REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 143°
EXPEDIENTE N° 0002/2003
I.-
ANTECEDENTES
La presente causa se inicia con libelo de demanda introducido ante el correspondiente Tribunal Distribuidor de turno el 18.12.2002, y como consecuencia del sorteo, fue asignado su conocimiento a este Tribunal donde ingresó en fecha 13.01.2003, siendo admitida la demanda el 17 de enero de 2003.-
PARTES DEL PROCESO: PARTE ACTORA: DIMAS SALOM MELENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 230.741. Apoderado Judicial de la parte actora: Dr. ENRIQUE DE JESUS ANDREA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.306. PARTE DEMANDADA: OSCAR ALBERTO PORTAL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.841.332.-
CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de las pensiones arrendatarias correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002.-
OBJETO DE LA DEMANDA: Es la resolución del contrato de arrendamiento vigente a partir del 01.07.2002, sobre un inmueble constituido una vivienda familiar, ubicada en la Calle Santa Eulalia, No. 58, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; es la entrega del citado inmueble, libre de bienes y personas, demostrando estar solvente con todos los servicios públicos; es el pago de Bs. 105.000,00, cantidad esta equivalente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados; la cantidad de Bs. 245.000,00, que corresponden a siete (7) mensualidades que están por vencer; la cantidad de Bs. 105.000,00, por concepto de honorarios profesionales de abogado, calculados al treinta por ciento (30) del valor de la demanda; los daños y perjuicios ; la cantidad de Bs. 3.000,00 diarios por la mora en la entrega del inmueble; es el pago del uno por ciento (1%) mensual, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento.
Cumplida y agotada la actividad citatoria, tal y como se evidencia de la declaración rendida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 31.01.2003, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 33), el demandado no dio contestación a la demanda. Llegada la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
II.-
MOTIVACION
PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
Al no presentarse el demandado a contestar al fondo la demanda en el lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se configuró el primer supuesto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Art. 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso...”, a lo cual se suman los otros dos supuestos de la trilogía que configura esta institución; segundo, “que no sea contraria a derecho la petición del demandante”, y tercero, “que nada probare que le favorezca...”.- En este sentido nuestro más Alto Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil del 25 de junio de 1991, expresó:
“...la Sala interpretando el Artículo 276 del Código Derogado y el Artículo 362 del vigente, es que el demandado queda confeso al no dar contestación a la demanda y no asistir al acto de posiciones juradas sin justa causa; y solo puede hacer prueba de aquellos hechos que no constituyen excepciones, las cuales tenían que ser alegadas en la contestación tendientes a desvirtuar los alegatos del libelo que son ciertos hasta prueba en contrario, es decir, hay una presunción iuris tantum que el reo debe combatir ya que de lo contrario sucumbe (...) por lo tanto el demandado para enervar y combatir los efectos desfavorables que produce la confesión ficta por la falta de presentación oportuna de escrito de contestación, necesariamente debe, durante el lapso probatorio, desvirtuar los hechos alegados en el libelo...”.
Jurisprudencia que acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En este sentido es preciso señalar, que con respecto a las pretensiones planteadas por la parte actora, ésta solo acompañó el Contrato de Arrendamiento, y en el se establece que el inmueble arrendado fue recibido en perfectas condiciones de habitabilidad, tratándose de una vivienda familiar, situada en la Calle Santa Eulalia Nº 58, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; por el plazo de un (1) año fijo, a contar desde el 01.07.2002; habiendo acordado el canon de alquiler en Bs. 35.000,00, que pagará el arrendatario al vencimiento de cada mes, entendiendo que la falta de pago de una mensualidad dará derecho al arrendador a solicitar y obtener la entrega inmediata del inmueble, así como que por su cuenta serán los gastos judiciales y honorarios de abogado; igualmente se pactó que por cuenta del arrendatario serían los servicios de luz, agua, etc., quien deberá entregar los recibos cancelados; por último, se convino en que el arrendatario pagaría como cláusula penal de compensación de daños y perjuicios, la cantidad de Bs. 3,000.00 diarios por mora y mientras dure en entregar el inmueble arrendado.
TERCERO: Habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria, y no habiendo sido desvirtuadas por el demandado, los alegatos del libelo y en especial que adeudaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002,
el mencionado contrato de arrendamiento se aprecia con toda su fuerza probatoria de conformidad con el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil; y no siendo la acción intentada contraria a derecho, tercer requisito para que opere la confesión, se debe concluir en que dicha confesión se consumó con todos sus efectos, por lo cual la demanda debe declararse con lugar.-
III.-
FALLO
Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DIMAS SALOM MELENDEZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 230.741, contra el ciudadano OSCAR ALBERTO PORTAL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.841.332, y resuelto el contrato de arrendamiento relativo al inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la Calle Santa Eulalia, No. 58, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Como consecuencia de esta declaratoria se condena al demandado a la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas condiciones en que lo recibió, debiendo demostrar con los recibos de pago, la solvencia de los servicios públicos; al pago de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), cantidad esta equivalente a los cánones de arrendamiento insolutos, así como los que se hayan vencido durante el presente juicio y los que se venzan hasta la entrega formal y material del referido inmueble; al pago de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) diarios por cada día de atraso en la entrega del inmueble, una vez que se agote el término del cumplimiento voluntario de la presente sentencia; al pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, el cual no podrá exceder del doce por ciento (12%) anual y tendrá que ser establecido por experticia complementaria del fallo, por experto contable público colegiado. De conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil, se condena en costa! s a la parte Demandada, totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los 10 días del mes de marzo de 2003.-
Déjese copia de la presente decisión a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
SONIA DE LUCA R.
LA SECRETARIA
CARMEN CECILIA ABREU
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
EXP. N° 0002/2003
SDL/cca
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