecha 4 de Febrero de 2002 este Juzgado admitió la demanda y decretò la intimación de la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, para que pague a la parte actora las cantidades demandadas, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.


En fecha 13 de febrero de 2002 el Tribunal
decretò medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, se librò exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas junto con oficio 02-055.-
En fecha 4 de junio de 2002 compareciò la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, y se diò por citada en el juicio, asimismo confirió poder apud acta al abogado Santos Robles Pérez, solicitò igualmente copias certificadas del libelo de demanda y de su recaudo.
En fecha 7 de junio de 2002 la Juez Suplente Especial del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.
En la misma fecha el Tribunal ordenò expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de junio de 2002 en el Cuaderno de Medidas se ordenò agregar a los autos el exhorto procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios, Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, contentivo de la practica de la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal.
En fecha 18-06-02 el apoderado judicial de la parte actora solicitò se fijara el monto de la fianza requerida para la suspensión de la medida cautelar.
En la misma fecha en el cuaderno principal la parte demandada hizo oposición al decretó de intimación.
En fecha 10 de julio de 2002 en el cuaderno de medidas se dictó auto fijando el monto de la fianza

solicitada por el apoderado de la parte demandada.
En fecha 1º de julio de 2002 se recibiò escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2002 la Dra. Maria Gabriela Sosa Ghinaglia se avocò al conocimiento de la causa y ordenò el desglose de la letra de cambio a los fines de resguardarla en la Caja Fuerte del Tribunal.
En fecha 29 de Julio de 2002 en el Cuaderno de Medidas se recibió escrito presentado por FRANKLIN MATA MARCANO, actuando como DEPOSITARIO, C.A. y consignò las cuentas de Emolumentos, tasas y gastos.
En fecha 7 de agosto de 2002 se ordenò agregar a los autos el escrito presentado por la Depositaria Judicial.
En fecha 21 de noviembre de 2002 se recibió escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Siendo la oportunidad legal para dictar para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal previamente a ello hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por la abogada SADA LILIA NAJM BOSSIO, en su carácter de poseedora de una letra que le fue endosada a su nombre por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ, señaló que es propietaria y poseedora a tìtulo de procuración de una
letra de cambio, por haber sido endosada a su nombre , la cual acompañò al libelo y solicitò fuera resguardada en la caja fuerte del Tribunal, alega que fue emitida en la ciudad de Los Teques, de fecha 01 del mes de Diciembre del año 2001, a la orden pura y simple de cancelarle a la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPI SANCHEZ, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) en la fecha cierta del dìa que se presente la misma, inclusive aceptada por la deudora la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, según señala se evidencia de la firma de puño y letra que aparece original en la letra de cambio que da origen al presente juicio, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Los Teques, que en la mencionada letra se lee la orden de cancelar a Eliana Lisetter Punchiluppi Sanchez, la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), endosada a su nombre por la acreedora para ser cancelada en la fecha de su presentación.
En fecha 4 de junio de 2002 la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, parte demandada, compareciò ante este Tribunal y se diò por citada en el juicio y en fecha 18 de junio de 2002 la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, asistida de abogado formuló oposición al decreto de intimación dictado por el Tribunal, continuando el proceso por los tràmites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ
apoderado judicial de la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, dio contestación a la misma en los términos siguientes:
“…En primer lugar y como defensa previa de fondo, debo oponer a favor de mi representada la ineficacia jurídica procesal del documento fundamental consignado, valga decir, de la supuesta letra de cambio agregada junto con el libelo…Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso es que la endosataria en procuración acompañó junto con su libelo de demanda y con el carácter de documento fundamental, un..documento privado al cual le atribuye la denominación de “letra de cambio”. Sin embargo, ciudadano Juez, si Ud. se sirve revisar brevemente el libelo de demanda, podrà constatar que en el citado escrito libelar, el documento fundamental y referido como cambial, no le fue exprestamente opuesto a mi representada, ni en su autoría ni en su contenido. En tal virtud, resulta evidente, que la endosataria en procuración no diò cumplimiento con las formalidades exigidas y requeridas por los señalados artìculos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil…En conclusión …el instrumento privado consignado como documento fundamental de esta pretensión, consiste en una supuesta letra de cambio, debe ser desechado como medio probatorio de la acciòn incoada, toda vez que, carece de la debida eficacia jurídica procesal, por cuanto, en su debida oportunidad legal ….. no fue
expresamente opuesto a mi representada, por lo que respecta a su autoría, firma y contenido y esto, por no cumplir con las formalidades exigidas en la Ley (artìculo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 1.364 del Código Civil); produciendo o resultando en consecuencia,que no existen en el expediente, documentos fundamentales de la pretensión (artìculo 434 del Còdigo de Procedimiento Civil), los cuales avalen o sustenten la acción judicial incoada , ya que, el consignado en autos debe ser estimado o apreciado como inexistente; y asì, con el debido respeto solicito sea decidido en la definitiva…Segundo: (DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES): A) La abogado SADA LILIA NAJM BOSSIO, en su escrito libelar, expresó: …”en mi carácter de poseedora de una letra que fue endosa a mi nombre por la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ- (NO la identificó)- ante usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Magistrado, soy propietaria y poseedora a tìtulo de procuración de una…letra de cambio, por haber sido endosada a mi nombre por la acreedora la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPPI SANCHEZ (aquí tampoco la identificó), segùn se evidencia al dorso de la mencionada letra, que acompaño al presente libelo como ducmento fundamental de esta acciòn.”..Como puede apreciarse, la mencionada abogado considerò ser ademàs de poseedora de dicha supuesta cambial, también propietaria del tìtulo y por ende, demandò en su propio

nombre y no en nombre de su endosante en procuración. No identificó en ninguna parte del texto del libelo a su mandante en procuración y tampoco dijo que actuaba en nombre y representación…. Como puede apreciarse, al dorso del mencionado documento como fundamental, se lee:…”Endosado a tìtulo de Procuración a las Dras. Sada Lilia Najm Bossio y Lilia Bossio de Najm, …” Es decir, el referido endoso se hizo a dos (2) abogados, sin indicar si podìan actuar en forma individualmente, por lo que debió ser necesario que ambas endosatarias actuaran en forma mancomunada y no como fue redactado el libelo actuando ùnicamente la abogado SADA LILIA NAJM BOSSIO. La necesidad de que se debe actuar en forma mancomunada cuando no se exprese que el mandato se puede ejercer separadamente en forma individual, ha sido considerada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuando coincide con el criterio del Profesor LUIS DIAZ PICASO en su obra “La representación en el Derecho Privado. Editorial Civitas, Madrid, 1992, pp 79, 80 y 81.- DE LA CONTESTACIÒN AL FONDO…En nombre de mi representada IRMA JOSEFINA ECHENIQUE…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO formalmente en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda que se le ha incoado, la cual cursa en el expediente…sustentado en un…documento privado…carente de toda eficacia jurìdica procesal, por los motivos de hecho y fundamentos de derecho señalados en el capìtulo

anterior, y ademàs, pòr cuanto dicho instrumento privado no opuesto en forma legal, consistente en un documento señalado en el libelo como una supuesta letra de cambio NO TIENE VALOR LEGAL alguno y es totalmente nulo per se y ad initio, en tal virtud, por ser falsos e incietos los hechos alegados como erróneos todos y cada una de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, en consecuencia, resultan tambièn totalmente improcedentes las consecuencias jurídicas que la parte actora pretende derivar de sus falsos hechos y supuestos. .. de acuerdo a nuestra legislación mercantil que regula la institución de la letra de cambio, èsta constituye siempre un tìtulo autónomo y formal, valga decir, COMPLETO…cuyos requisitos formales se encuentran claramente precisados en el artìculo 410 del Còdigo de Comercio, algunos de los cuales tienen el carácter de IMPRESCINDIBLES, mientras otros pueden ser suplidos de la manera indicada en los párrafos del artìculo 411 ejusdem. Lo cierto es que la letra de cambio, en el Derecho venezolano, es un TITULO LITERAL que debe reunir “necesariamente” todos los requisitos indicados por los artículos 410 y 411 precitados, y a falta de uno cualquiera de ellos, “NO VALE COMO TAL”; y todo ello por no cumplir con las formalidades intrínsecas que debe revestir este tìtulo para que tenga valor legal…Ciudadano Juez, si Ud., se sirve revisar el recaudo que se pretende hacer valer como letra de cambio, podrá observar que carece de requisitos legales establecidos

por el legislador en los ordinales 5º, 7º y 8º del artìculo 410 del Código de Comercio, es decir, le falta el lugar donde el pago debe efectuarse…No se determinó en que jurisdicción està ubicada la nombrada direcciòn, ni a que Estado del territorio nacional pertenece…También le falta la fecha y lugar donde fue emitido…Y, por ùltimo, le falta “LA FIRMA DEL QUE GIRA DICHO INSTRUMENTO”, es decir, la firma del LIBRADOR… En tal virtud, el recaudo acompañado al escrito libelar señalado como una letra de cambio librada en la ciudad de Los Teques y tambièn supuestamente para ser pagada en Los Teques y que sirve de sustento de la acciòn judicial incoada, se encuentra sin lugar a dudas viciada de nulidad absoluta de conformidad con la ley; y, con el debido respeto ante ese Despacho, pido que asì sea declarado expresamente por el Juzgador en la definitiva…”
Abierto el juicio a pruebas por imperio de Ley, ninguna de las partes hizo uso de este derecho
En su oportunidad el Dr. SANTOS SIMON ROBLES, apoderado judicial de la parte demandada, presentò escrito de Informes, mediante el señaló jurisprudencias de sentencias.
En relación al alegato esgrimido por la demandada en su escrito de contestación, referido a que la endosataria en procuración no diò cumplimiento a las formalidades exigidas en los artìculos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil. El Tribunal observa, que efectivamente el instrumento cambiario,
documento fundamental de la acciòn fue acompañado al libelo de demanda, cuyo original fue resguardado en la caja fuerte del Tribunal, previa su certificación por secretaria, en consecuencia si se produjo en juicio el documento en cuestión. Así se decide.
Corresponde decidir en esta parte, lo relativo a la Falta de Cualidad e Interés en la demanda para sostener el juicio, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Señala el abogado SANTOS SIMON ROBLES PEREZ, que la abogada Sada Lilia Najm Bossio considerò ser ademàs de poseedora de dicha supuesta cambial, tambièn propietaria del tìtulo y por ende, demandò en su propio nombre y no en nombre de su endosante en procuración, que no identificó en ninguna parte del libelo a su mandante en procuración y tampoco dijo que actuaba en su nombre y representación. Al respecto el Tribunal observa, se evidencia del libelo de demanda que efectivamente la abogada Sada Lilia Najm Bossio, procediò a demandar con el carácter de propietaria y poseedora a tìtulo de procuración, por haber sido endosada a su nombre la letra de cambio, y siendo que un endosatario en procuración no debe ejercer las acciones pertinentes en su propio nombre, sino que debe hacerlo en nombre del endosante, es por lo que este Tribunal declara Con Lugar la Falta de Cualidad e Interés alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.


Resuelto el punto anterior se pasa a decidir el
fondo de lo debatido de la manera siguiente:
Por cuanto las pretensiones de la demandante derivan de una Letra de Cambio que acompañó la misma a su escrito libelar, por un valor DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), alegando que dicha letra fue emitida en la Ciudad de Los Teques, de fecha 01 del mes de Diciembre del año 2001, a la orden pura y simple de cancelarle a la ciudadana ELIANA LISETTE PUNCHILUPI, la cantidad antes mencionada, aceptada por la deudora IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, ahora bien corresponde al Tribunal determinar si la letra de cambio objeto de la presente acciòn cumple o no con los requisitos exigidos por el artìculo 410 del Còdigo de Comercio, el cual establece lo siguiente: “…La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacciòn del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicaciòn de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.


8º La firma del que gira la letra (librador).
Dicho lo anterior, observa el Tribunal que de la revisiòn de la letra de cambio en cuestión se evidencia que en primer lugar, se señalò el lugar del pago en “…C.C. Club de Campo, piso 2, Local – 2-7- Recta de Las Minas, San Antonio de Los Altos”, pero se omitiò el Estado o la jurisdicción a que pertenece , por lo que no se indicio en forma determinada el lugar del pago. En segundo lugar, no se mostró en la letra de cambio el lugar donde ésta fue emitida, y en tercer lugar dicha letra de cambio carece de la firma de la persona que la gira o sea el librador, obligaciones èstas exigidas por el artìculo 410 en sus Ordinales 5º, 7º y 8º, por lo cual este Tribunal con base al artìculo 411 Ejusdem, que reza: “…El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artìculo procedente, no vale como tal letra de cambio…”, forzosamente deberà declarar en la parte dispositiva de este fallo sin lugar la acciòn por Intimación.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la acciòn por INTIMACIÒN, incoada por la abogada SADA LILIA NAJM BOSSIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.232.754, I.P.S.A. Nº
80.899, contra la ciudadana IRMA JOSEFINA ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 634.425.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida , conforme al artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme al artìculo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cinco (5) dìas del mes de marzo de dos mis tres (2003). Años:
192º y 143º.-
LA JUEZ

MARIA GABRIELA SOSA GHINAGLIA

LA SECRETARIA

CARMEN PEREIRA

En la misma fecha se publicò y registrò la anterior sentencia siendo las 12:00 m.-

LA SECRETARIA


MGSG/smm