En el día de hoy, viernes veinte y uno de marzo de dos mil tres (21/03/03), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretada en fecha diez y nueve de febrero del año dos mil tres (19/02/03), en ocasión del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara EL BANCO MERCANTIL.,C.A. S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de INVERSIONES EL ENLACE, C.A y en contra del ciudadano VENTURA PISELLI GASPARE STILLONE y la cual recayó sobre “Dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nros.31 y 46 y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicadas en la Urbanización Parque Industrial Las Terrazas, final de la Avenida Intercomunal Guatire-Araira, en el sitio denominado Quebrada de Care, Municipio (sic) Guatire del Estado Miranda, dichas parcelas tienen una superficie de 8.447,36 Mts.2 y 1.546,82 Mts.2 y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Con área residencial de la urbanización; Sur: Con la Calle “C” del Parcelamiento Industrial; Este: Con las Parcelas Nºs. 35-34-32 y 33 y Oeste: Con la Parcela Nº.31; Norte: Con calle de acceso a la parcela Nº 31 y el área residencial de la Urbanización; Sur: Con carretera Nacional Guatire-Caucagua; Este: Con Parcela Nº 31 y Oeste: Con vialidad interna y con la Parcela Nº 18, respectivamente…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial del actor, ciudadano: JOSÉ LUIS TORRES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.575, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble el cual tiene en su parte externa la inscripción:”CRISTAL COUNTRY”. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: PIERGIORGIO TERESIO PROVERO GRUMI venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.102.449, quien manifestó ser el dueño de la agencia de festejo la cual funciona en la parcela número 46, señalada en el cuerpo de la comisión, manifestando que la parcela 31 está contigua a esta pero separada por una calle. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. A continuación el Tribunal comienza a ser recorrido por el perímetro del inmueble objeto de esta medida y constata que la parcela 31 está conformada por un galpón industrial, el cual se encuentra dividido por sectores, funcionando en el mismo diversos talleres mecánicos, sin embargo, se observa la existencia de vehículos automotores que están siendo desmantelados, por lo cual el Tribunal se comunica con la Policía del Estado Miranda a los fines de verificar la situación de dichos bienes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código penal. Siendo las once horas y cuarenta y nueve minutos de la mañana (11:49 a.m.,) y estando en el galpón industrial, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: NELSON ORLANDO CHAPARRO SOSA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.566.964, quien manifestó ser vigilante y que su patrón no se encuentra en estos momentos, igualmente manifestó que uno de los vehículos automotores que aquí se encuentran le pertenecen al comandante de tránsito terrestre de la zona. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y lo insta a que se comunique con su patrón y/o con abogado de su confianza así como con terceros que puedan considerarse afectados con la presente medida, concediéndosele el mismo plazo de espera concedido al notificado primigenio. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados, representante judicial de éstos y/o terceros interesados comparezcan y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración del notificado que manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, concediéndosele la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Muy respetuosamente le solicito al Tribunal materialice la presente medida. Señalo que la misma debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal el cual está conformado por dos (2) parcelas de terreno, distinguidas con los números 31 y 46 y las bienhechurias sobre ellas construidas. Asimismo, solicito la designación y juramentación de los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a los notificados, exponiendo el primigenio lo siguiente:”No tengo nada que ver en este procedimiento judicial, sin embargo, me comprometo a comunicarme con los propietarios del inmueble participándole esta situación. Es Todo”. Y el segundo de los notificados expone:”No tengo nada que exponer. Sin embargo, señalo que mi jefe es el ciudadano EDUARDO TORRES quien porta un celular, el cual es número 0414.272.27.37 Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que se encuentra constituido en el inmueble de marras y no hay oposición contra la presente comisión. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un Perito Avaluador y de una Depositaria Judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida, participándole la practica de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en Guatire participándole la practica de esta medida, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, que señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como Perito Avaluador al ciudadano: MIGUEL JOSÉ MELENDEZ BANDEZ, venezolano, mayor de edad, topógrafo, inscrito en el Colegio de Profesionales Universitario en Topografía de Venezuela bajo el número 00003 y portador de la cédula de identidad número V-2.987.980 y, como Depositaria Judicial a la Empresa Mercantil Depositaria Judicial La Consolidada C.A., quien está representada en este acto por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al Perito Avaluador designado determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la co-apoderada judicial del actor, antes identificada y, le fije un valor prudencial conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “ El Tribunal se encuentra constituido en dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los números 31 y 46 y las bienhechurias sobre ellas construidas, ubicadas en la Urbanización Parque Industrial Las Terrazas, final de la Avenida Intercomunal Guatire-Araira, en el sitio denominado Quebrada de Care, Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, dichas parcelas tienen una superficie de 8.447,36 metros cuadrados y 1.546,82 metros cuadrados y se encuentra dentro de los siguientes linderos Norte: Con área residencial de la urbanización; Sur: Con la Calle “C” del Parcelamiento Industrial; Este: Con las Parcelas números 35-34-32 y 33 y Oeste: Con la Parcela número 31; Norte: Con calle de acceso a la parcela número 31 y el área residencial de la Urbanización; Sur: Con carretera Nacional Guatire-Caucagua; Este: Con Parcela número 31 y Oeste: Con vialidad interna y con la Parcela número 18, respectivamente. Ahora bien, por su ubicación geográfica y condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo de SETENCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.700.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,) se hace presente los funcionarios policiales DANIEL LIENDRO y WILFREDO VAAMONDE, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.958.455 y V-12.826.651 e identificados con las placas 01058 y 0095, respectivamente, quienes comparecieron a petición del Tribunal y comienzan a revisar el estado en que se encuentran los vehículos automotores aquí presentes y señalan:” Le informamos al Tribunales que la camioneta, el vehículo modelo TWINGO y el motor de la camioneta toyota se encuentran con problemas, por consiguiente solicitamos se nos autorice a realizar el procedimiento policial de rigor. Es todo.” Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad y ordena a la vez participar de este hallazgo a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código Penal. Siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.,) se hace presente el ciudadano EDUARDO JOSÉ TORRES MAITA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.290.138, quien manifestó ser el patrón del segundo de los notificados y estar aquí ocupando parte del galpón industrial, antes identificado. Inmediatamente, y siendo la una horas y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada de los inmuebles embargados ejecutivamente, reseñados en el cuerpo de la comisión como parcelas números 31 y 46, un cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo la una hora y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados, ciudadanos NELSÓN ORLANDO CHAPARRO SOSA y EDUARDO JOSÉ TORRES MAITA, quienes abandonaron el acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El co-apoderado judicial del actor,

Abogado: JOSÉ LUIS TORRES
El notificados primigenio,

Ciudadanos: PIERGIORGIO T. PROVERO G,
El perito avaluador,

Ciudadano: MIGUEL J. MELENDEZ B.
El representante de la depositaria judicial

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.
Los notificados,

Ciudadanos: NELSÓN O. CHAPARRO S. y
EDUARDO J. TORRES M
(Abandonaron el acto)
Los funcionarios policiales,

Ciudadanos: DANIEL LIENDRO y
WILFREDO VAAMONDES,
El secretario,

Abogado: JOSÉ A. CLAVO N.
Comisión 03-C-625.-Expediente Nº.00832.-