En el día de hoy, martes diez y ocho de marzo de dos mil tres (18/03/03), siendo las nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha catorce de octubre del año dos mil dos (14/10/2002), originada con motivo del juicio que por REIVINDICACIÓN incoara ante ese Tribunal el ciudadano JUAN LEONARDO GUACARE contra la ciudadana FÁTIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, en la que se decretó la ENTREGA MATERIAL del siguiente inmueble “…constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Calvario, sector Residencial “A”, Residencia Copa Cabana, piso uno (1), signado con el Nº 1-C, jurisdicción del Municipio Plaza, cuyos linderos con (sic): NORTE: con pasillo de circulación, apartamento 1-B y fachada norte del edificio. SUR: con apartamento 1-D y fachada sur del edificio. ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada este del edificio. El cual tiene un área de OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (81,36 MTS.2,…así como un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 05, situado en la planta baja. En consecuencia la demandada debe restituir totalmente el inmueble desocupado de bienes y personas…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del actor, ciudadano: JUAN LEONARDO GUACARE, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.814.638 y, de su co-apoderado judicial, ciudadano GUSTAVO JOSÉ PINTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.663, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble y procede a tocar a las puertas del mismo no obteniendo respuesta alguna, es por ello, que el Tribunal indaga sobre la junta de condominio, localizando a la vicepresidenta, ciudadana: ASTRID ANTONIA JIMENEZ de BAENA, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, residente, portadora de la cédula de identidad número E-81.085.744, quien reside en el mismo edificio, apartamento identificado con las siglas PB-F y la notifica de la misión del Tribunal, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y ser la vicepresidenta de la junta de condominio del edificio donde se encuentra constituido el Tribunal y que la demandada reside en el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión. Vista la exposición anterior, el Tribunal le concede un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa, derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concedió a la notificada, antes identificada, el referido plazo de espera, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que la parte demandada o su abogado y/o terceros afectados se hagan presente por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la dirección de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al actor y a su co-apoderado judicial, antes identificados, quienes exponen: ”Insistimos en la ejecución de la presente medida, señalamos que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, antes identificada, por cuanto se retiró del acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutado sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate. Siendo así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución del Tribunal, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero, y en caso de requerirse la constitución de un depósito necesario se designará un perito avaluador y a una depositaria judicial. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y fijarlo en la puerta de entrada del inmueble de marras, participándole a ésta como a terceras personas que se consideren con interés legítimo y directo en la practica de esta medida, le ejecución de la misma. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero a que abra los cerrojos de la reja y de la puerta que impiden el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, quien lo hace de seguidas. Acto seguido, el Tribunal penetra al interior del inmueble en referencia y observa que en el mismo existen diversos bienes muebles más no así persona alguna por lo cual se requiere la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO, por lo cual designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEGA FONSECA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-639.376, y como depositaria judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial F.M., C.A quien está representada en este acto por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.359.299, quienes estando presentes aceptan los cargos recaído en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada, determine la ubicación física de constitución del Tribunal y haga un avalúo prudencial de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida conforme lo establece el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. En este momento siendo las diez horas y nueve minutos de la mañana se hacen presentes los ciudadanos ALEJANDRO IBICHS LINARES MILLAN y MARBELYS NATALY CABRERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-17.652.109 y V-17.920.108, respectivamente, manifestando el primero ser hijo de la demandada, ciudadana FÁTIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por el Tribunal comitente en el cuerpo de la comisión y, que la persona que lo acompaña, antes identificada, es su novia, lo cual fue aceptado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y lo insta a que se comunique con su progenitora. Acto seguido, el Tribunal le ordena nuevamente a la perito avaluadora, que determine la ubicación del Tribunal, quien de seguidas expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo apartamento ubicado en la urbanización El Calvario, sector Residencial “A”, Residencia Copa Cabana, piso uno (1), signado con el Nº 1-C, jurisdicción del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación, apartamento 1-B y fachada norte del edificio. SUR: con apartamento 1-D y fachada sur del edificio. ESTE: con pasillo de circulación y OESTE: con fachada este del edificio. El cual tiene un área de OCHENTA Y UN METRO CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (81,36 MTS.2), así como un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 05, situado en la planta baja del edificio. Es todo.” Vista la exposición anterior, lo cual corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, por lo cual se ratifica la orden de materializar la presente medida. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se hace presente la ciudadana FÁTIMA MARITZA MILLAN SMAHIN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.082.952, parte demandada en la presente comisión y, la ciudadana FLOR DEL ROSARIO SIERRA CAMPOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 51.121, a quienes el Tribunal les impone de su misión. Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a una conciliación, manifestándoles las ventajas del mismos y, de esta forma sean ellos los que logren un medio alternativo que resuelva sus conflictos de intereses y no sea el órgano Jurisdiccional quien lo haga el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m., se hace presente la ciudadana SOUDY MARGARITA SMAHIN PANTOJA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.144.583, quien manifestó ser madre de la demandada, lo cual fue reconocida por ésta. Inmediatamente, la parte demandada debidamente asistida de abogado le solicitan al Tribunal se les conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, quienes de seguidas exponen:”Me opongo en este acto a la entrega material del inmueble por cuanto, existe un juicio de tercería que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción, con sede en la ciudad de Los Teques, por cuanto que la señora SOUDY MARGARITA SMAHIN PANTAOJA, es propietaria del cincuenta por ciento de este inmueble, según consta de documento de propiedad registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas, el cual quedo protocolizado bajo el número dieciséis (16), tomo Uno (1), folio ochenta y tres al ochenta y siete y su vuelto (83 al 87), Protocolo Primero, de fecha treinta de abril de año mil novecientos ochenta y ocho (30-04-1988), el cual consigno constante de siete folios útiles en copia certificada. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora conjuntamente con su co-apoderado judicial, quienes de seguidas exponen:”Insisto en la ejecución de la medida y que la misma se practique de conformidad a como ha sido ordenada por el Tribunal de la causa y asimismo, manifiesto que el señor JUAN LEONARDO GUACARE es el único propietario del inmueble a que se contrae la practica de esta medida en virtud de sentencia y aclaratoria de la misma , emanada del Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho de febrero del año mil novecientos noventa y siete (28-02-1997), la que fuera registrada, por ante la oficina subalterna de registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete (19-08-1997), bajo el número 01, tomo veintiuno (21), Protocolo Primero. Asimismo, me reservo el derecho de Embarga Ejecutivamente el inmueble y otros objetos particulares. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, en la que la parte demandada, debidamente asistida de abogado se opone a la práctica de la presente medida, señalando que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal no le pertenece al actor, y confrontando tal oposición con lo expuesto por la parte actora, quien señaló que el propietario del inmueble es su cliente, según sentencia judicial, es por lo que este Tribunal y a manera de instrucción considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” Tales extremos exigidos por la Ley y la jurisprudencia en comento, no se han verificado en el presente caso, al igual que no se ha dado los supuestos contemplados en los artículos 237 y 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, amen de que a los Juzgados de Municipios Especializados en Ejecución de Medidas el legislador no les confirió la atribución de resolver las oposiciones de fondo formuladas por las partes, quedando la misma en competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Causa, tal y como lo señala el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Finalmente, y en abundamiento a lo aquí ordenado este Tribunal considera procedente transcribir la última nota marginal de traslado de propiedad del inmueble de marras, del documento de propiedad consignado por la parte demandada, el cual no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte actora, el cual reza:”Por Documento Nº, tomo 21, Según Sentencia Juan Leonardo Guacare demanda a Fátima Maritza Millán y otro en el cual se le traslada La Propiedad en beneficio de Juan Leonardo Guacare, éste inmueble Guarenas 19-08-97 El Registrador”, lo cual le da mayor certeza a este Tribunal que el inmueble objeto de esta medida le pertenece a la parte demandante. Por todos los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es continuar con la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Inmediatamente, la parte demandada ut supra identificada expone:”Procederé en este momento a trasladar todos mis bienes y enseres personales que aquí se encuentran bajo mi propio riesgo, guarda, custodia, administración y sin inventario. Es todo.” A continuación la parte actora conjuntamente con su co-apoderado judicial manifiestan que no tienen objeción a la solicitud de la demandada de trasladar sus bienes. Por consiguiente, el Tribunal autoriza el traslado de los mismos en las mismas condiciones señaladas por la demandada, quedando en consecuencia revocada la designación del depósito necesario de los bienes muebles que aquí se encuentran, así como la designación de la perito avaluadora por ser esto inoficioso, mas no la depositaria judicial. Así se decide. Seguidamente, la parte demandada comienza a trasladar en forma pacífica todos y cada uno de los bienes muebles y enseres personales que aquí se encuentran. Asimismo, y bajo el mismo argumento de inoficioso, el Tribunal revoca la orden de librar un cartel de notificación a nombre de la demandada, por cuanto la misma se encuentra presente y fue notificada de la misión del Tribunal. Así se decide. En el ínterin de la materialización de la presente medida y siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m) se hace presente el ciudadano: EDGAR ALEJANDRO LINARES OROPEZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.587.792, quien lanzó con intención y en forma violenta la reja de la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, y manifestó que lo hizo para desahogarse y ser el esposo de la demandada, lo cual fue aceptado por la misma y, solicitó en forma airada se le explicará los motivos de la presencia de este Juzgado Ejecutor, lo cual se hace de seguidas. Asimismo, el Tribunal le informa que de volver a realizar una aptitud de esa magnitud o impida en forma violenta el cumplimiento de la misión del Tribunal, podrá ser objeto de una medida disciplinaria de arresto, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias fechas 10 de mayo de 2001 y 23 de enero de 2002 con ponencia de los Magistrados Doctores JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-1411 y 00-2919, respectivamente. Visto tales señalamiento, el ciudadano: EDGAR ALEJANDRO LINARES OROPEZA, antes identificado, modera su aptitud y permite pacíficamente el desenvolvimiento de la presente comisión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, así como el puesto de estacionamiento identificado con el número 05, situado en la planta baja del edificio en cuestión, es por ello, que este Despacho Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el cuerpo de la comisión que no señala expresamente a quien entregar el inmueble de marras, es por lo que el Tribunal, hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al representante de la Depositaria Judicial designada, ciudadano: JOSÉ GUSTAVO DELGADO RANGEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-4.359.299, quien lo recibe de conformidad, comprometiéndose a cumplir con su misión como un buen padre de familia. Inmediatamente, y a los fines informativos, este Juzgado le hace saber a todos los intervinientes en la presente medida que por cuanto nuestro Estado se constituye en un sistema democrático y social de derecho y de justicia, conforme lo señala el artículo 2 de la Carta Magna, todos los ciudadanos deben respetar las decisiones de justicia incluso las que le sean adversas, por cuanto contra las mismas pueden ejercer las acciones que consideren procedente ya que en ningún caso el Estado acepta que sus ciudadanos se hagan justicia por su propia mano A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia, ciudadana ASTRID ANTONIA JIMENEZ de BAENA, ampliamente identificada en esta acta, por cuanto abandonó el acto y el ciudadano EDGAR ALEJANDRO LINARES OROPEZA, quien se negó hacerlo.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su co-apoderado judicial,
Ciudadanos: JUAN L. GUACARE y GUSTAVO J. PINTO, respectivamente.
La demandada y su abogado asistente,
Ciudadanas: FÁTIMA M. MILLAN S y FLOR del R. SIERRA C, respectivamente,
Los terceros notificados,
Ciudadanos: ALEJANDRO I. LINARES M, MARBELYS N. CABRERA G,
SOUDY M. SMAHIN P y EDGAR A. LINARES O.
(el último se negó a firmar)
La perito avaluadora de los muebles,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.
El Cerrajero,
Ciudadano: FRNCISCO ZITOLI
El representante de la depositaria judicial
Para los bienes muebles y para el inmueble,
Ciudadano: JOSÉ G. DELGADO R
La notificada primigenia,
Ciudadana: ASTRID A. JIMENEZ de B
(abandonó el acto)
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.02-C-582.-Expediente del Tribunal Comitente Nº.99-8958.-
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