En el día de hoy, miércoles diez y nueve de marzo dos mil tres (19/03/03), siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y sede, decretada en fecha veinte y cuatro de enero del presente año (24/01/2003), con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la ciudadana MARÍA MILITZA ESCALONA en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS MAYO MOTA, en la que condenó al demandado “...a hacerle entrega a la parte actora, desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización Manuel Martínez, Edificio 01, Bloque 19, Apartamento Nº.0006, PB, Jurisdicción del Municipio Ambrosio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, así mismo fue condenado a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.1.109.000), correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos insolutos de los meses de Junio hasta Diciembre de 2001 y Enero y Febrero de 2002, más las mensualidades insolutas que se originaron hasta la presente fecha, es decir de los meses de Enero hasta Diciembre del año 2002 y Enero de 2003, haciendo un total de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.650.000,oo), haciendo un total adeudado de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs.2.759.000,oo) mas las costas calculadas por este Tribunal en un 20% que ascienden a un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.551.800,oo). Por lo que el demandado deberá cancelar al actor para el momento de la Ejecución en cantidad liquida, la suma de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.310.800,oo), es decir el monto adeudado hasta la presente fecha, más las costas calculadas prudencialmente por este Juzgado y si fuere Embargo Ejecutivo de Bienes, hasta la cantidad de SEIS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.069.800,oo) o sea el doble de la cantidad mandada a pagar hasta la presente fecha, más las costas calculadas por este Tribunal.” Seguidamente, el Tribunal estando en compañía de la ciudadana: MARÍA ESPINOZA de NAVAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-12.296.151, Consejera de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del Estado Miranda y del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: HUMBERTO ACEVEDO ALBA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.556, se trasladó y constituyó con éstos en el referido inmueble ut supra identificado y procede a tocar a las puertas del mismo, y notifica de su misión a la ciudadana: MARJORI JOSEFINA ALFARO MADERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.115.053, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, en el cual reside con su esposo, ciudadano JOSÉ LUIS MAYO MOTA, parte demandada en la presente comisión y su menor hija de nombre GENESIS MAYO MOTA, los cuales no se encuentran presentes en este momento, asimismo, manifestó que no tiene para donde trasladar sus bienes ni a su menor hija y reconoce el incumplimiento del contrato suscrito entre la demandante y el ciudadano JOSÉ LUIS MAYO MOTA, que hoy se ejecuta. Seguidamente, la consejera de protección antes identificada, antes identificada expone:”Por cuanto se señaló la existencia de un menor, voy a permanecer un tiempo prudencial a la espera de la misma o hasta que sus progenitores resuelvan lo conducente. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al demandado así como a terceros que tengan un interés legitimo y directo en las resultas de esta comisión, el cual es un derecho constitucional inherente a la persona humana, que debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado ciudadano: JOSÉ LUIS MAYO MOTA, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.,) se hace presente el ciudadano HELY JOSE ALFARO MADERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.907.538, quien solicitó se le explicara la misión del Tribunal y ser hermano de la notificada, quien lo aceptó. Visto tal pedimento, el Tribunal lo impone de su misión. Siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (2:12 p.m.,) se hace presente la ciudadana AMELIA MADERA FRIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-2.096.933, quien manifestó ser la abuela de la niña GENESIS MAYO MOTA y comprometerse a resguardarla mientras sus padres resuelven lo conducente, señalando que reside en el apartamento 0304 de este mismo edificio, lo cual fue aceptado por la notificada y consentido por la consejera municipal de protección de los derechos del niño y del adolescente del municipio Plaza del Estado Miranda, antes identificada. Vencido el plazo concedido por el Tribunal, para que el demandado y/o terceros se hagan presente y éstos últimos no hacerlo lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la notificada quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida, ser la pareja del demandado, reconocer el contrato objeto de esta medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de éste y terceros para que éstos se hicieran presentes. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado, quien expone:” Insisto en la acción y solicito al Tribunal cumplir con el mandamiento ordenado por el Tribunal de la causa, asimismo, solicito se depositen los bienes encontrados en el inmueble en la depositaria que fijó este Tribunal para así asegurar la deuda de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.310.000,oo), que adeuda el demandado y así dar cumplimiento a la sentencia. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien expone:” Solicito que la parte demandante me conceda una prorroga para poder entregar el inmueble. Es todo”. Acto seguido, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien de seguidas expone:” Rechazo y niego la prorroga solicitada por la notificada e insisto en la ejecución material, real y efectiva del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Igualmente, manifiesto al Tribunal que en este momento no tengo interés en la materialización de la medida de Embargo Ejecutivo, siempre y cuando la notificada y su pareja desocupen pacíficamente y en este instante el inmueble de marras Es todo”. Inmediatamente, la notificada expone:” Con vista a la propuesta formulada por el apoderado judicial de la parte actora, procederé en este instante y en forma pacífica a retirar todos y cada unos de los bienes muebles y enseres personales que aquí se encuentran, bajo mi propio riesgo, guarda, custodia, administración y sin inventario. Es todo.” Ahora bien, vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, por efecto de este tipo de ejecución específica el ejecutante sólo puede recibir la misma cosa objeto de la sentencia o acto de remate, la cual en el caso de autos, es la misma, hecho este constatado con el lugar de constitución del Tribunal y con el dicho de la notificada que corroboró lo anterior. En otro orden de ideas, en lo que respecta al embargo ejecutivo la misma es una medida cautelar típica por excelencia, que consiste en la afectación de bienes a un proceso determinado con diferente finalidad, según el proceso principal de que se trate, proporcionándole al juez los medios necesarios para asegurar la ejecución de la sentencia. Ahora bien, siendo así las cosas y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión. En consecuencia, aunado lo anterior con las exposiciones aquí formuladas, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización exclusiva de la medida de ENTREGA MATERIAL con todas las formalidades del caso, mas no así la de EMBARGO EJECUTIVO por cuanto el apoderado actor manifestó no tener interés en este momento histórico determinado en materializar la misma. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la medida de ENTREGA MATERIAL conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los bienes muebles aquí existentes no sean o no puedan ser trasladados en su totalidad por la notificada se ordenará la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO de los mismos, para lo cual se ordenará la designación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. Cúmplase. A continuación, y a manera de instrucción, este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del 18 de julio del 2000, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Gladis Morales Ytriago, expediente número 00-390, sentencia número 722, publicado por el procesalista Pierre Tapia, en el libro titulado “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, tomo 7, año 2000, página 143, que reza: “Dentro del ámbito del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se entienden comprendidas exigencias en la regulación del proceso, esenciales para la concreción de dicho derecho, cuya determinación resulta, en ciertos casos, difícil labor para el juzgador del amparo, a quien corresponde fundamentalmente verificar si ha sido infringido por la actuación u omisión de algún órgano encargado de administrar justicia. Todos los titulares de derechos e intereses legítimos, pueden acudir ante los órganos jurisdiccionales para reclamar la resolución de un conflicto, lo que debe tener lugar tras la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente. De igual modo, todas las personas llamadas a ese proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan también del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos. Ahora bien, la Sala estima que el artículo 532 del Código de Procedimiento establece las excepciones que permiten suspender la continuidad de la ejecución de la sentencia firme,...” extremos éstos que no se han verificado en el presente caso. A continuación, el Tribunal hace constar que la notificada comienza a trasladar sus bienes y enseres personales en forma pacífica, señalando que los va a trasladar al bloque nueve (9), piso dos (2), apartamento 0207 de esta misma Urbanización, lugar donde reside su hermano, ciudadano HELY JOSÉ ALFARO MADERA, antes identificado, señalando como punto de referencia el Comando de Tránsito Terrestre. Inmediatamente, el ciudadano HELY JOSÉ ALFARO MADERA, manifiesta su consentimiento y solicita permiso para abandonar el acto a los fines de coadyuvar con la mudanza de su hermana, antes identificada, lo cual es acordado de conformidad. Siendo las dos horas y veinte y dos minutos de la tarde (2:22 p.m.,) la consejera municipal de protección de los derechos del niño y del adolescente le solicita al Tribunal permiso para abandonar el acto, señalando que es requerida por los múltiples problemas que atiende e informando que en caso de ser nuevamente requerida por el Tribunal, estará presta y dispuesta a volver a trasladarse a este sitio o al sitio que se le indique. Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Siendo las cuatro horas y trece minutos de la tarde (4:13 p.m.,) se hace presente el demandado, ciudadano: JOSÉ LUIS MOYA MOTA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.902.943, quien manifestó ser la pareja de la notificada y que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado en el cuerpo de la comisión. Inmediatamente, el Tribunal lo notifica de su misión e insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, y estudien un mecanismo alternativo que resuelva sus conflictos e intereses y, no sea el Órgano Jurisdiccional quien lo haga, el cual lo hará de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial del actor, para lo cual les sugiere que utilicen el resto del tiempo concedido por el Tribunal a favor del demandado, a menos que requieran mayor tiempo para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resultó infructuoso. En consecuencia, el Tribunal ratifica su orden de continuar con la materialización de la presente comisión. Seguidamente, el Tribunal hace constar que el inmueble objeto de esta medida se encuentra libre de bienes y personas, es por ello que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. A continuación, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó no tener interés en practicar en este momento la medida de embargo ejecutivo, el Tribunal le concede a la parte actora un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día de hoy para que impulse la ejecución de la medida de embargo ejecutivo y de no hacerlo se entenderá que hay una falta de interés substancial en la materialización total de la referida medida, tal y como lo señala la sentencia de fecha diez de febrero del año dos mil (10-02-2000), de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, expediente número 97-19.794 y, mas recientemente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 38 del 29 de enero de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente número 01-1755 y, por consiguiente se procederá a remitir las resultas de esta comisión al Tribunal Comitente. Posteriormente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco hora y quince minutos de la tarde (5:15 p.m,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió a cabalidad, en lo que respecta al Embargo Ejecutivo, por cuanto el apoderado judicial de la parte actora manifestó no tener interés en este momento histórico determinado en la materialización de la misma. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmendaduras, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera Municipal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente, Licenciada MARÍA ESPINOZA de NAVAS y los terceros notificados, ciudadanos: HELY ALFARO y AMALIA MADERA, quienes se ausentaron del acto.-
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: CRISTO H. ACEVEDO A.
La notificada,
Ciudadano: MARJORI J. ALFARO M.
La Consejera Municipal de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente,
Lic. MARÍA ESPINOZA de NAVAS
(se ausentó del acto)
Los terceros,
Ciudadanos: HELY J. ALFARO M y AMALIA MADERA F.
(Se ausentaron del acto)
El notificado demandado,
Ciudadano: JOSÉ L. MOYA M.
El secretario,
Abogado: JOSE A. CLAVO N.
Comisión Nº.02-C-599.-
Expediente Nº.1456-2002
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