REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
192° y 144°

EXPEDIENTE N° 0199/2002
I.-
ANTECEDENTES


La presente causa se inició con libelo de demanda introducido ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 23.10.2002, y cumplidos los requisitos de la distribución le correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, donde ingresó el 28.10.2002.-

PARTES DEL PROCESO

PARTE ACTORA: Es el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, actuando como Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS EL SAMAN. LA PARTE DEMANDADA: Es la ciudadana ANA FRANCISCA BOLIVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.224.234.-
LA CAUSA DE LA DEMANDA: Es la falta de pago de los recibos de condominio que van desde enero de 2001 hasta abril de 2002 y desde julio 2002 hasta septiembre de 2002. -
EL OBJETO DE LA DEMANDA: Es el cobro judicial de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 721.677,64), que corresponde al equivalente de las cuotas de condominio insolvente; de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 228.322,36) por concepto de Daños y Perjuicios causados por la inejecución en la obligación del pago; los intereses convencionales calculados desde la fecha de la deuda hasta la fecha de la demanda; los intereses de mora; los recibos de condominios que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio; la cantidad que resulte de la indexación y; las costas y costos procesales con inclusión de los honorarios profesionales de abogados.

El 31.10.2002, la parte actora consignó junto con el libelo de demanda: Instrumento Poder y sus soportes; Recibos de Condominio correspondientes a los períodos mencionados; copia simple del Documento de Propiedad del inmueble distinguido con la letra y número G-12, ubicado en la Planta 16A del Conjunto Residencial El Encanto, el cual esta situado en el Sector Camatagua de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-

Consta (29.01.2003) que en fecha 28.01.2003, la parte demandada se dio por citada, habiendo contestado la demanda en el lapso previsto para ello, esto es el 31.01.2003, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los capítulos contenidos en la demanda con fundamento en la celebración de un acuerdo de pago con quien hoy demanda y quien se ha negado a recibirle los pagos. Abierta la causa a pruebas las partes promovieron pruebas, siendo estas admitidas en fechas 17 y 27 de febrero de 2003. Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

II.-
MOTIVACION

PRIMERO: Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). El anterior precepto establece los límites del oficio del juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo, en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de demanda) y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas ( en la oportunidad de la contestación de la demanda) quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer hechos nuevos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-

SEGUNDO: La presente litis se circunscribe en el cobro judicial de los recibos de condominio que corresponden al inmueble distinguido con el número y letra 16-G-12 del edificio “G”, también conocido como “SAMAN” del Conjunto Residencial “EL ENCANTO”, situado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, como resultado de los gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes. A los efectos cita la parte actora que: “Estos gastos están referidos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal y por lo tanto es de obligatorio cumplimiento para todos los propietarios el pago de dichos gastos” (Resaltado nuestro).

TERCERO: La parte demandada fundamenta su contestación en el acuerdo de fecha 27 de mayo de 2002. Al respecto el mismo constituye un Compromiso de Pago con miras a evitar un futuro proceso judicial, donde la solicitante, en este caso la demandada se compromete a pagar la deuda del condominio del inmueble de su propiedad, que comprende desde agosto de 2000 hasta abril de 2002, además de los honorarios profesionales por la actuación extrajudicial, comprometiéndose igualmente a pagar en forma puntual todos aquellos recibos sucesivos al presente convenio. De manera que con dicho instrumento se demuestra no solo la existencia de la deuda de condominio, sino además el conocimiento y aceptación por parte de la demandada del incumplimiento de la obligación establecida en la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que hecha la confesión ante este Tribunal debe considerarse como plena prueba en su contra, en lo que a la deuda de condominio se refiere.

CUARTO: La parte actora en su escrito libelar demanda los recibos de condominio correspondiente a los meses de enero de 2001 hasta abril de 2002 y desde julio 2002 hasta septiembre de 2002, incluyendo los que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación del presente juicio y en relación a los gastos ocasionados y que se encuentran vencidos acompañó los recibos en cuestión. Sobre este particular, observa quien aquí decide, que la parte demandada en el lapso probatorio no demostró haber pagado y por ende encontrarse solvente con los recibos de pago que ocupan la presente demanda, trayendo a los autos otros recibos de pago de condominio pero distintos a los que se demandan, razón por la cual este Tribunal no los aprecia como elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por el actor, esto es con fundamento en el principio de exhaustividad de la sentencia. Así se declara.

QUINTO: De los Daños y Perjuicios.

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 7º al respecto, precisa, que cuando se demande la indemnización de daños y perjuicios, deberá constar la especificación de éstos y sus causas.

Observa esta Instancia, que la parte actora se limitó a cuantificar los daños y perjuicios, sin explanar justificación alguna que lleve a quien hoy decide a un convencimiento de relación de causa y efecto alguno, por lo que mal puede, salvo mejor criterio prosperar dicha pretensión de carácter indemnizatoria. Así se decide.

III.-
FALLO

Por las razones que anteceden este Tribunal Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el Abogado JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764, actuando como Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO Y DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE RESIDENCIAS EL SAMAN, contra la ciudadana ANA FRANCISCA BOLIVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.224.234 y como consecuencia de esta declaratoria se condena a la demandada a pagar: 1. La cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 721.677,64), que corresponde a la suma de los montos de los recibos de condominio de los meses de enero de 2001 hasta abril de 2002 y desde julio de 2002 hasta septiembre de 2002, todos inclusive; 2. La cantidad que resulte por concepto de intereses de mora; 3. Los recibos de condominio que se hayan vencido desde octubre de 2002 hasta la definitiva cancelación de la deuda; 4. La cantidad que resulte de la indexación, mediante experticia complementaria del fallo, por experto contable público colegiado designado por el Tribunales a los efectos. Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los siete ( 07 ) días del mes de marzo de dos mil tres.-
LA JUEZ,

SONIA DE LUCA R., LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,

En esta misma fecha, se registro y publico la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

CARMEN CECILIA ABREU,




EXP. N° 0199/2002
SDL/cca