REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 3004-02
PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, a favor del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, por considerar que se ha vulnerado el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinales 1°,2°,3°,7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha 09 de diciembre del 2002, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3004-02, designándose ponente al Juez Suplente ALEJANDRO ARZOLA, Avocándose posteriormente al conocimiento de la causa quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 18 de noviembre del 2002, el abogado ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, interpuso Acción de Amparo a favor del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL; en el cual entre otras cosas expuso:
“...mi patrocinado asistido de Abogado interpuso Recurso de Amparo, el cual conoció en fecha 14-11-2002, el Tribunal Segundo de Control de esta misma jurisdicción, según expediente 20470, conde una vez admitido se le libró la Boleta de Libertad de mi patrocinado, no conforme con esto, la digna Representación Fiscal Séptima de esta misma jurisdicción en la misma fecha 15-11-2002, solicita ante el Tribunal Cuarto de Control orden de aprensión contra mi defendido y el Tribunal Cuarto de Control ordena según la solicitud de la Fiscalía de oficio N° G271042 ordena la aprensión oficiando de esta manera, valga el término, al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Ocumare del Tuy, a fin de que se llevara a cabo la misma y se remitieran las actuaciones a la Fiscalía Séptima de nuevo, sucediendo los hechos de esa manera, mi defendido es puesto en libertad entre 4:00 y 4:30 de la tarde de fecha 15-11-02 y es detenido por una Comisión de la Policía de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, saliendo exactamente de las puertas de este circuito judicial…surge el gran dilema y cuyo único perjudicado hasta la fecha viene siendo el débil jurídico indiscutiblemente el imputado de autos JOHAN EDUARDO RÍOS CARRASQUEL, porque quien debió conocer de la causa en Audiencia Oral y Pública era el propio Juez Cuarto de Control quien libró una orden de aprensión la cual se supone debió haber estado amplia y suficientemente razonada y motivada a fin de poder justificar la razón de la misma, siendo que la propia Fiscalía Séptima venía conociendo como precedentemente quedó expuesto de las circunstancias y demás pormenores de los hechos narrados, es decir, se estaba tratando o se ha estado intentando presentar a un imputado ante un Juez de Control que conozca de una solicitud fiscal, pero que éste hasta la fecha no ha podido esgrimir defensa directa y objetiva en su favor de los hechos que se le imputan porque tal Audiencia, la cual es un requisito inexorable a fin de que pueda presentarse el imputado, aún no se ha llevado a cabo con los requisitos y las formalidades de Ley, siendo el caso que en fecha diecisiete (17) y dentro de una situación jurídicamente razonable la Ciudadana Juez de Control Segundo de esta misma Jurisdicción solamente conoció sobre cómo se llevó a cabo la aprensión por segunda oportunidad de mi defendido, no pudiéndose ventilar otro asunto en dicha audiencia, porque escapaba de su competencia…En razón a todo lo expuesto, es por lo que interpongo AMPARO CONSTITUCIONAL por violación del debido proceso, Artículo 49, ordinales 1°, 2°, 3°, 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 8, 9, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…en contra del Tribunal Cuarto de Control de esta misma Jurisdicción penal por haber librado una orden de aprensión en contra del “imputado”JOHAN EDUARDO RÍOS CARRASQUEL, ya que se han vencido y se han violado las oportunidades procesales para poder ejercer la defensa que así le establece la Ley...” (SIC)
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
PUNTO PREVIO:
Celebrada la audiencia Constitucional en la presente causa, en fecha 05 de febrero de 2003, luego de iniciada la misma, se acordó suspenderla por considerar necesario la remisión de la causa original siguiendo el procedimiento establecido en jurisprudencia de nuestro Tribuna Supremo de Justicia, Sala Constitucional, conforme a lo establecido el artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que se oficio lo conducente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, Extensión Valles del Tuy.
Ahora bien, dado que la celeridad es un principio básico de nuestro ordenamiento Jurídico Penal, y por cuanto se prolongaría aun más el presente procedimiento, considera este Tribunal Constitucional que en base a lo establecido en el artículo 26, en relación con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe emitirse el fallo integro del Amparo Constitucional interpuesto sin más tramites. Y ASI SE DECLARA.
Como puede perfectamente evidenciarse, ciertamente la causa que hoy nos ocupa a través de una Acción de Amparo Constitucional, presenta una serie de situaciones procesales que colide con las Normas Constitucionales y Adjetivas Penales de nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo; lo cual hace menester emitir sendo pronunciamiento en los términos siguientes:
De manera sorprendente, puede observarse que a los folios 19, 20 y 22 del presente Cuaderno de Incidencias, la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se Inhibió de conocer de la causa seguida al ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, como puede perfectamente evidenciarse de los precitados folios y, no obstante a esto a los folios 71, 72, 73 y 74 siguió conociendo de la causa.-
En otro orden de ideas, a los folios 62 al 66, se observa que quien hace la Audiencia, en virtud de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Control, es el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, lo cual en honor a la verdad, se encuentra en franca contraposición al espíritu, propósito y razón de la Norma Jurídica establecida en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, ya que de la misma redacción in comento se desprende que el Juzgado que ha de conocer de la causa, una vez verificada la respectiva aprehensión, es aquel que la emitió.-
En tercer y último lugar, podemos observar que a los folios 13 al 15, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, acuerda la Libertad Inmediata del precitado ciudadano, de conformidad con el artículo 44 del Texto Constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual se produce en virtud de una violación de orden público desde el momento mismo de presentarse el ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL por ante los Organos Jurisdiccionales Competentes.-
En Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia del repertorio mensual de Jurisprudencias, de OSCAR R. PIERRE TAPIA, junio 2002, a los folios 39 al 43 y 51, se define lo que ha de entenderse por Orden Público:
“ORDEN PUBLICO
• El concepto de orden público según el numeral 4° del artículo 6° de la ley de amparo constitucional
…Por otra parte, observa la Sala que desde la fecha en que se dictó la decisión impugnada -26 de noviembre de 1998- hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de amparo constitucional -28 de febrero de 2000- transcurrió el lapso de caducidad establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, el amparo solicitado también es inadmisible por haber caducado la acción.
No obstante lo anterior, observa esta Sala que la norma antes mencionada, establece lo siguiente:
“Artículo 6°. No se admitirá la acción de amparo…
…a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres…”
…Ahora bien, con respecto al concepto de orden público a que alude la norma antes citada, esta Sala en sentencia N° 1.207 del 6 de julio de 2001, caso: R. Decina y otro, señaló:
“…el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.”
(Sentencia N° 1105 de la Sala Constitucional del 5 de junio de 2002, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando…)” ; enfoque Jurídico este que hace menester hacer predominar tal concepto de Orden Público dado lo delicado y contraproducente de la situación Jurídica que hoy nos ocupa.-
Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de Alzada Declara la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por ante los Organos Jurisdiccionales, Primero y Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy; a excepción de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como su respectiva ejecución, por lo que deberá ser trasladado de manera inmediata, el ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, ante dicho Juzgado, a los efectos de realizar la audiencia pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ejusdem y que, puedan ejercerse todas las facultades propias de las partes involucradas en la presente causa; declarándose por ende en los términos expuestos, CON LUGAR la presente Acción de Amparo, ya que situaciones como las presentes pueden generar a posteriori, un caos Jurisdiccional, prevaleciendo como ya se señaló en la presente situación jurídica, el concepto de Orden Público. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA EN LOS TERMINOS YA EXPUESTOS CON LUGAR la presente Acción de Amparo, intentada por el profesional del derecho ORLANDO NICOLAS ASTONE RONDON, a favor del ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, Declarando la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado por ante los Organos Jurisdiccionales, Primero y Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial, Extensión Valles del Tuy; a excepción de la Orden de Aprehensión decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, así como su respectiva ejecución, por lo que deberá ser trasladado de manera inmediata, el ciudadano JOHAN EDUARDO RIOS CARRASQUEL, ante dicho Juzgado, a los efectos de realizar la audiencia pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 Ejusdem; haciendo la salvedad que quien desempeña actualmente las funciones de Juez Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda es el abogado ADRIAN GARCIA GUERRERO.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la respectiva consulta de Ley.-
EL JUEZ PRESIDENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
(PONENTE)
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/is.-
CAUSA Nº 3004-03