REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 10 DE MARZO DE 2003
192 y 143
CAUSA Nº 3041-03
ACUSADO: RODRIGUEZ UZTARIZ JUAN CARLOS
MOTIVO: APELACION POR ADMITIR EXPERTICIA DEL FISCAL.
PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación presentado por el ciudadano DR. ANDRES ELOY CASTILLO, Defensor Privado del imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTURIZ, en contra de la decisión dictada 07- 11-02, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, mediante la cual admitió totalmente la acusación, y acordó mantener la medida Privativa de Libertad.

En fecha 10 de enero del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3041-03, designándose ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, previamente se observa:
Cursa los folios 01 al 07 de la presente causa, Escrito de Apelación suscrito por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, Actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ, quien en otras cosas explano:

“… El imputado tiene derecho de ejercer el Recurso de apelación, con todas aquellas decisiones judiciales en las cuales lesionen disposiciones Constitucionales o legales que quebranten su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso…
En general se puede decir, que mientras la providencia afectan las cuestiones de mero tramite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo, es por esta razón que el auto de admisión de unos medios de prueba y de la prueba de experticia química, realizado por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, es u acto sujeto a apelación por que se admitieron los medios de pruebas sin que el Ministerio Público determinarse la pertinencia y necesidad de estos medios y con respecto a la pruebas de experticia química fue admitida, debo rectificar que esta fue obtenida en forma ilegal, aunando las experticias no fue consignada a los autos…Como hemos indicado la prueba anticipado es una diligencia de investigación o instrucción, sino un verdadero acto de prueba cuya particularidad radica que se practique e un momento anterior al juicio oral, como acepción y regla general, pero sujetos a las misma garantías que presida la practica de pruebas de este, por lo tanto, bajo el principio de inmediación del órgano judicial sentenciador…Sea que la prueba lo decrete el Juez de Juicio (articulo 359 del Código Procesal penal), sea que la solicite las partes para se decreté o practique(articulo 307 ejusdem) o que se ofrezca como medio de prueba( artículos 326 ordinal 7° y 8° y 343 ejusdem), el rito procesal exige necesariamente que de ello se obtenga conocimiento la otra parte, pero es el caso de que ahora se pretende debatir con los peritos que practicaron en forma ilegal la experticia química, para determinar si ellos practicaron, situación esta que es totalmente distinta a las partes que esta presentes en la formación o elaboración de la prueba…”
“PETITORIO”
Ruego a ustedes Honorables Jueces de esta Corte de Apelaciones, el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y para el momento de decidir declare con lugar la presente apelación y en consecuencia decreten la nulidad absoluta del auto mediante el cual se admitió en forma ilegal la experticia química, de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 30 al 33 de la presente causa, escrito de Acusación suscrita por el abogado CIRO FERNANDO CAMERLINGO S. Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien en otras cosas explano:

“el hecho narrado ut supra, atribuido al imputado, se subsume a la acción típica prevista y sancionada en los artículos 34 de la ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS…”
“PETITORIO”
“Con fundamento a lo anteriormente a lo antes expuesto en virtud de los hechos narrados procedentemente, solicito a este digno tribunal y en vista de la gravedad de los hechos, la circunstancia de su comisión así como la sanción probable a imponer extremos estos que satisfacen sin lugar a duda el funmus delicti comisi y el periculum in mora; solicito respetuosamente a su autoridad, ADMITA, la presente acusación en contra del ciudadano citado ut supra., así como los órganos y medios de prueba ofrecidos, fije la oportunidad para la audiencia preliminar y se ordene el pase de juicio y público además que se mantenga vigente la medida privativa da libertad contra el acusado..”
Cursa los folios 34 al 47, escrito suscrito por el abogado ANDRES ELOY CASTILLO, actuando en este acto como defensor del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ, quien entre otras cosas expuso:
“Ciudadana Juez, interpongo este medio de defensa para oponerme a la persecución penal, en donde invoco la inexistencia de algunos de los presuntos procesales o requisitos indispensable que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto al verificarse los mismo no se debe admitir la acusación fiscal, ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso y siendo la actividad ilegal del promoverte de la acción penal lo mas lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada, porque es necesario para que la iniciación del proceso se cumple ciertas condiciones fundamentales que haga desaparecer cualquier vestigio de deslegitimidad..”Los medios de prueba, testimoniales: JUAN CARLOS VARGAS RIVAS, ANDRES ANTONIO PIÑERO, NELLY MARTINEZ Y ALEXIS ENRIQUE GRAGIRENA… Documentales: Resultado de la experticia química N° 3894, realizada a las sustancias desconocidas, por los expertos JOVANNY CHANG PEREZ Y ANDERA PROVALIL SIMACK, adscritos a la División Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Resultado por la jeringa, por el experto ADORALATA CASIMIRRE, adscrita a la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica.… Resultado de la experticia al porte de arma de fuego del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUES UZTARIZ…Resultado de la experticia practicada al vehículo, Marca Chebrolet (sic), Modelo: Corsa; Color: Verde; Placas: ABO-58T, por los expertos JOSE MIGUEL AGUIRRE JUAN CARLOS CORREA…Las experticia como pruebas no fueron obtenidas bajo la modalidad de prueba anticipada, mal podría interpretarse que las misma puede ser incorporadas para su lectura el debate oral y publico, porque no fueron practicadas con la supervisión del juez de control, ni las partes intervinieron en su elaboración, esto quebrante la manera flagrante del debido proceso y el derecho de la defensa, además de estar expresamente prohibido en los artículos 14, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…
“PETITORIO”
Ruego a usted Honorable Juez, que el presente escrito sea admitido, por que este es presentado con cinco días de anticipación al vencimiento del plazo fijado, para la realización de audiencia preliminar y que para el imputado de decidir la presentación, la misma sea declarada con lugar. Y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata libertad del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ, porque la Acusación interpuesta por el Ministerio Público carece de los requisitos básicos que exige el legislador en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En fecha 07 de Noviembre de 2002, se celebro la audiencia preliminar, cumpliéndose las formalidades de la ley, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mirada, Extensión Barlovento, dejándose constancia entre otras cosas, en el acta levantada al efecto, lo siguiente:

“Se declara sin lugar la excepción expuesta por la defensa contenida por el articulo 28 ordinal 4 letra I del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acción promovida ilegalmente….Ha dicho el defensor que no existe relación con el hecho narrado y el hecho imputado por el Ministerio Público. Desde el inicio del presente proceso se ha convenido planteando que el vehículo que conocía el ciudadano aquí acusado fue decomisada una cantidad de de droga que al someterla a experticia resulto ser cocaína base (crack) con peso de 35 gramos con 740 miligramos, luego entonces si existe correlación entre el hecho investigado y el hecho imputado”….Este tribunal considera que el escrito de la Acusación presentado por el Fiscal esta explicado los hechos que posteriormente subsanan el derecho. Por la razones expuestas se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa….En consecuencia se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por considerar que cumple con los requisitos exigida por la ley…Se mantiene la medida privativa de libertad por cuanto a esta fecha, no variaron las circunstancias que motivaron para decretarla..”
Cursa a los folios del 59 al 66 de la presente causa, escrito de Contestación por el abogado Ciro Fernando Camerlingo, fiscal Auxiliar del Estado Miranda, procede a presentar respuesta al recurso de Apelación a que se refiere al articulo 447 en su 4° aparte y el 448 ejusdem realizado por el abogado ANDERS ELOY CASTILLO, el cual entre otras explano:

“El recurrente en su escrito manifiesta que tanto la experticia química de la sustancia incautada y al testimonios de los expertos son Nulas, dado que la referida experticia obtenida en forma ilegal (no se realiza como prueba Anticipada) dado que el control de la prueba por parte del órgano jurisdiccional se perdió, además de haber el Ministerio Público violado el principio de la inmediación. (Alega para esta Decisión de la Sala Constitucional) por no haber realizado la prueba Química como prueba Anticipada. Pero solo habla de la experticia Balística realizada por el imputado. Por estos alegatos debemos establecer la base la controversia, que es una prueba, la cual es el estado de las cosas que es susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley y eso debe producir un convenimiento…”
“ PETITORIO”
Por razones ampliamente expuesta es que solicito que se RATIFIQUE y mantenga las medidas acordadas por el tribunal 1° en funciones de Control, sea declaradas con lugar las presentaciones de la defensa sobre la nulidad de las actuaciones…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Siendo esta labor de revisión atribución de la Corte de Apelaciones por vía de apelación que de seguida analizamos:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 07 de Noviembre del 2002, emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, fallo interlocutorio que contiene auto de apertura a juicio, mediante el cual: se declara Sin lugar la excepción opuesta por la Defensa; se admite totalmente la acusación del Fiscal en que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RODRIGUEZ UZTARIZ JUAN CARLOS, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas; se admite las pruebas tanto del Fiscal del Ministerio Publio como las del Defensor del acusado; se mantiene la medida preventiva de libertad y se emplaza a las partes para que concurran en su oportunidad legal, al Tribunal de Juicio competente.

El apelante en su carácter de defensor del acusado se encuentra legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, que fue interpuesto en tiempo hábil. Conforme lo previsto en el articulo 448 de nuestra Ley Procesal Penal, o sea dentro de los cinco días de dictada la decisión recurrida, habiendo sido presentado dicho recurso, el 14 de Noviembre del 2002.

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA:

Establece en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”

Y según el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el auto que ordene el enjuiciamiento del acusado ante el correspondiente juez de juicio es INAPELABLE, en razón de que tal como lo señala el doctrinario ERIC PEREZ SARMIENTO…

“La fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación, de la cual, dependerá la existencia o no del juicio oral…” (MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL Pág. 290, negrillas de la Corte)

Por tanto admitida la acusación, el paso siguiente es la sustanciación del juicio oral y público ante el Tribunal de Juicio competente, y es precisamente en esta fase, que se realiza la actividad probatoria material, lo contradictorio del proceso y cada parte puede libremente, objetar la prueba de su contraparte durante el debate, como lo sostiene el autor citado, al comentar el derecho que tienen la partes de: “ criticar las pruebas de las otras partes, durante los alegatos orales ( discurso de apertura o de conclusiones) o durante la misma practicada da las pruebas…” ( LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, Pág 40).

En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 432 y 437, literal c, en concordancia con el articulo 331 y su parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la decisión recurrida INAPELABLE, en aplicación del principio de impugnabilidad objetiva, estima esta Sala que debe DESESTIMARSE POR INADMIDIBLE el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ .Y ASI DECIDE.

No obstante, haberse desestimado el presente recurso por inadmisible, en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad del oficio, en provecho del acusado y en aras de la justicia y se ha constatado que el referido fallo interlocutorio producido en la audiencia preliminar está ajustado a derecho, al evidenciarse de las actas procesales, que el imputado, hoy acusado, estuvo asistido durante los actos procesales realizados de su defensor, fue oído y pudo ejercer este recurso de impugnación aunque el mismo, luego resultare irrecurrible. Y en cuanto al dicho del recurrente que en la decisión recurrida se admitió la acusación respecto que a otros imputados no presentes en la audiencia referida, examinados el escrito acusatorio, el acta levantada en la audiencia preliminar y el fallo recurrido se constata que en tales instrumentos sólo señala como acusado el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ, y a tal efecto se observa:

En la acusación Fiscal presentada ante el referido Tribunal de Control consta:

“ YO CIRO FERNANDO CAMERLINGO S., en mi carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y el 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico acudo ante usted , para presentar formal ACUSACION, en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ…”

En el acta de la Audiencia Preliminar, en su exposición el Representante del Ministerio Público expresó:

“Acuso formalmente al ciudadano RODRIGUEZ UZTARIZ JUAN CARLOS por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ART. 34 de la LOSEP. Solicito sea admitida la presente acusación por cumplir con lo establecido en el articulo 326 del COPP…”

En la decisión recurrida emitida por el Tribunal 1° de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en fecha 07 de Noviembre del 2002, se deja constancia de lo siguiente:

“Causa 1C-9377-02. IMPUTADO: JUAN CARLOS RODRIGUEZ UZTARIZ, venezolano, mayor de edad, con la cedula de identidad N° 13. 320.099., residenciado en calle Páez, Casa N° 13, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda… No indicándose los imputados relacionados con la misma causa.

Por consiguiente, considera este Tribunal Colegiado que en la decisión recurrida no se encuentran vicios que justifiquen conforme a las previsiones de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la audiencia preliminar celebrada, evidenciándose por tanto que la decisión impugnada satisface la aplicación del derecho.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Inadmisible El Recurso de Apelación Interpuesto por el Profesional del Derecho ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor del Acusado RODRIGUEZ UZTARIZ JUAN CARLOS, de conformidad de lo establecido en los 432 y 437 literal “C” en concordancia con el artículo 331 aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el defensor.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRESIDENTE,

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUIEZ

LA JUEZ,

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS


LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARZOLAYDE CHACON

JGQC/LAGR/JMV/MCH/vm
Causa: 3041-03